A235-03


Hechos

Auto 235/03

 

 

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA-Competente para conocer incidente de desacato

 

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA POR LA CORTE CONSTITUCIONAL-Cuando se presenta incumplimiento de otras corporaciones

 

 

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Corporaciones judiciales actúan respetando su propio reglamento

 

La tesis de la Corte Suprema de Justicia supone que para el cumplimiento de sentencias de tutela es necesario que las corporaciones judiciales actúen respetando su propio reglamento. De allí que haya sometido el nombre del ciudadano al trámite previsto en su reglamento. La Corte Constitucional considera parcialmente acertada esta postura. En términos abstractos, el cumplimiento de una decisión de tutela no puede convertirse en excusa para que los jueces, tribunales y Altas Corporaciones desconozcan los procedimientos internos, que constituyen garantía del debido proceso.

 

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Respeto al propio reglamento es inadmisible cuando vulnera derechos fundamentales/CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Inaplicación de su propio reglamento para cumplir lo ordenado en sentencia de la Corte Constitucional

 

El respeto por el propio reglamento resulta inadmisible cuando precisamente son fuente de violación de derechos fundamentales, sea de manera directa o indirecta. Así, puede ocurrir que la decisión de tutela sea producto de confrontar el reglamento con la Constitución, en cuyo caso si ésta se ha concedido, implica que el reglamento, en las circunstancias del caso, desconoce la Carta y, por lo mismo ha de inaplicarse. También puede ocurrir, como es el caso que analiza la Corte, que el reglamento haga eco de situaciones normativas que se estiman violatorias de la Constitución. Así, en la sentencia SU-613 de 2002 la Corte fijó el alcance del derecho a ser nombrado cuando una persona ocupa el primer lugar de una lista de elegibles, a partir de una interpretación del derecho sustantivo aplicable (Ley 270 de 1996). El procedimiento previsto en el reglamento de la Corte Suprema de Justicia, aunque no constituye un desarrollo de dicha ley, si hace eco a una interpretación de la mencionada ley estatutaria, que la Corte encontró incompatible con la Constitución. En tales circunstancias, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia tenía la obligación de inaplicar su propio reglamento para efectos de ajustar su comportamiento a lo ordenado por la Corte Constitucional, con el objeto de cumplir con la sentencia de tutela. Sólo de esta manera se ajustaba su conducta al mandato constitucional.

 

 

 

 

 

 

Referencia: expediente: T-489761

 

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

 

 

 

Bogotá,  D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil tres (2003).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, dicta el siguiente

 

 

AUTO

 

 

I. HECHOS

 

1. Mediante sentencia SU-613 de 2002, la Corte Constitucional resolvió:

 

“Primero: REVOCAR la sentencia del 5 de julio de 2001 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y CONFIRMAR PARCIALMENTE y por las razones expuestas en la presente sentencia, el fallo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, del 24 de mayo de 2001. En consecuencia, se CONCEDE la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso y se ORDENA a la Corte Suprema de Justicia que, en el término de veinte (20) días, proceda a nombrar, en los términos fijados en la parte motiva de esta sentencia, a José Luis Aramburo Restrepo en el cargo de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y adoptar las medidas necesarias para el efecto. Así mismo, tanto el Consejo Superior de la Judicatura, como la Corte Suprema de Justicia o el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta según el caso,  deberán adoptar las medidas indicadas en el fundamento 19 de esta sentencia, en favor del ciudadano Jesús Balaguera Torné, sin que en ningún caso el término de reubicación pudiere exceder de un mes contado a partir de la ejecutoria del acto proferido por la Corte Suprema de Justicia.”

 

Mediante comunicación PCSJ N° 2047 del 21 de noviembre de 2002, el Presidente de la Corte Suprema de Justicia informa a la Corte Constitucional sobre el cumplimiento de la sentencia SU-613 de 2002. En dicha comunicación, indica que para efectos de cumplir con lo ordenado por la Corte Constitucional, se sometió a consideración de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia el nombre del ciudadano José Luis Aramburo Restrepo para ocupar el cargo de magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

 

En la misma comunicación se precisa que se  realizó votación secreta, conforme al reglamento interno de la Corte Suprema de Justicia, cuyo resultado fue 9 votos a favor y 13 en contra, razón por la cual, y de conformidad con el artículo 5 de dicho reglamento, no obtuvo la votación requerida para que el ciudadano Aramburo fuera nombrado magistrado. Por lo tanto, el Presidente de la Corte Suprema de Justicia considera que existe “imposibilidad constitucional y reglamentaria de cumplir la orden de la Corte Constitucional”.

