A002-04


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 002/04

 

NULIDAD FALLO DE TUTELA-Improcedencia

 

Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia SU-805-03 proferida por la Sala Plena.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

 

 

 

Bogotá, D. C., veinte  (20)  de enero de dos mil cuatro  (2004).

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1.  El 21 de octubre de 1992 Luis Armando Leal Jiménez, Isabel Ruiz de Leal y María Isabel Leal Ruiz constituyeron la sociedad en comandita Armando Leal Jiménez, dedicada a la construcción de edificios.  El 8 de marzo de 1995 esa sociedad y la Sociedad Fiduciaria Cooperativa de Colombia, FIDUCOOP, suscribieron un contrato de fiducia mercantil inmobiliaria para la realización del proyecto de construcción  “Edificio La Calleja Country”.  En razón de tal contrato, la sociedad constituyente le transfirió a la fiduciaria el dominio y posesión sobre el lote de terreno en el que se desarrollaría el proyecto.  En 1998, Armando Leal Jiménez, por una parte, y Juan Manuel Vargas y Damaris Toro de Vargas, por otra, acordaron la compraventa del apartamento 701 del citado edificio, motivo por el cual éstos entregaron la suma de 96 millones de pesos.  Como aquél no hizo entrega oportuna del apartamento, éstos, en el mes de diciembre de 2000, ingresaron a él, terminaron su construcción y se radicaron allí.

 

2.  El 28 de diciembre de 2000, Luis Armando Leal Jiménez interpuso una querella policiva contra Juan Manuel Vargas y Damaris Toro de Vargas para que se ordenara su lanzamiento por la ocupación de hecho del inmueble.  El 12 de enero de 2001 la Inspección Primera C Distrital de Policía de Bogotá se abstuvo de ordenar el lanzamiento y dejó al querellante en libertad de acudir a la justicia ordinaria.  El 15 de marzo de 2001 la Sala Civil del Consejo de Justicia de Bogotá revocó esa decisión y como consecuencia de ello la citada inspección ordenó el lanzamiento y fijó fecha para la realización de la diligencia.  A la culminación de ésta, la inspección suspendió el lanzamiento.  No obstante, el 30 de mayo de 2002 esta decisión también fue revocada por el Consejo de Justicia, organismo que ordenó lanzar a los querellados.

 

3.  El 12 de agosto de 2002 Juan Manuel Vargas Becerra interpuso acción de tutela contra el Consejo de Justicia de Bogotá.  Argumentó que con las decisiones proferidas por tal entidad se habían vulnerado sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la vivienda digna.  El 10 de septiembre de 2002 el Juzgado 14 Civil Municipal tuteló el derecho al debido proceso del actor y le ordenó a la accionada declarar la nulidad de lo actuado.  Con todo, esta determinación fue revocada el 21 de octubre de 2002 por el Juzgado 40 Civil del Circuito pues concluyó que en el proceso policivo adelantado no se había incurrido en vía de hecho.

 

4.  Esta Corporación seleccionó el proceso para revisión y su conocimiento correspondió a la Sala Cuarta.  Ésta, el 11 de abril de 2003, mediante Sentencia T-297-03, encontró que en el proceso policivo no se habían vulnerado los derechos fundamentales del actor y por ello revocó la sentencia de primer grado y confirmó la de segundo.  Como consecuencia de ello, negó la tutela de los derechos invocados como vulnerados.

 

5.  El 7 de mayo de 2003 el actor, a través de apoderado, solicitó la declaratoria de nulidad de la Sentencia T-297-03 y, en consecuencia, la emisión de un nuevo fallo pues, en su criterio, en ese pronunciamiento se violó el debido proceso al no tener en cuenta que, de acuerdo con el régimen legal vigente, quien obró como querellante en el proceso policivo no se encontraba legitimado para proceder como tal.  Afirmó el actor que por esa circunstancia la Corte no se percató de la vulneración de sus derechos y negó el amparo invocado.

 

6.  El 1º de julio de 2003, la Sala Plena de la Corte declaró la nulidad de la Sentencia T-297-03 pues encontró que en ella se vulneró el debido proceso al  no hacer un pronunciamiento expreso sobre el cuestionamiento que hacía el actor a la legitimidad del querellante y que esa omisión era relevante en la decisión a proferir.

