A001A-04


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 001A/04

 

SENTENCIA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia de recursos o solicitudes de aclaración

 

SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Procedencia excepcional de aclaraciones de conceptos o frases que ofrezcan verdaderos motivos de duda

 

De manera excepcional se permite al juzgador que dentro de el término de ejecutoria, a solicitud de parte o de oficio, la Corte pueda aclarar aquellos conceptos o frases que ofrezcan real motivo de duda, pero siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan directamente en ella.

 

 

Referencia: expediente D-983

 

Solicitud de Aclaración de la Sentencia C-006 de 1996

 

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

 

 

 

Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil cuatro (2004).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, ha pronunciado el siguiente

 

 

AUTO

 

 

I.  ANTENCEDENTES

 

Mediante escrito dirigido a esta Corporación el día 5 de diciembre de 2003, la ciudadana Jenny Bedoya Lima afirma ser docente de cátedra de la facultad de pregrado de la ESAP, vinculada mediante resolución 0818 del 8 de agosto de 2003, y con derecho a prestaciones sociales. 

 

Señala, además, que se vinculó mediante contrato de prestación de servicios  069 de agosto 5 de 2003 como asistente de investigación a la Maestría en Administración Pública de la ESAP.

 

Asegura que en el mes de septiembre le fue retenido el pago mensual del contrato de prestación de servicios porque según la entidad estaba incurriendo en doble contratación y que debía consultar a la oficina jurídica de la institución.

 

Indica que la oficina jurídica sugirió la cancelación del contrato  y que la ESAP estableció la conveniencia de la terminación por “mutuo acuerdo” situación que no aceptó, a lo cual la institución le informó sobre la eventual inhabilidad por 5 años a que se podía hacer acreedora.

 

En su parecer, no incurrió en causal de inhabilidad al momento de firmar el contrato, pues este se suscribió el 5 de agosto de 2003 y la firma de la resolución de docencia  fue el 8 de agosto del mismo año.

 

Manifiesta que si bien es cierto la sentencia C-006 de 1996 [1] reconoce a los docentes de cátedra la calidad de servidores públicos, lo hace en función de establecer una equidad de tipo laboral  para quienes desempeñan esta labor.

 

Señala que hay diferentes calidades de servidores públicos y que por lo mismo sobrevendrían inhabilidades para contratar provenientes de esa condición temporal. En su concepto, se están mezclando dos regímenes diferentes como lo son el laboral y el de contratación. Así mismo, manifiesta lo siguiente: “Si se observa la ley 4 de 1991 encontramos las excepciones especiales para los funcionario públicos. No podría serlo menos, la demás normatividad, la jurisprudencia y en general las interpretaciones que de ellas se hagan en situaciones como la mía propia y la de otros docentes de cátedra de la ESAP cuya contratación está vigente y se ha hecho en la misma forma, qué decir de años anteriores, ¿cómo podrían decir que yo conocía de la “inhabilidad” que tenía al momento de contratar?. Por lo tanto, entiendo un tratamiento diferente cuyas causas desconozco y no pueden ser atribuidas a mi desempeño en el desarrollo del contrato.”        

 

Por ello solicita se aclare cuál es el alcance de la norma relacionada con el tema y el espíritu de la sentencia C-006 de 1996, pues indica que a la fecha continúa cumpliendo con las labores propias del contrato.

 

 

II.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

En reiteradas oportunidades la jurisprudencia de esta Corte ha explicado que sus providencias no son susceptibles de recurso alguno, ni son procedentes las solicitudes de aclaración[2].  De acuerdo con lo regulado por el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, esta Corporación ha indicado al respecto:

 

“Una vez proferido un fallo sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma, no puede la Corporación, inmiscuirse en la interpretación que de lo resuelto realicen funcionarios oficiales o por los particulares, careciendo además de competencia para resolver fuera de proceso consultas o inquietudes como la que se formula en el escrito petitorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 de la Constitución Política de 1.991.” [3]

 

Sin embargo, de manera excepcional se permite al juzgador que dentro de el término de ejecutoria, a solicitud de parte o de oficio, la Corte pueda aclarar aquellos conceptos o frases que ofrezcan real motivo de duda, pero siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan directamente en ella[4].

 

Analizado el escrito presentado, la Corte considera que la solicitud de aclaración de la Sentencia C-006 de 1996 es manifiestamente improcedente, no solo por encontrarse ejecutoriada la providencia, sino porque no se indica en forma precisa cuál es la expresión de la parte resolutiva que genera verdaderos motivos de duda.

 

Así mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 241 de la Carta, la Corte Constitucional no tiene asignada la función de órgano consultivo. Por consiguiente, no está dentro de su competencia la de absolver consultas o aclaraciones que se originen en la interpretación y cumplimiento de sus fallos[5].

 

Por último, se advierte que está vedado a la Corte pronunciarse nuevamente sobre un asunto decidido en una providencia anterior y donde ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. En consecuencia, deberá negarse la solicitud de aclaración por resultar totalmente improcedente.

 

 

III.  DECISION

 

En mérito de lo expuesto la Corte Constitucional, en Sala Plena,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. DENEGAR la solicitud de aclaración de la Sentencia C-006 de 1996

 

Segundo. Comuníquese la presente providencia al interesado.

 

Cúmplase,

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Presidenta

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (e)



[1] Sentencia donde la Corte analizó la constitucionalidad del articulo 74 de la Ley 30 de 1992, declarando que los segmentos normativos demandados resultaban inexequibles, pues establecían un tratamiento desigual entre los profesores de cátedra, que son empleados públicos con prestaciones sociales, y los profesores ocasionales que sean requeridos transitoriamente, los cuales eran vinculados mediante contrato de prestación de servicios. Situación que, para la Corte, vulneraba el principio de igualdad en razón a que se trataba de la misma relación de trabajo subordinado y el servicio que prestan el mismo al realizado por los profesores de tiempo completo.

[2] Autos  Nos. 021/99,  074A /99, 054/00, 063/00, entre otros.

[3] Auto 054 de 2000. M.P. Álvaro Tafur Galvis.

[4] Corte Constitucional, Auto 027A de 2000 MP. Alfredo Beltrán Sierra.

[5] Corte Constitucional, Auto del 29 de noviembre de 2000 MP. Alejandro Martínez Caballero.