A002A-04


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 002A/04

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos para declarar la nulidad/ NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional por vulneración del debido proceso

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional

 

NULIDAD FALLO DE TUTELA-Improcedencia

 

 

Referencia: Solicitud de nulidad de la sentencia T-853 de 2003.

 

Actor: José Fidolo López

 

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ.

 

 

 

Bogotá D. C., veinte (20) de enero de dos mil cuatro (2004).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, dicta el siguiente

 

 

AUTO

 

Mediante el cual resuelve la solicitud de nulidad presentada por José Fidolo López contra la sentencia T-853 de 2003, proferida por la Sala Novena de Revisión de Tutelas dentro del expediente radicado bajo el número T-742213.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1.- El señor José Fidolo López promovió acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por considerar que dichas autoridades incurrieron en vía de hecho al proferir los fallos de segunda instancia y de casación, respectivamente, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá –ETB-.

 

2.- En el proceso laboral el demandante adujo que fue despedido sin justa causa cuando estaba amparado por el fuero circunstancial en virtud de la negociación de una convención colectiva de trabajo, motivo por el cual tenía derecho al reintegro.  Los hechos y cuestiones relativas al proceso fueron reseñados en la Sentencia T-853 de 2003 en los siguientes términos: 

 

1.1.- José Fidolo López interpuso demanda ordinaria laboral contra la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá (en adelante ETB), con el fin de obtener su reintegro al cargo que venía ocupando cuando fue despedido sin justa causa.

 

Afirma que laboró al servicio de la ETB desde el 25 de mayo de 1979 hasta el 4 de marzo de 1996, cuando le fue notificada la carta del 27 de febrero del mismo año, mediante la cual el gerente de la entidad daba por terminada su relación contractual.  Sin embargo, considera que al momento de su despido la empresa y el sindicato de trabajadores de la misma  se encontraban en negociación colectiva de un nuevo pliego de peticiones, por lo cual era beneficiario del fuero circunstancial previsto en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, según el cual no podía efectuarse ningún despido desde la fecha de presentación del pliego ni durante las etapas previstas para el arreglo del conflicto.[1]

 

El peticionario explica que el 1 de marzo de 1996 fue suscrita la nueva convención colectiva, pero hasta el 11 de marzo siguiente se depositó la misma ante el Ministerio de Trabajo, por lo que sólo desde esta última fecha cobró vigencia según lo previsto en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo[2]

 

Advierte que si bien es cierto que el 5 de marzo presentó recurso de reposición contra la medida de terminación unilateral del contrato de trabajo y se notificó de la respuesta de la entidad el 14 de marzo siguiente, también lo es que la fecha de terminación de su contrato fue el 4 de marzo de 1996.

 

En síntesis, el demandante considera que para la época en que fue despedido de la empresa –marzo 4  de 1996- era beneficiario del fuero circunstancial, por cuanto la convención colectiva que puso fin al conflicto solamente fue registrada ante el Ministerio de Trabajo siete días después, es decir, el 11 de marzo de 1996.

 

1.2.- El juzgado 5º Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la ETB al reintegro del señor Fidolo López al cargo que desempeñaba al momento de su despido y al pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir. 

 

Para llegar a su decisión, el despacho consideró que el contrato se dio por terminado el 4 de marzo de 1996, y que si bien la convención colectiva había sido firmada el 1 de marzo anterior, aún no había sido depositada ante el Ministerio de Trabajo y en consecuencia no podía producir efectos según el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo.

 

1.3.- La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó la sentencia impugnada y en su lugar absolvió a la entidad de las pretensiones en su contra.  A juicio del Tribunal, la fecha de terminación del contrato no fue el 4 de marzo de 1996, sino el 14 del mismo mes, pues así lo demostraban diversas pruebas que reposaban en el expediente. 

 

Adicionalmente, el Tribunal consideró que el fuero circunstancial desapareció desde la firma de la convención colectiva y no con su registro ante el Ministerio de Trabajo, por cuanto desde ese entonces se puso fin al conflicto al interior de la empresa, como lo señala expresamente el artículo 36 del Decreto 1469 de 1978.[3]  En otras palabras, concluyó que a partir del 1º de marzo de 1996 se levantó el veto para despedir a los trabajadores beneficiados con el fuero circunstancial.

