A002B-04


Auto 317/01

Auto 002B/04

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Autoridad pública del orden nacional

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Aplicación de normas generales

 

 

 

Referencia: expediente ICC-762

 

Conflicto de competencia entre la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca.

 

Acción de tutela promovida por Olga Zorrilla Ocampo contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Cali.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

 

 

 

Bogotá D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil cuatro (2004).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, profiere el presente auto.

 

 

I.       ANTECEDENTES

 

El 26 de agosto de 2003, la señora Olga Zorrilla Ocampo, a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la vida digna de sus hijos y a la educación, lo anterior por cuanto desde 1989 a pesar de estar en lista de elegibles, no ha sido nombrada en el cargo para el cual concursó, lo cual sí ha ocurrido con otras personas que a pesar de estar en su misma situación fueron nombrados en propiedad en cargos de carrera en la Rama Judicial.  

 

Efectuado el reparto, correspondió el conocimiento de la solicitud de tutela a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, la cual mediante auto del (2) de septiembre de 2003 requirió a la accionante para que precisara las autoridades contra las cuales impetraba la acción de tutela.

 

En cumplimiento de lo anterior, el apoderado de la accionante mediante memorial radicado el 10 de septiembre de 2003, explicó que la tutela se dirigía contra el "Consejo Superior de la Judicatura y el Juzgado Catorce Penal del Circuito",[1] despacho judicial éste último donde la actora se desempeñó como Citadora Grado 4.

 

La Sala Laboral del mencionado Tribunal, mediante auto de 11 de septiembre de 2003 consideró que en aplicación de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1382 de 2000 la autoridad judicial a la que debió repartirse el expediente era el Consejo Superior de la Judicatura, razón por la cual remitió las diligencias a dicha colegiatura.

 

El Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante comunicación del 18 de septiembre de 2003, devolvió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, informando que no es competente para conocer de acciones de tutela. No obstante, precisó que si bien la acción fue dirigida contra esa corporación, de conformidad con lo dispuesto en "el artículo 101 de la Ley 270 de 1996 y el Decreto 052 de 1987 corresponde a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura administrar la carrera judicial y por ende, las situaciones administrativas de los empleados vinculados a los Tribunales y Juzgados del ámbito de su competencia territorial."

 

En observancia a la anterior comunicación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante auto del 26 de septiembre de 2003, remitió la actuación al Consejo Seccional de la Judicatura, colegiatura que el 30 de septiembre del mismo año, devolvió el expediente a la citada Sala Laboral por considerar que al no ser superior funcional de ninguno de los demandados de conformidad con el Decreto Reglamentario 1382 de 2000 era aquella la que debía tramitar y decidir la acción de tutela, planteando en esa misma decisión conflicto negativo de competencia. 

 

Recibida nuevamente la actuación mediante auto del 6 de octubre de 2003, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, reiteró su posición de abstenerse de conocer de la acción de tutela. Ante la colisión de competencia suscitada remitió el expediente a la Corte Constitucional para que determinara la autoridad judicial a la que debe repartirse la solicitud de protección constitucional presentada.

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

La controversia procesal planteada en el presente asunto tuvo como origen la interpretación del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, "Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela", norma respecto de la cual, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia del 18 de julio de 2002[2], declaró la nulidad del inciso cuarto del numeral 1º del artículo 1º y del inciso segundo del artículo 3º del mencionado acto administrativo y denegó las demás pretensiones de nulidad.

 

Analizada la situación planteada, la Sala Plena constata que la acción de tutela fue dirigida contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura entidad cuya naturaleza jurídica es la de una autoridad pública del orden nacional,[3] que si bien integra la Rama Judicial del poder público,[4] sus funciones no son de carácter jurisdiccional sino de naturaleza administrativa de conformidad con los artículos 85, 101 y 103 de la Ley 270 de 1996.

 

Así mismo, la solicitud de amparo fue interpuesta contra el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Cali, pero no para cuestionar una providencia judicial sino, al parecer, una decisión de carácter administrativo, lo cual descarta la posibilidad de aplicar la regla de reparto contenida en el numeral 2 del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, el cual se refiere exclusivamente al caso en que las autoridades allí enunciadas cumplan funciones jurisdiccionales. 

 

En el presente caso, el Consejo Superior de la Judicatura y el Juzgado tutelado, operan, para efectos de la aplicación del reparto de la acción de tutela de la referencia como autoridades públicas, razón por la cual la regla que debió aplicarse es la contenida en el numeral 1 del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1382 de 2000 que dispone que "las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura." (Resaltado fuera de texto)

 

Así, a efectos de garantizar la efectividad del derecho de acceso a la administración de justicia la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, debió asumir el conocimiento de la acción de tutela interpuesta por la señora Olga Zorrilla Ocampo, no obstante no lo hizo, razón por la cual ante esta omisión se le remitirá el expediente para ese fin.

 

 

III. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que sin más dilaciones asuma el conocimiento de la acción de tutela de la referencia.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Presidenta

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (e)


Salvamento de voto al Auto 002B/04

 

 

 

Referencia: expediente ICC-762

 

Peticionario: Olga Zorrilla Ocampo

 

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado



[1] Folio 65 del cuaderno principal.

[2] Expedientes acumulados 6414, 6447, 6452, 6453, 6522, 6523, 6693, 6717 y 7057. Consejero Ponente Camilo Arciniegas Andrade.

[3] Sobre este particular pueden estudiarse entre otros, el Auto 263/02, Autos 267 y 301/02, Auto 023/03, Auto 035/03 y Auto 066/03.

[4] Cfr. Título VIII Capítulo 7 de la Constitución Política y numeral 3º del artículo 11 de la Ley 270 de 1996.