 

7.  El 18 de septiembre de 2003, la Sala Plena de la Corte dictó el fallo de reemplazo SU-885-03.  En él encontró que en el proceso policivo no se cumplió la exigencia relacionada con la legitimidad del querellante y que al no tenerse en cuenta esa situación por la autoridad policiva de segunda instancia, se vulneró el debido proceso del actor.  Por ello confirmó la sentencia de primera instancia, revocó la de segunda y tuteló el derecho fundamental al debido proceso.  Para ello anuló la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso policivo y le ordenó a la Sala Civil del Consejo de Justicia de Bogotá que en el término de 48 horas profiera una sentencia con apego a la Constitución y a la ley.

 

 

II.  SOLICITUD FORMULADA

 

El 25 de noviembre de 2003, Claudia Patricia Cuenca Mantilla, liquidadora y representante legal de la Fiduciaria Cooperativa de Colombia, Fidubancoop, en Liquidación, le solicitó a la Corte declarar la nulidad de la Sentencia SU-885-03 por no haberse convocado al proceso de tutela a esa Fiduciaria como tercero con interés legítimo en el proceso y por haberle dado un tratamiento discriminatorio en relación con el asignado al actor.  En su criterio, esa omisión vulneró el derecho al debido proceso y el derecho de igualdad y es causal de nulidad del citado fallo de unificación.

 

 

III.  FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

 

1.  En la Sentencia SU-805-03, cuya nulidad se invoca, se hicieron las siguientes consideraciones que resultan pertinentes para resolver la solicitud formulada:

 

“...entre la sociedad en comandita Armando Leal Jiménez y FIDUCOOP se suscribió un contrato de fiducia para la realización y manejo del proyecto de construcción  “La Calleja Country”.

 

Según el artículo 1226 del Código de Comercio,  “La fiducia mercantil es un negocio jurídico en virtud del cual una persona, llamada fiduciante o fideicomitente, transfiere uno o más bienes especificados a otra, llamada fiduciario, quien se obliga a administrarlos o enajenarlos para cumplir una finalidad determinada por el constituyente, en provecho de éste o de un tercero llamado beneficiario o fideicomisario”.  La fiducia puede ser de inversión, de garantía, de administración o, como aquí ocurre, de administración inmobiliaria de proyectos de construcción.

 

Los bienes objeto de la fiducia no forman parte de la garantía general de los acreedores del fiduciario; debe constar, como regla general, por escritura pública y, de acuerdo con el artículo 1234 del Código de Comercio, impone deberes ineludibles al fiduciario.  Entre tales deberes se encuentra el de  “Llevar personería para la protección y defensa de los bienes fideicometidos contra actos de terceros, del beneficiario y aún del mismo constituyente”.  Esto es así porque en la fiducia mercantil, la propiedad formal sobre los bienes pertenece al fiduciario y por ello tiene titularidad para accionar en defensa de los bienes. 

 

6. El contrato de fiducia suscrito entre la sociedad en comandita Armando Leal Jiménez y FIDUCOOP fue compatible con ese régimen, pues así se infiere de la Escritura Pública 1348, suscrita en la Notaría 37 del Círculo de Bogotá el 8 de marzo de 1995. 

 

En virtud de tal contrato, la sociedad constituyente le transfirió a la fiduciaria el derecho de dominio y posesión sobre el globo de terreno en el que se realizaría el proyecto de construcción y se comprometió a entregar el predio, libre de poseedores y tenedores, en los 45 días siguientes.  La fiduciaria, por su parte, se obligó a cumplir varias funciones y entre ellas las de  “Llevar la representación del Fideicomiso ante las autoridades y ante terceros”  y  “Celebrar todos los actos y contratos que sean necesarios para la administración, vigilancia y control de los bienes y recursos afectos al fideicomiso”. 

 

7.  En las condiciones expuestas, si de acuerdo con el régimen legal del contrato de fiducia mercantil, la fiduciaria tiene el deber de  “Llevar personería para la protección y defensa de los bienes fideicometidos contra actos de terceros, del beneficiario y aún del mismo constituyente”  y si, en razón de ello, FIDUCOOP se comprometió a “Llevar la representación del Fideicomiso ante las autoridades y ante terceros”  y a  “Celebrar todos los actos y contratos que sean necesarios para la administración, vigilancia y control de los bienes y recursos afectos al fideicomiso”, era claro que, en el caso planteado, la legitimidad para instaurar la querella y desatar el proceso policivo por ocupación de hecho radicaba en la fiduciaria y no en el constituyente de la fiducia. 