 

1.4.- Por intermedio de su apoderado, el señor Fidolo López interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso laboral.  En su concepto, el Tribunal aplicó indebidamente las disposiciones procesales relativas al agotamiento de la vía gubernativa, para concluir que la fecha de terminación del contrato fue el 14 de marzo de 1996.

 

De otra parte, el recurrente señaló que el Tribunal incurrió en error de hecho al “No dar por demostrado, estándolo, que el 27 de febrero de 1996 la demandada le dio por terminado el contrato al actor”.

 

1.5.- La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá en el proceso ordinario laboral promovido por el señor José Fidolo López contra la ETB.

 

Para esa Corporación, al momento de definir la fecha de terminación del vínculo laboral el Tribunal “no tuvo en cuenta la normatividad relativa al agotamiento de la vía gubernativa pues su análisis fue netamente probatorio, de forma que mal pudo haberla transgredido por aplicación indebida”.  Así mismo, la Corte consideró que la sentencia de apelación no se fundó en las normas relativas al agotamiento de la vía gubernativa, “ni tenía porqué hacerlo pues ellas no regulan las relaciones sustanciales de los servidores públicos vinculados por contrato de trabajo ni, menos aún, el tema relativo a la terminación unilateral del contrato de trabajo, que fue decidido por el ad-quem.”

 

Y en segundo lugar, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia concluyó que si bien la comunicación de terminación unilateral del contrato databa del 27 de febrero de 1996, “otros elementos indican que no fue recibida por su destinatario en la misma fecha y que tampoco en ella se terminó efectivamente el vínculo laboral”.

 

3.- Para el demandante, las mencionadas autoridades desconocieron su derecho al debido proceso en tanto valoraron indebidamente las pruebas acopiadas durante el trámite ordinario. 

 

Como lo explicó la Corte en la sentencia T-853 de 2003, el peticionario consideró que las autoridades judiciales demandadas no tuvieron en cuenta la carta de terminación unilateral del contrato de trabajo, fechada del 27 de febrero de 1996; que la convención colectiva de trabajo fue suscrita sólo el 11 de marzo de 1996, es decir, luego de la ruptura del vínculo contractual; y que tampoco se analizaron los testimonios rendidos durante el proceso. 

 

Así mismo, adujo que el 6 de marzo de 1996 el Alcalde Mayor de Bogotá comisionó al exterior al gerente de la ETB y encargó de esas funciones a la Secretaria General de la entidad.  Pero cuestionó que la respuesta al recurso de reposición contra la decisión de retiro fuera suscrita por el propio gerente con fecha del 8 de marzo de 1996. 

 

4.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia rechazó la demanda aduciendo que la tutela no procede contra sentencias judiciales.  Posteriormente declaró improcedente el recurso de apelación, con el argumento de que sólo opera frente a sentencias que deciden de fondo pero no contra autos de rechazo.

 

5.- La Corte seleccionó el asunto para revisión y lo repartió a la Sala Novena, que en sentencia T-853 del 25 de septiembre de 2003 revocó las decisiones de instancia pero en todo caso denegó el amparo.

 

 

II.- FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE NULIDAD

 

1.- Mediante escrito recibido en esta Corporación el 19 de noviembre de 2003, el señor José Fidolo López dijo darse por notificado de la Sentencia T-853 de 2003 y solicitó declarar su nulidad.

 

Para ilustrar sus apreciaciones hace un recuento de los hechos que dieron origen al proceso laboral.  Afirma que el 4 de marzo de 1996 se le notificó la decisión de terminación unilateral del contrato; que contra esa decisión interpuso recurso de reposición; que mediante Decreto No. 196 del 6 de marzo de 1996 el Alcalde Mayor de Bogotá confirió una comisión de servicios al exterior al Gerente de la ETB y encargó de las funciones a la Secretaria General de la empresa; que el gerente de la entidad suscribió una carta de fecha marzo 8 de 1996 y que le fue notificada el 14 de marzo siguiente, en la que se rechazaba el recurso interpuesto.