 

2. El ciudadano José Luis Aramburo Restrepo, demandante en el proceso de la referencia, solicitó a la Corte Constitucional, mediante escrito recibido el día 18 de diciembre de 2002, que requiera “al presidente de la Corte Suprema de Justicia para que proceda inmediatamente (en la primera sesión de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia) a cumplir con sus deberes constitucionales y legales en relación con el fallo”. Lo anterior, por cuanto ha tenido conocimiento informal, pues la Corte Suprema de Justicia no le ha informado sobre sus actuaciones, de que todavía no se ha cumplido la sentencia SU-613 de 2002. El ciudadano Aramburo relata hechos similares a lo que informa el Presidente de la Corte Suprema de Justicia.

 

3. La Corte Constitucional solicitó a la Corte Suprema de Justicia que informara sobre el cumplimiento de la sentencia SU-613 de 2002. En una primera instancia, indicó que por razones reglamentarias, no podía nombrarse al ciudadano Aramburo Restrepo.

 

Con todo, mediante comunicado del día 14 de agosto de 2003, informó a la Corte Constitucional que el ciudadano José Luis Aramburo Restrepo había sido nombrado para el cargo de Magistrado de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y que se posesionó el día 15 de julio de 2003.

 

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

Competencia

 

4. La Corte Constitucional observa que la Corte Suprema de Justicia informó, en una primera instancia a la Corporación de su “imposibilidad constitucional y reglamentaria” para dar cumplimiento a una sentencia de tutela. Ello explica que el demandante haya solicitado la intervención de la Corte Constitucional para garantizar el cumplimiento de la sentencia SU-613 de 2002.

 

5. De acuerdo con el artículo 23 del Decreto 2591 de 1991, “si la autoridad no expide el acto administrativo de alcance particular y lo remite al juez en el término de 48 horas, éste podrá disponer lo necesario para que el derecho sea libremente ejercido sin más requisitos”. Este es un caso en el cual la autoridad no ha expedido el acto administrativo y por lo mismo, el juez podría “disponer lo necesario” para garantizar libremente el ejercicio del derecho. Lo dicho sugeriría que la Corte Constitucional, en tanto que autoridad judicial que brindó la protección, es competente para garantizar la efectividad del derecho conculcado. Empero, lo anterior se enfrentaría a la doctrina fijada en el auto del 20 de agosto de 2002, dictado en el expediente ICC-459, en el cual se señaló que el competente para conocer del incidente de desacato es el juez de primera instancia, a partir de una interpretación del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

 

6. Por lo tanto, la Corporación se enfrenta a una comunicación de una autoridad demandada, que anuncia la “imposibilidad” de dar cumplimiento a una orden judicial. Para que la Corte Constitucional pueda analizar esta situación, el primer asunto que deberá abordar es lo relativo a la competencia de la Corporación para conocer del pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia y “disponer lo necesario” para garantizar el ejercicio del derecho. Si se estableciere que es competente, procederá a adoptar las medidas pertinentes.

 

Juez competente para conocer del incumplimiento de las órdenes dictadas en sede de tutela.

 

7. Los artículo 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991 disponen que corresponde al juez que concede la tutela adoptar las medidas necesarias para lograr que el derecho sea efectivo, en caso de incumplimiento del demandado. El primer artículo se refiere a la expedición de actos administrativos de alcance particular, en tanto que el segundo dispone que si el demandado no cumpliere, ordenará al superior su cumplimiento y, en caso de persistir en el incumplimiento, el juez será competente para adoptar las medidas necesarias para restablecer el derecho.

 

Por su parte, los artículos 27 y 52 del mismo estatuto establecen que el juez podrá sancionar por desacato al demandado que incumpliere la orden de tutela. En el primer caso, cuando el superior no cumple con la orden y en el segundo, se regula lo atinente al procedimiento del desacato.

 

8. La Corte, como ya se indicó, en auto del 20 de agosto de 2002 señaló que la expresión “el mismo”, del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, debía entenderse como el juez de primera instancia, de manera que el trámite del desacato le competía a éste. A partir de ello, podría interpretarse que también le corresponde al juez de tutela de primera (o única) instancia adoptar las medidas necesarias para garantizar el goce del derecho, en los términos de los artículos 23 y 27 del mismo decreto.

