A004-04


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 004/04

 

ACCION DE TUTELA CONTRA CUALQUIER AUTORIDAD PUBLICA-Procedencia

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Al no admitir su tramite las diferentes salas de casación vulneran derechos fundamentales

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Derecho de acudir ante juez unipersonal o colegiado para interponer tutela contra actuaciones de salas de casación de la Corte Suprema de Justicia

 

TEMERIDAD O MALA FE-Ausencia

 

DERECHO A LA IGUALDAD-Se dará mismo tratamiento a las personas que se encuentran en idéntica situación/DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Protección

 

 

Referencia: Solicitudes de revisión de tutelas

 

Bogotá D. C., tres (3) de febrero de dos mil cuatro (2004).

 

La Corte Constitucional, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales y en especial en ejercicio de la función judicial de resolver sobre la revisión de las acciones de tutela de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución, decide lo correspondiente.

 

 

ANTECEDENTES

 

Los ciudadanos, accionantes en tutela, Juan Manuel Rodríguez Derlee, Carlos Patiño Ospina, Alfredo Nuñez Peña, Jaime Redondo Bruges, Gonzalo Sterling Ardila, Iván Sepulveda, Fabio Parra Valencia, Maria Jeannette Bendeck de Bendeck, Frank Eliécer Mozo Rovira, Jaime Echeverry Rincón, Mario Adolfo Guerrero Segura, Samuel Alberto Orozco Valencia, Asmeth Jamith Salazar Palencia, Jesús Adolfo Ponce Lenis, Alberto Castaño Bardawill, Gustavo Jiménez Silva, Luis Miguel Chacón Bueno, Julio Gaviria Scioville, Timoteo Parra Poveda, Rubén Dario Prieto Pinto, José Alberto Ospina Flórez, Héctor Jazbón Tobón, Dolcey Padilla Padilla, Gerardo Juan Payan, Cesar Alberto Carreño Pararroyo, Rodrigo Cañas Forero, Luis Alejandro Forero Torres, Iván Cepeda Castro, Edilberto Castro Rincón, Mario Carrizosa Ochoa, David Turbay Turbay, Manuel Ignacio Muñoz González, Fabio Villalobos Guerrero, Nelson Jaramillo Estrada, Rafael Antonio Niño Terreros, Jaime Echeverri Rincón, Gilberto Triana Molina, Cruz Helena Ponce Lenis, Orlando Sánchez Mozo, Luis Felipe Ortiz Ospina, Francisco Eduardo Jaramillo Cortazar, Luis Cesar Ángel Ángel, Luis Carlos Garzón Ramírez, Jairo Iván Lizarazo Ávila, José Vicente Corredor, Alberto de Jesús Murillo Palacios, Manuel Antonio Paternina Bertel, Ramón Ignacio Ramírez Montaña, Cesar Augusto Calero Campuzano y Luis Alejandro Pineda Mancipe, han solicitado a la Corte Constitucional que las tutelas que presentaron a las diferentes Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia sean revisadas por esta Corporación.

 

Fundamentan su solicitud en el hecho de que las distintas Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia resolvieron no admitir a trámite las peticiones de tutela que ante ellas se presentaron, y tampoco envían la correspondiente actuación para decidir sobre su eventual revisión.

 

En varias ocasiones la Corte Constitucional ha solicitado a las diferentes Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia el envío de las copias respectivas, petición que se niega aduciendo no ser procedente su expedición al tener como fin efectuar una revisión no consagrada constitucional ni legalmente.

 

 

CONSIDERACIONES

 

El artículo 86 de la Constitución Política dispone, sin excepción alguna, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública; y que, en todo caso, se remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en concordancia con lo previsto en el numeral 9 del artículo 241 ibídem. que le asigna como función a la Corte Constitucional la de revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales.

 

En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991 reglamentario de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, y que tiene fuerza de ley, dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto.

 

Siguiendo lo previsto en el artículo 86 de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional ha reiterado en innumerables sentencias, tanto de constitucionalidad como de tutela, que ésta procede contra providencia judicial por vía de hecho como garantía de la protección efectiva de los derechos fundamentales de todas las personas y ante la importancia de obtener decisiones unánimes con los parámetros constitucionales.

 

Con el fin de reglamentar el reparto de las acciones de tutela, el Presidente de la República expidió el Decreto 1382 de 2000, que dispone en el numeral 2 del artículo primero que, lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, será repartido a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del mismo decreto.