 

El demandante estima que la misiva del 8 de marzo de 1996 fue expedida en forma irregular por cuanto el gerente de la empresa carecía de competencia para hacerlo en virtud de la comisión conferida días atrás, lo cual no fue tenido en cuenta por la Corte Constitucional al momento de dictar la sentencia y por ello solicita la nulidad. 

 

En síntesis, considera que la sentencia incurre en defectos fáctico y sustantivo, por cuanto la Sala Novena de Revisión se basó en las providencias del Tribunal Superior de Bogotá y de la Corte Suprema de Justicia, “y no en las pruebas documentales allegadas con la acción de tutela”, que son las mismas del proceso laboral. 

 

 

III. TRÁMITE SURTIDO ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

2.- El 21 de noviembre de 2003 la Secretaría General de la Corte Constitucional requirió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que informara la fecha en la cual fue notificada al demandante la mencionada sentencia.

 

3.- El 26 de noviembre de 2003 la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia informó que el 12 de noviembre de 2003 se ordenó notificar la providencia al señor José Fidolo López.  Así mismo, que al día siguiente se libró el telegrama radicado con el No.7491, recibido por la Administración Postal Nacional el 14 de noviembre de 2003.

 

4.- El 27 de noviembre de 2003 la magistrada sustanciadora ordenó correr traslado de la solicitud de nulidad a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá. 

 

5.- El 2 de diciembre de 2003 se recibió escrito de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá, quien se opone a la nulidad invocada.  Para ello explica que el argumento acerca de la comisión de servicios del representante legal de la empresa nunca fue planteado en el proceso ordinario laboral y que la demanda de tutela fue presentada casi tres años después de proferida la sentencia de casación.

 

De otra parte, advierte que si bien la comisión de servicios fue conferida mediante Decreto del 6 de marzo de 1996, la misma tenía efectos desde el 8 de marzo siguiente y no conllevaba la vacancia temporal, la dejación del cargo o la cesación de funciones.

 

6.- El 5 de diciembre de 2003 se recibieron en el despacho de la magistrada sustanciadora los documentos relacionados con el incidente de nulidad que presentó el señor José Fidolo López ante la Corte Suprema de Justicia.

 

7- El 11 de diciembre de 2003 la magistrada sustanciadora ordenó a la Administración Postal Nacional, ADPOSTAL, que informara la fecha en la cual fue entregado el telegrama que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia envió al señor José Fidolo López y remitiera la documentación a que hubiere lugar.

 

8.- El 16 de diciembre de 2003, la Administración Postal Nacional, ADPOSTAL, informó a la Secretaría General de la Corte que el referido telegrama fue remitido a la dirección indicada, pero fue devuelto por cuanto, de acuerdo con la planilla de control, el destinatario no residia en ese lugar.

 

 

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.- Competencia.

 

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 y según lo explicado por la jurisprudencia constitucional[4], la Sala Plena de esta Corporación es la autoridad competente para decidir los incidentes de nulidad que se promueven contra las sentencias de tutela proferidas por las Salas de Revisión.  En consecuencia, le corresponde resolver la solicitud de nulidad de la sentencia T-853 de 2003.

 

2.- Asunto objeto de estudio.

 

Para definir si la solicitud invocada está llamada o no a prosperar, la Corte comenzará por recordar brevemente los presupuestos que determinan la procedencia de la nulidad de sus sentencias y luego analizará cada uno de ellos en el asunto sometido a su consideración.

 

3.- Nulidad de sentencias proferidas por la Corte Constitucional. 

 

La jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido de tiempo atrás la posibilidad de declarar la nulidad de sus sentencias, aún cuando ha explicado que sólo opera en forma excepcional.  El fundamento normativo para ello es el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, según el cual “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el Proceso”. 