 

Esta interpretación implica que la Corte Constitucional no es competente para garantizar el goce del derecho cuando ha dictado sentencia sustitutiva (o, lo que es lo mismo, ha ordenado la protección del derecho). Ello guardaría estrecha armonía con la naturaleza de la función de la Corte Constitucional, puesto que no es una instancia dentro del trámite de la tutela, sino que le corresponde la tarea de unificar la jurisprudencia[1].

 

Sin embargo, asumir esta restrictiva interpretación de manera absoluta tiene consecuencias incompatibles con la estructura de la Constitución. En efecto, la interpretación en cuestión implica que únicamente los jueces de instancia podrán asumir las tareas de tramitar el desacato.

 

9. La interpretación que se analiza parte de considerar que tanto el desacato como la garantía del cumplimiento de la orden judicial es un mismo asunto y, por lo mismo, debe corresponder al mismo juez. Sin embargo, el desacato no tiene tal función, sino que es un instrumento disciplinario. Si se revisa el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, resulta claro que la estructura normativa del artículo corresponde a asuntos disciplinarios: quien incumple incurre en desacato y la sanción será arresto y multa. Por el contrario, la autorización al juez para que garantice el cumplimiento de la sentencia de tutela tiene una estructura distinta: si incumple, el juez tomará medidas. En el primer caso, se trata de un juicio de responsabilidad derivado del incumplimiento, mientras que en el segundo, de la efectividad de la tutela de los derechos fundamentales de los asociados.

 

Teniendo en cuenta lo anterior, es posible asumir que no necesariamente deben coincidir el juez del desacato y el juez que garantiza el cumplimiento de la decisión de tutela. Si bien, nada impide que coincidan y, prima facie así debe ser, en razón del estrecho vínculo que existe entre el desacato y el cumplimiento de la sentencia de tutela, tampoco existe un mandato en el sentido de que esté prohibido que no coincidan.

 

10. En el auto del 20 de agosto de 2002, la Corte expuso las razones por las cuales correspondía al juez de primera instancia tramitar el desacato. Razones similares sirven de fundamento para considerar que el juez de primera instancia debe garantizar el cumplimiento de la orden de tutela. La Corte sostuvo:

 

“7. En Conclusión, la Sala encuentra que el juez de primera instancia (singular o plural), que haya conocido el trámite de tutela, es en todo caso el competente para conocer del trámite incidencial por desacato. Esta interpretación tiene fundamento en los siguientes aspectos: (i) Obedece a una interpretación sistemática del decreto 2591 de 1991,  (ii) genera claridad en términos de seguridad jurídica, al desarrollar el principio de igualdad en los procedimientos judiciales, (iii) esta en armonía con el principio de inmediación del trámite de  tutela y, (iv) protege la eficacia de la garantía procesal en que consiste el grado jurisdiccional de consulta.

 

8. No sobra advertir que para estos efectos, el juez de segunda instancia que según el caso revoque la decisión del juez de primera instancia y en su lugar conceda la tutela, además de enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del decreto 2591 de 1991, deberá enviar al juez de primera instancia las copias pertinentes con el fin de que este pueda cumplir con las obligaciones de que trata el artículo 27 del mismo decreto.”

 

Ahora bien, cuando la Corte Constitucional ha seleccionado una decisión de tutela para su revisión, se ha introducido un elemento nuevo en el trámite de la tutela, cual es la posibilidad de que las decisiones de instancia sean confirmadas o revocadas, por distintas razones constitucionales, en función a la competencia de la Corte Constitucional. En tales circunstancias, no se está frente a la decisión de un juez dentro del trámite de la tutela, sino a una decisión de la máxima autoridad judicial en materia constitucional, cuya decisión trasciende el caso concreto (por razón de la función de unificación de jurisprudencia), de manera que la efectiva protección del derecho, además de satisfacer una pretensión subjetiva, guarda estrecha relación con la integridad y supremacía de la Constitución, de suerte que es posible que el ejercicio de la función de la Corte Constitucional no se agote con la sentencia que dicte en materia de tutela, sino que la guarda de la integridad y supremacía constitucional únicamente se logre con la verificación del cumplimiento de su orden.

 

Sólo así se da un efecto útil a lo dispuesto en el artículo 23 del Decreto 2591 de 1991, en lo que a la Corte Constitucional respecta, pues se logra que, ante el incumplimiento de su orden y la continuada violación de la integridad y supremacía de la Constitución, ella  pueda “disponer lo necesario” para garantizar el disfrute del derecho, como lo ordena, además el artículo 2 de la Carta.