 

Demandada por un ciudadano la nulidad del citado Decreto 1382 de 2000, en sentencia de 18 de julio de 2002, la Sección Primera del Consejo de Estado resolvió, entre otras determinaciones, negar la solicitud de nulidad respecto del numeral 2 del artículo 1º. En este fallo, como soporte de la improcedencia de la nulidad impetrada respecto de éste numeral, se consideró que:

 

       ...Según el artículo 86 de la Constitución, la solicitud de tutela procede frente a una «acción u omisión» de cualquier autoridad, incluidas las de la rama judicial, y aun sus órganos supremos. La censura contra la disposición que confía a dichos órganos supremos la decisión de las acciones de tutela contra sus propias acciones u omisiones, contiene en sí misma una contradicción insuperable, que conduce en cualquier caso a resultados contrarios a la Constitución Política. En efecto: si la competencia no se le asignase a autoridad alguna, tales acciones u omisiones quedarían sustraídas a la acción de tutela, lo que sería contrario al artículo 86; y si se la confiase a una autoridad distinta, se violaría el artículo 228, como también el artículo 50 de la Ley Estatutaria, que proclama el funcionamiento autónomo de las diversas jurisdicciones. Así, pues, resultaba necesario reglamentar lo concerniente a la competencia para las acciones de tutela contra acciones u omisiones de los máximos tribunales, y así lo hizo el Presidente de la República, con observancia de los principios constitucionales y legales, defiriéndolas a la propia corporación.”.

 

Por lo tanto, si la Constitución Política (art. 86), el Decreto 2591 de 1991 (art. 1º), y el Decreto Reglamentario 1382 de 2000, establecen que la tutela procede contra cualquier autoridad pública y no solo en contra de las autoridades administrativas, y así lo han reiterado la Corte Constitucional en sus sentencias sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales por vía de hecho y el Consejo de Estado en la sentencia anteriormente citada, es evidente que lo resuelto por las diferentes Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia al no admitir a trámite las acciones de tutela que interponen las personas contra providencia judicial proferida por una Sala de dicha Corporación, les vulnera su derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia (C.N., art. 229) y a obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos fundamentales, de conformidad con los Tratados Internacionales (Convención Americana de Derechos Humanos, art. 25), y las Opiniones Consultivas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (OC-11/90, OC-16/99).

 

Le corresponde por lo tanto a la Corte Constitucional, como máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional, impedir que continúe la violación advertida, dado que las solicitudes de tutela en los casos en que las diferentes Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia resuelven no admitir su trámite, no pueden quedar sin solución alguna.

 

Pese a lo anterior, no es posible, como regla general, que la respectiva Sala de Selección disponga lo pertinente sin que las tutelas hubieren surtido el trámite propio de las instancias.

 

En estos casos entonces, con fundamento en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991, que dispone que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud, y con el fin de que las personas logren que se pueda disponer lo pertinente en relación con la revisión de dichas acciones de tutela, los accionantes tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluida otra Corporación de igual jerarquía, solicitando la tutela del derecho fundamental que consideran violado. Es claro que el juez escogido por el actor o actores no podrá suscitar conflicto de competencia con la Corte Suprema de Justicia pues es la autoridad que ya con anterioridad ha resuelto no admitir su trámite.

 

Tampoco podrá negarse la tutela respectiva con fundamento en la temeridad o mala fe del accionante, por cuanto para estos casos, al no existir una decisión de fondo, la vulneración sobreviniente del derecho de acceso a la administración de justicia justifica la nueva interposición de la acción de tutela.

 

Finalmente, es necesario dar un tratamiento igual a otros ciudadanos que puedan encontrarse en la misma situación aquí advertida. Por ello, para los casos en que exista la misma situación de vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y la no tutela judicial efectiva de sus derechos fundamentales, los ciudadanos tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluyendo una Corporación de igual jerarquía a la Corte Suprema de Justicia, para reclamar mediante una acción de tutela la protección del derecho fundamental que consideran violado con la actuación de una Sala de casación de la Corte Suprema de Justicia.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

Primero.- Decidir que los accionantes a los que se refiere la parte motiva de esta providencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluyendo una Corporación de igual jerarquía a la Corte Suprema de Justicia, para reclamar mediante la acción de tutela la protección del derecho fundamental que consideran violado con la actuación de una Sala de Casación de dicha Corte. Por secretaría ofíciese a cada uno de los accionantes.

 

Segundo.- Para otros casos en que exista la misma situación de vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia y la no tutela judicial efectiva de sus derechos fundamentales, por no admitir a trámite la acción de tutela contra providencia de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 los ciudadanos tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluyendo una Corporación de igual jerarquía a la Corte Suprema de Justicia, para reclamar mediante una acción de tutela la protección del derecho fundamental que consideran violado con la actuación de una Sala de Casación de dicha Corte. 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Presidenta

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (E)