 

Si bien es cierto que la disposición es característica de los juicios de constitucionalidad, también lo es que resulta aplicable en los asuntos de tutela bajo revisión de la Corte, en tanto su objetivo no es otro que garantizar la plenitud del ordenamiento Superior y de los derechos fundamentales de los asociados.  A este respecto, la Corte ha consolidado una línea jurisprudencial que permite determinar en qué eventos se configura una causal de nulidad de sus providencias, siempre teniendo como norte que se trata de una situación verdaderamente excepcional, frente a una grave afectación del debido proceso y donde media una exigente carga argumentativa para quien alega la nulidad, en el sentido de explicar de manera clara los preceptos constitucionales transgredidos y su incidencia en la decisión adoptada.[5] 

 

Por ejemplo, el auto 146A de 2003, MP. Clara Inés Vargas Hernández, explicó lo siguiente:[6]

 

“1. Sobre la oportunidad para interponer la solicitud de nulidad, se debe precisar:

 

a)    Si el vicio se origina por situaciones anteriores al fallo, la nulidad sólo podrá ser alegada antes de proferir el fallo, de lo contrario se pierde toda legitimidad para invocarla.

 

b)    Si la vulneración al debido proceso se deriva de la propia sentencia o de su ejecutoria, entonces el vicio deberá ser alegado dentro de los 3 días siguientes a la notificación del fallo.

 

Vencido en silencio el término de ejecutoria cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada, no sólo por la carencia  de legitimidad para pedirla, sino atendiendo al principio de seguridad jurídica y de la necesidad de certeza en el derecho, lo que hace imponer un término de caducidad para la presentación de la solicitud, ya que ésta resulta excepcional en las sentencias de tutela.

 

2. Quien invoca la nulidad está en la obligación de ofrecer parámetros de análisis ante la Corte y deberá demostrar mediante una carga argumentativa seria y coherente el desconocimiento del debido proceso, sin que sea suficiente razón alegar las diferentes interpretaciones que las Salas de Revisión den a los casos particulares.

 

3. Los criterios de forma, tanto de redacción como de argumentación que utilice una Sala de Revisión, no pueden configurar violación al debido proceso.[7]

 

4. Frente a la valoración de pruebas la competencia de la Sala Plena de la Corte es restringida ante la solicitud de nulidad de una sentencia. Lo anterior se explica porque ésta no es una instancia para reabrir debates concluidos ni servir como recurso contra la sentencia revisión en sede de tutela. 

 

5. Solamente opera cuando surgen irregularidades que afectan el debido proceso. Esa afectación debe ser significativa, es decir, que influya directamente y de forma sustancial sobre la decisión o en sus efectos [8].   Siguiendo la jurisprudencia constitucional, esa gravedad extrema se presenta, por ejemplo, en los siguientes casos:

 

a)    Cuando una Sala de Revisión cambia la jurisprudencia de la Corte. El artículo 34 del decreto 2591 de 1991 establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena; en consecuencia, si una de las salas de revisión se apropia de esa función se extralimita en el ejercicio de sus competencias con una grave violación al debido proceso[9]. Sin embargo, no toda discrepancia implica cambio de jurisprudencia, puesto que ella debe guardar relación directa con la razón de la decisión en la sentencia de la cual se predica la modificación[10].

 

b)    Cuando una decisión de la Corte es aprobada por una mayoría no calificada según los criterios que exige la ley[11]

 

c)     Cuando existe incongruencia entre la parte motiva de una sentencia y la parte resolutiva de ésta, lo que la hace sin sentido o ininteligible; igualmente, en aquellos eventos donde la sentencia se contradice abiertamente, o cuando la decisión carece por completo de fundamentación.

 

d)    Cuando la parte resolutiva de una sentencia de tutela da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso[12].

 

e)     Cuando la sentencia proferida por una Sala de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional, pues ello significa la extralimitación en el ejercicio de sus atribuciones[13].

 

En síntesis, únicamente si quien alega la nulidad demuestra que reúne los requisitos señalados para su procedencia, y si los argumentos planteados por el solicitante se enmarcan dentro de las hipótesis contempladas, la petición está llamada a prosperar[14]. De lo contrario, su carácter excepcional y restrictivo obliga a denegarla.[15] 

 

Descritos de esta forma los planteamientos desarrollados por la jurisprudencia constitucional, es preciso analizar ahora si la sentencia T-853 de 2003 debe o no ser declarada nula.  Y como lo ha hecho en otras ocasiones, la Sala limitará su estudio a los planteamientos señalados por el recurrente y tendrá en cuenta que el peticionario debe ofrecer una carga argumentativa rigurosa si pretende tener éxito.