 

Lo anterior, claro está, se reserva a los casos en los cuales (i) la Corte dicte sentencia sustitutiva y (ii) resulte evidente que la efectividad del derecho depende de la directa intervención de la Corte, pues en caso de no darse tal situación, corresponderá al juez de primera instancia adoptar las medidas necesarias.

 

11. La Corte Constitucional ya ha asumido esta postura en diversas oportunidades. En sentencia SU-1158 de 2003 esta Corporación hizo un amplio examen sobre el cumplimiento de las sentencias de tutela y la diferencia con el desacato. En dicha oportunidad, la Corte recordó como en sentencias T-458 y T-744 de 2003 se precisó que si se presenta incumplimiento de una sentencia de tutela dictada por la Corte Constitucional por parte de las Corporaciones que son superiores en las respectivas jurisdicciones, podía la Corte Constitucional hacer cumplir la orden.

 

En la mencionada sentencia de unificación, la Corte explicó que la competencia de la Corte se sustentaba en los siguientes elementos:

 

·   Supremacía funcional de la Corte Constitucional dentro de la jurisdicción constitucional.

·   El deber de la Corte Constitucional, al igual que todos los jueces y corporaciones judiciales de la República, por garantizar la efectividad de los derechos fundamentales y demás derechos constitucionales.

·   El principio de supremacía constitucional, que condiciona la aplicación e interpretación de la ley.

·   El derecho a la tutela judicial efectiva, contemplado en el artículo 35 de la Convención Americana sobre Derecho Humanos.

 

12. En el presente caso, la Corte Constitucional constata que la Corte Suprema de Justicia no cumplió la sentencia SU-613 de 2002. La respetable posición de la Corte Suprema de Justicia se basa en que (i) se dio cumplimiento al Reglamento interno de dicha Corporación y (ii) el ciudadano Aramburo no obtuvo la votación requerida en dicho reglamento.

 

La tesis de la Corte Suprema de Justicia supone que para el cumplimiento de sentencias de tutela es necesario que las corporaciones judiciales actúen respetando su propio reglamento. De allí que haya sometido el nombre del ciudadano Aramburo al trámite previsto en su reglamento.

 

La Corte Constitucional considera parcialmente acertada esta postura. En términos abstractos, el cumplimiento de una decisión de tutela no puede convertirse en excusa para que los jueces, tribunales y Altas Corporaciones desconozcan los procedimientos internos, que constituyen garantía del debido proceso.

 

Sin embargo, tal respeto por el propio reglamento resulta inadmisible cuando precisamente son fuente de violación de derechos fundamentales, sea de manera directa o indirecta. Así, puede ocurrir que la decisión de tutela sea producto de confrontar el reglamento con la Constitución, en cuyo caso si ésta se ha concedido, implica que el reglamento, en las circunstancias del caso, desconoce la Carta y, por lo mismo ha de inaplicarse. También puede ocurrir, como es el caso que analiza la Corte, que el reglamento haga eco de situaciones normativas que se estiman violatorias de la Constitución. Así, en la sentencia SU-613 de 2002 la Corte fijó el alcance del derecho a ser nombrado cuando una persona ocupa el primer lugar de una lista de elegibles, a partir de una interpretación del derecho sustantivo aplicable (Ley 270 de 1996). El procedimiento previsto en el reglamento de la Corte Suprema de Justicia, aunque no constituye un desarrollo de dicha ley, si hace eco a una interpretación de la mencionada ley estatutaria, que la Corte encontró incompatible con la Constitución.

 

En tales circunstancias, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia tenía la obligación de inaplicar su propio reglamento para efectos de ajustar su comportamiento a lo ordenado por la Corte Constitucional, con el objeto de cumplir con la sentencia de tutela. Sólo de esta manera se ajustaba su conducta al mandato constitucional.

 

13. En la Sentencia SU-613 de 2002, que no se ha cumplido, la Corte Constitucional ordenó a la Corte Suprema de Justicia que nombrara al ciudadano Aramburo Restrepo en el cargo de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla. Sin embargo, es un hecho cumplido que la Corte Suprema de Justicia nombró al ciudadano Aramburo Restrepo para un cargo similar en el Tribunal Superior de Cali, según lo informó la Corte Suprema de Justicia, y que ha sido aceptado por el señor Aramburo Restrepo, por lo tanto se presenta un hecho superado.

 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Negar la petición presentada por el ciudadano José Luis Aramburo Restrepo por sustracción de materia.

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Presidenta

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (e)



[1] Ver sentencia SU-1184 de 2001.