A003-04


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 003/04

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Superior jerárquico común

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Asunción por Corte Constitucional cuando no existe superior jerárquico común

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual para dirimir conflictos de competencia

 

 

Referencia: expediente ICC-763

 

Conflicto de competencia entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja -Sala de Decisión Civil- y el Juzgado Segundo Penal de Circuito de Tunja.

 

Peticionario: Omaira Guecha Cely.

 

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

 

 

 

Bogotá D. C., veintisiete ( 27) de enero de dos mil cuatro (2004).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de aquellas que le conceden los artículos 241-9 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado el presente auto, con base en los siguientes

 

 

ANTECEDENTES

 

1. El 5 de septiembre de 2003, Omaira Guecha Cely -Docente vinculada al Departamento de Boyacá desde el año 2000, a través de órdenes de Prestación de Servicios-,  presentó acción de tutela ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja contra el Ministerio de Educación Nacional, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Secretaría de Educación de Boyacá por considerar que dichas entidades vienen vulnerando sus derechos al trabajo, a la seguridad social, entre otros, al no vincularla al Sistema de Seguridad Social en Salud como Docente de la mencionada entidad territorial.

 

2. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Civil-Familia  mediante proveído de septiembre diez (10) de 2003, decidió no asumir el conocimiento  de la demanda al considerar que los Ministerios demandados no han vulnerado derecho fundamental alguno y que al quedar solamente involucrada una autoridad del orden departamental de conformidad con el inciso 2° del artículo 1° del Decreto 1382 quien debe conocer del asunto son los jueces del circuito. Fundamenta, además, su decisión citando una Sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, que declaró, en un caso similar, la nulidad de lo actuado por cuanto el amparo tulelar precisamente, había sido conocido en primera instancia por un tribunal y no por los jueces mencionados. En consecuencia, ordenó remitir el  expediente a la Oficina de Reparto de la Administración Judicial de Tunja para que asigne al competente.

 

3. Efectuado, el reparto, le correspondió conocer del asunto al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tunja, quien mediante decisión de septiembre dieciséis (16) de 2003, señaló no ser el competente al considerar que la competencia para conocer de la tutela está determinada, entre otros aspectos, por  la entidad o persona contra la cual se promueva, luego al estar involucradas entidades del orden nacional, le correspondería conocer del caso al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Civil-Familia.

 

4.  El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Civil-Familia, mediante providencia de septiembre veintidós (22) de 2003, resolvió devolver las presentes diligencias a la Juez Segundo Penal del Circuito de Tunja, al considerar que la decisión por ella tomada, no tuvo en cuenta la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia que resolvió un caso similar  y porque olvidó la clara disposición del ordenamiento procesal civil que indica la inexistencia de conflicto de competencia entre un superior y un inferior (Art. 28 C.P.C.).

 

5. Por su parte, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tunja, mediante decisión de septiembre veintitrés (23) de 2003, consideró en relación con la aplicación de las normas de procedimiento civil sobre la inexistencia del conflicto de competencia entre un superior y un inferior, que el tribunal remitente desconoce que según la Corte Constitucional -máxima autoridad de la jurisdicción constitucional- ha señalado que pueden presentarse dichos conflictos en materia de tutela por tratarse de una misma jurisdicción. Así mismo, indicó que reitera los argumentos expuestos en la providencia de septiembre 16 de 2003 -numeral 3 del presente Auto- razón por la cual, considera que este conflicto debe ser resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Mixta. En consecuencia, dispuso remitir el expediente a esa Corporación.

 

6. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Penal,  mediante providencia del veintiséis (26) de septiembre de 2003, ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirima el presente conflicto de competencia. Argumenta su decisión trayendo a colación el Auto 211 de 2002 proferido por esta Corporación, y por medio del cual resolvió el conflicto en un caso similar, no obstante lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996.

 

 

CONSIDERACIONES

 

1. Esta Corporación en abundante jurisprudencia[1], ha sostenido que los conflictos de competencia surgidos en el trámite de las acciones de tutela deben ser resueltos por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales involucradas.

 

Por consiguiente, sólo en la medida en que los jueces trabados en conflicto no tengan superior jerárquico común, es esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es la llamada a desatarlos.

 

2. En el presente caso, conforme al artículo 18 de la Ley 270 de 1996, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, a través de su Sala Mixta, si ésta se hubiese creado, o en su defec­to, su Sala Plena, es el despacho competente para dirimir en principio,  el conflicto de competencia.

 

3. Hay que advertir, que la Corte, no obstante ha reconocido en su jurisprudencia que su competencia es residual,  esto es, sólo en aquellos eventos en que no exista superior común a los jueces de tutela en conflicto, ha asumido directamente en algunos casos,  el conocimiento de los conflictos de competencia en virtud de los principios de celeridad  y sumariedad en el procedimiento de tutela. Ha dicho esta Corporación:

 

“No puede olvidar esta Corte, y este ha sido su criterio, que la resolución de los conflictos de competencia debe atender dos principios básicos que orientan la protección de los derechos fundamentales, como objetivo primordial de la Constitución de 1991 y de la consagración de la acción de tutela. Estos principios son, en primer lugar, la eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), para lo cual es necesaria -las más de las veces- atender al postulado de prevalencia del derechos substancial sobre el procedimental; y en segundo lugar, la sumariedad, celeridad e informalidad del procedimental de tutela (art. 86 C.P.), entendidos como condición necesaria para la protección real y oportuna de este tipo especial de derechos constitucionales.

 

La Corte no puede ser permisiva con la dilación de los términos ni con la renuencia de las autoridades a asumir de manera definitiva el conocimiento de las solicitudes de tutela. En este sentido, la Sala considera que remitir a la Corte Suprema las presentes diligencias para que ella resuelva el conflicto de competencia, agravaría aún más la situación de la peticionaria, quien por demás, no tiene por que sufrir la mora que aparejan los problemas de interpretación de las normas de competencia para conocer de la acción de tutela”[2].

 

4. Teniendo en cuenta (i) la demora en que ha incurrido el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja en resolver la presente colisión y  (ii) el tiempo que ha transcurrido desde que se interpuso la tutela y la fecha en que esta Corporación conoce de este conflicto de competencia, la Sala Plena considera necesario entrar a resolverlo directamente, en aras de garantizar sin más dilación el derecho de acceso a la administración de justicia. Así mismo, dispondrá remitir la acción de tutela de la referencia a la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento de la actuación conforme al Decreto 1382 de 2000.

 

5. En innumerables Autos[3], la Corte Constitucional ha considerado que el Decreto 1382 de 2000 establece reglas para llevar a cabo el trámite administrativo de reparto y no para definir la competencia de un despacho judicial.

 

6. Analizada la situación planteada, observa la Corte que  la acción se encuentra dirigida contra los Ministerios de Educación Nacional y de Hacienda y Crédito Público, y la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá.  De ahí que,  le corresponde conocerla de conformidad con el  inciso 1° del numeral 1° del Artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Civil-Familia por estar involucradas autoridades del nivel nacional. 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE

 

ORDENAR  al  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Civil-Familia, asumir de forma inmediata el conocimiento de la solicitud de tutela presentada por Omaira Guecha Cely contra el Ministerio de Educación Nacional, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Presidente

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (e)


Salvamento de voto al Auto 003/04

 

 

 

Referencia: expediente ICC-763

 

Peticionario: Omaira Guecha Cely

 

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado



[1] A-044/98, A-171/01.

[2] ICC-720, 764.

[3] Autos ICC-662, 704.