 

4.- Improcedencia de la nulidad de la sentencia T-853 de 2003

 

4.1- En cuanto a los presupuestos formales y por las razones que se explican a continuación, la Sala considera que el incidente fue planteado oportunamente.

 

Así, la Corte Suprema de Justicia informó que el 14 de noviembre de 2003 fue radicado en la oficina postal el telegrama con el que se pretendía notificar al señor José Fidolo López de la sentencia dictada por la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional.  No obstante, según el informe remitido por ADOPSTAL, la comunicación nunca pudo ser entregada al parecer porque la persona no residía en el lugar señalado.

 

De esta manera, cuando se presentó la solicitud de nulidad, el día 19 de noviembre de 2003, aún no se había surtido la notificación y por ese motivo la Corte entiende que el peticionario actuó dentro del término de tres días previsto para tal fin.

 

4.2.- Sin embargo, en lo que tiene que ver con los requisitos sustantivos la Sala estima que no se reúnen y por lo mismo no declarará la nulidad de la sentencia en cuestión. 

 

De manera previa conviene precisar que aún cuando el peticionario afirma que la providencia incurre en defecto fáctico y defecto sustantivo, lo cierto es que sólo hace un cuestionamiento relacionado con la valoración indebida de las pruebas, lo cual coincide con el argumento que expuso durante el trámite de la tutela ante los jueces de instancia y durante la revisión ante la Corte Constitucional. 

 

En efecto, considera que la Sala Novena no tuvo en cuenta que para el día 8 de marzo de 1996 el gerente de la ETB se encontraba en comisión de servicios al exterior, motivo por el cual no podía suscribir una carta de esa fecha que negaba el trámite del recurso de reposición contra la decisión de terminación unilateral del contrato.  Empero, revisado con detenimiento el asunto la Corte encuentra que el planteamiento del actor es equivocado por varias razones:

 

En primer lugar, la Sala Novena sí valoró esa cuestión, pues la reseñó no sólo en los antecedentes de la sentencia sino que en los fundamentos jurídicos hizo referencia a ello pero concluyó que la interpretación de las autoridades judiciales era razonable y no reñía con preceptos constitucionales.  Dijo entonces la sentencia:

 

Una lectura de la providencia demuestra cómo, lejos de omitir la valoración de los elementos probatorios obrantes en el expediente, el Tribunal las confrontó y analizó de manera sistemática, para concluir que si bien el 4 de marzo de 1996 la empresa había notificado al empleado la decisión de despido, sólo diez días después puso fin al contrato laboral según lo acreditaban las demás pruebas documentales allegadas al expediente.

 

La Corte observa que, contrario a lo señalado por el peticionario, el Tribunal sí tuvo en cuenta la carta de terminación unilateral del contrato, la notificación que de la misma se hizo al peticionario, así como el escrito de reposición y la respuesta de la entidad, aún cuando no acogió la tesis del juez de primera instancia, según la cual el contrato se finiquitó el 4 de marzo de 1996. 

 

De esta manera, no puede afirmarse que no había material probatorio suficiente para adoptar la decisión, que no se valoraron las pruebas aportadas, o que el ad-quem las apreció por fuera del marco de legalidad y de forma ostensiblemente errada, pues sus conclusiones se reflejan como razonables y son producto de la sana crítica, lo cual excluye la violación al debido proceso por configuración de un defecto fáctico.

 

(…)

La Corte Suprema de Justicia desestimó el primer cargo explicando que para definir la fecha de terminación del contrato el Tribunal se limitó a realizar una valoración de los diferentes elementos probatorios obrantes en el expediente, pero en ningún momento tuvo en cuenta las normas relacionadas con el agotamiento de la vía gubernativa, ni tenía por que hacerlo por tratarse de un asunto extraño a este tipo de relaciones contractuales.  Fue así como dijo:

 

“De otra parte es patente que a la hora de definir que el vínculo laboral finalizó el 14 de marzo de 1996, no tuvo en cuenta la normatividad relativa al agotamiento de la vía gubernativa pues su análisis fue netamente probatorio, de forma que mal pudo haberla transgredido por aplicación indebida.