 

Es decir, el titular del derecho de tenencia y, en consecuencia, el portador del interés legítimo para convocar a los ocupantes de hecho a un proceso policivo era FIDUCOOP y no la sociedad en comandita Armando Leal Jiménez pues ésta era sólo la constituyente de la fiducia.  Si bien esa sociedad, como constituyente, era titular de la propiedad beneficiosa o de derecho sobre los bienes objeto de fideicomiso, no puede ignorarse que la propiedad formal no radicaba en tal sociedad sino en la fiduciaria y que era ésta la llamada a instaurar la querella policiva con ocasión de la ocupación de hecho de que fue objeto el apartamento al que se contrajo la negociación entre Armando Leal Jiménez y Juan Manuel Vargas y su esposa Damaris Toro de Vargas.

 

Ahora bien.   Ya que mediante         la Escritura Pública 5799 del 4 de octubre de 1995 de la Notaría 1ª de Bogotá, se modificó la razón social de la fiduciaria por la de Sociedad Fiduciaria Cooperativa de Colombia, FIDUBANCOOP y que mediante la Escritura Pública 4882 del 15 de diciembre de 1998 de la Notaría 25 de Bogotá, se protocolizó el acta número 09 del 25 de noviembre de 1998 de la Asamblea General de Accionistas, en la cual se acordó la disolución y liquidación de FIDUBANCOOP, la querella de lanzamiento por ocupación de hecho debió ser promovida por quien para entonces se desempeñaba como liquidadora principal de esa fiduciaria pues ella era su representante legal.  Pero tal querella no podía ser instaurada por la sociedad constituyente de la fiducia, ni por la persona natural con la que la fiduciaria suscribió el contrato de construcción, pues ninguna de las cláusulas de éste le transmitía al contratista el derecho de tenencia sobre el inmueble en el que se construiría el proyecto, ni sobre los apartamentos luego construidos”.

 

2.  Entonces, de acuerdo con lo expuesto por la Corte en el citado pronunciamiento, a Fiducoop, luego Fidubancoop, le asistía la obligación de llevar la personería para la protección y defensa de los bienes fideicometidos contra actos de terceros, del beneficiario y aún del mismo constituyente.  Esa entidad, además, se comprometió a llevar la representación del fideicomiso ante autoridades y ante terceros y debía celebrar todos los actos y contratos que sean necesarios para la administración, vigilancia y control de los bienes. 

 

Por todo ello, ante la ocupación de que fue objeto el apartamento 701 del Edificio la Calleja Country, quien se encontraba legitimada para instaurar el proceso de lanzamiento por ocupación de hecho era la fiduciaria.

 

Sin embargo, como se sabe, Fiducoop, luego Fidubancoop, no instauró ese proceso policivo. En su lugar lo hizo el constituyente de la fiducia y como él no se encontraba legitimado para hacerlo, en ese proceso no hubo lugar al lanzamiento del querellado.

 

3. Ahora, a través de una solicitud de nulidad, Fidubancoop pretende la nulidad de la Sentencia SU-805-03 con el argumento que al no haber sido vinculada y oída en el proceso de tutela se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. 

 

Este argumento es paradójico:  La fiduciaria, como querellante legítimo, no instauró en su momento el proceso policivo de lanzamiento.  Dejó que en su lugar lo haga un tercero no legitimado para ello.  No obstante, ahora pretende que se anule el fallo de tutela que impidió el lanzamiento ante la ilegitimidad del querellante.  Luego, lo que pretende Fidubancoop es que se anule la sentencia de unificación para evitar los efectos de su propia omisión.  Y, desde luego, esa no es la teleología de esa institución excepcional que es la nulidad de los fallos proferidos por esta Corporación.

 

En estas condiciones, Fidubancoop carece de fundamento para afirmar que en el proceso de tutela instaurado se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad pues fue ella misma la que se abstuvo de promover, en su momento, el proceso de lanzamiento por ocupación de hecho.  Carece de sentido que, habiendo incurrido en esa omisión, cuestione ahora la legitimidad de un fallo de tutela que produce unos efectos que son consecuentes con tal omisión.

 

El interés económico que ahora pone de presente Fidubancoop, en Liquidación, era el que le daba legitimidad para proteger el bien fideicometido de los actos de terceros.  No puede ahora, tres años más tarde, invocar ese interés para solicitar la nulidad de un fallo que, como se ha expuesto, no hace más que reconocer efectos a la citada omisión.

 

Con base en estos planteamientos, la Corte rechazará la solicitud de nulidad de la Sentencia SU-805-03.

 

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.  No declarar la nulidad de la Sentencia SU-805-03 proferida por esta Corporación. 

 

Segundo.  Contra esta decisión no procede recurso alguno.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Presidente

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (E)