(…)

En otros términos, el sentenciador realizó una encuesta probatoria para definir el extremo final del vínculo contractual laboral, vale decir, revisó las pruebas mencionadas con el citado propósito y para hacerlo no se fundó en las normas relativas al agotamiento de la vía gubernativa ni tenía por qué hacerlo pues ellas no regulan las relaciones sustanciales de los servidores públicos vinculados por contrato de trabajo ni, menos aún, el tema relativo a la terminación unilateral del contrato de trabajo, que fue decidido por el ad-quem.  En consecuencia, se descarta un error jurídico de éste en el aspecto planteado referente al procedimiento gubernativo y sus fines.”

(…)

El razonamiento de la Corte Suprema de Justicia resulta entonces inobjetable desde una perspectiva constitucional y no puede estimarse como constitutivo de una vía de hecho por defecto fáctico, en la medida en que se circunscribió a ejercer el control que como tribunal de casación debía realizar respecto de la sentencia dictada en segunda instancia en el proceso ordinario laboral.”

 

Bajo esta perspectiva, la Sala Novena consideró que la existencia de la comunicación no merecía ser valorada pues solamente sería relevante si se tratara de dar aplicación a las normas relacionadas con el agotamiento de la vía gubernativa, pero como no era así de acuerdo con la interpretación acogida por las autoridades judiciales, ello carecía de sentido.

 

En segundo lugar, la Sentencia T-853 de 2001 encontró que durante el proceso laboral el demandante siempre alegó que la fecha de terminación de su contrato fue el 4 de marzo de 1996 y sólo propuso una fecha anterior cuando acudió a la tutela. En esa medida ninguna trascendencia revestía la comunicación suscrita por el gerente de la entidad por tener una fecha posterior (8 de marzo de 1996), como lo dejó en claro el juez de segunda instancia en el proceso laboral y lo explicó la Sala Novena en el fallo cuya nulidad se demanda:

 

“En todo caso, el Tribunal señaló que si en gracia de discusión se aceptara que la fecha de terminación del contrato había sido el 4 de marzo de 1996, de todos modos el trabajador no estaba amparado por el fuero circunstancial, puesto que la convención colectiva se había suscrito el 1º de marzo anterior y de acuerdo con el Decreto 1469/78, desde ese momento había cesado el conflicto colectivo.  La providencia registra lo siguiente:

 

No obstante concluido el punto así en discordia, cree esta Sala de Decisión oportuno señalar, que el fuero circunstancial no sólo había vencido tres días antes de la fecha de finalización del contrato de trabajo (en virtud del depósito de la Convención Colectiva) sino con trece (13) días de antelación producto de la firma de la Convención Colectiva.

 

Y se dice lo anterior, por cuanto es diáfano el artículo 36 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978 al estatuir que: “La protección a que se refiere el artículo 2351 de 1965, comprende a los trabajadores afiliados a un sindicato o a los no sindicalizados que hayan presentado un pliego de peticiones, desde el momento de su presentación al empleador hasta cuando se haya solucionado el conflicto colectivo mediante la firma de la convención o el pacto, o hasta que quede ejecutoriado el laudo arbitral, si fuere el caso”. (resalta el Tribunal y subraya la Corte).”

 

En tercer lugar, el peticionario aduce que la Sala Novena tuvo en cuenta las sentencias de segunda instancia y casación pero omitió valorar las pruebas que reposaban en el expediente, afirmación que solo es correcta de manera parcial.  En efecto, tiene razón cuando señala que las sentencias del Tribunal Superior y de la Corte Suprema dictadas en el proceso laboral fueron la base del estudio en la sentencia T-853 de 2003.  Y ello era apenas lógico por ser las decisiones cuestionadas mediante la demanda de tutela, sin que dicha circunstancia constituya un motivo legítimo para hacer reproche a la sentencia.

 

Sin embargo, se equivoca cuando alega que no se tuvieron en cuenta los demás elementos probatorios por cuanto la sentencia de revisión estuvo dirigida, precisamente, a determinar si efectivamente las autoridades judiciales valoraron o no la totalidad de las pruebas acopiadas durante el proceso.  Otra circunstancia es que la apreciación de los jueces haya diferido de la del actor, lo cual no constituye razón alguna para declarar la nulidad. 

 

En este sentido, la Corte estima que lo que pretende el actor es reabrir la discusión que se dio durante el trámite de la tutela y ya se encuentra concluida.  Allí se invocó un defecto fáctico, la Sala reivindicó que de configurarse sería procedente el amparo, pero concluyó que las autoridades demandadas –Tribunal Superior de Bogotá y Corte Suprema de Justicia- no incurrieron en esos equívocos, sino que simplemente acogieron una interpretación distinta a la propuesta por el demandante en el proceso laboral pero plenamente válida desde una perspectiva constitucional.

 

En mérito de lo expuesto la Corte Constitucional, en Sala Plena,

 

 

RESUELVE:

 

 

PRIMERO. DENEGAR la solicitud de nulidad de la Sentencia T-853 de 2003, proferida por la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional

 

SEGUNDO.  Contra esta decisión no procede recurso alguno.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Presidenta

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (E)



[1] Decreto 2351/65, Artículo 25.- “Los trabajadores que hubieren presentado al patrono un pliego de peticiones no podrán ser despedidos sin justa causa comprobada, desde la fecha de la presentación del pliego y durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto.”

[2] Artículo 469.- “Forma.- La convención colectiva debe celebrarse por escrito y se extenderá en tantos ejemplares cuantas sean las partes y uno más, que se depositará necesariamente en el departamento nacional de trabajo, a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma. Sin el cumplimiento de todos estos requisitos la convención no produce ningún efecto.”

[3] Decreto 1469 de 1978, Artículo 36.- “La protección a que se refiere el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, comprende a los trabajadores afiliados a un sindicato o a los no sindicalizados que hayan presentado un pliego de peticiones, desde el momento de su presentación al empleador hasta cuando se haya solucionado el conflicto colectivo mediante la firma de la convención o el pacto, o hasta que quede ejecutoriado el laudo arbitral, si fuere el caso.”

[4] Ver, entre otros, los Autos 08 de 1993, 022 de 1998 y 031A de 2002 y 146 de 2003.

[5] Cfr. Autos 162/03 MP. Rodrigo Escobar Gil, 146ª/03 MP. Clara Inés Vargas, 029ª y 031ª de 2002 MP. Eduardo Montealegre Lynett, 256/01 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.  Ver también los autos 232/01, 053/01, 082/00, 050/00, 074/99, 013/99, 026ª/98, 022/98, 053/97, 033/95 y 008/93.

[6] En el mismo sentido ver Auto 031 A de 2002, MP. Eduardo Montealegre Lynett.

[7] Así lo dijo la Corte  en Auto 003A de 2000: “El estilo de las sentencias en cuanto puedan ser más o menos extensas en el desarrollo de la argumentación no incide en nada para una  presunta nulidad.  Además, en la tutela, la confrontación es entre hechos y la viabilidad de la prosperidad de la acción y nunca respecto al formalismo de la solicitud como si se tratara de una demanda de carácter civil”.

[8] Al respecto, consultar Autos 105 A de 2000 y  031 A de 2002.

[9] Autos 052 de 1997, 003A y 082 de 2000

[10] Auto 053 de 2001

[11] Auto 062 de 2000

[12]  Auto 022 de 1999

[13] Auto 082 de 2000.

[14] Auto 008 de 1993, en donde se declaró la nulidad de la Sentencia T-120/93, porque efectivamente la Sala Séptima de Revisión de tutelas, contrarió la jurisprudencia de la Corte, en sentencia C-592 de 1992.

[15] En este sentido se puede consultar Auto de 15 de octubre de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett.