A005-04


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 005/04

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Jueces de distintos circuitos y distritos judiciales

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Aplicación

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Domicilio del demandado no es factor determinante

 

 

 

 

Referencia: expediente ICC-767

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Socha-Boyacá y el Juzgado Dieciocho Penal Municipal de Bogotá.

 

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

 

 

 

Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil cuatro (2004).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, adopta la decisión que en derecho corresponde, frente al aparente conflicto de competencia suscitado entre las autoridades judiciales de la referencia, con ocasión de la acción de tutela promovida por el señor JOSÉ BONIFACIO GÓMEZ SANTOS.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1-El señor JOSÉ BONIFACIO GÓMEZ SANTOS, el día quince (15) de septiembre del año dos mil tres (2003), mediante escrito dirigido al Juzgado Penal Municipal de Bogotá (Reparto), interpuso acción de tutela contra Acerías Paz del Río.

 

2- La acción correspondió por reparto al Juzgado Dieciocho Penal Municipal de Bogotá, el cual, mediante auto de dieciséis (16) de septiembre de dos mil tres (2003) decidió admitirla. Sin embargo, mediante providencia de veintidós (22) de septiembre del mismo año, se abstuvo de continuar con el conocimiento de la acción interpuesta, por considerar que no era el Juez competente de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, habida consideración que el lugar donde ocurrieron los hechos en los que hace consistir el petente su acción, acaecieron en el municipio de Socha (Boyacá). En efecto, a pesar de que la sede principal de la empresa demandada se encuentra en la ciudad de Bogotá, las mesadas pensionales del señor JOSÉ BONIFACIO GÓMEZ SANTOS, quien reside en la ciudad de Duitama (Boyacá), eran consignadas en una cuenta del Banco Agrario de la población de Socha, en consecuencia, la competencia para conocer de la acción recae, según su argumentación, en el Juez del lugar donde ocurrió la violación alegada, es decir, del municipio de Socha y no en el Juzgado Dieciocho Penal Municipal de Bogotá. Por lo dicho, remitió el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Socha.

 

3.- La acción de tutela fue conocida por el Juzgado Promiscuo de Socha, el cual, mediante auto de dos (02) de octubre de dos mil tres (2003) se abstuvo de conocer la acción interpuesta por considerar que no era el Juez competente, debido a que, en primer lugar, el domicilio principal de la empresa demandada se encuentra en la ciudad de Bogotá desde donde, es obvio, se ordena el pago de salarios y mesadas pensionales; en segundo lugar, en el municipio de Socha no existe sucursal o filial alguna de Acerías Paz del Río y; finalmente, según su planteamiento, no obra en el expediente prueba idónea que dé cuenta que el accionante cobraba sus mesadas pensionales en el municipio de Socha. Por lo anterior, propuso una colisión negativa de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional con el propósito que lo dirima.

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

Previamente se precisa que en relación con el Decreto 1382 de 2000, proferido por el Presidente de la República, y mediante el cual “se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”, esta Corporación en auto ICC-118 de 26 de septiembre de 2000, reiterado en numerosas oportunidades, lo inaplicó en virtud de la incompatibilidad de sus disposiciones con la Carta Política, especialmente con los artículos 86, 150 y 152 de la misma, dada la primacía que a la Constitución ha de darse sobre normas de rango inferior.

 

Sin embargo, la Sección Primera del Consejo de Estado, en ejercicio de las atribuciones que le concede el numeral 2 del artículo 237 de la Constitución Política, mediante sentencia de 18 de julio de 2002, M.P. Camilo Arciniegas Andrade, luego de analizar las demandas presentadas contra el Decreto 1382 de 2000, adoptó las siguientes determinaciones, de las cuales se apartaron dos Consejeros de Estado y por ello salvaron su voto:

 

Primero. Declárase nulo el inciso cuarto del numeral 1° del artículo del 1382 de 2000, que dice así:

 

“Las acciones de tutela dirigidas contra la aplicación de un acto administrativo general dictado por una autoridad nacional serán repartidas para su conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siempre que se ejerzan como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

 

Segundo. Declarase nulo el inciso segundo del artículo 3° del Decreto 1382 de 2000, que dice así:

 

“Cuando se presente una o más acciones de tutela con identidad de objeto respecto de un acción ya fallada, el juez podrá resolver aquélla estándose a lo resuelto en la sentencia dictada bien por el mismo juez o por otra autoridad judicial, siempre y cuando se encuentre ejecutoriada”.

 

Tercero. Deniéguense las demás súplicas de las demandas.

 

Una vez hechas las consideraciones precedentes, pasa la Sala a estudiar la cuestión puesta a su conocimiento.

 

Analizada la controversia procesal planteada en el presente asunto, la Sala observa que, de acuerdo con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud” (subrayado fuera de texto). De esta manera, el sitio donde se materializa la violación o amenaza de cualquier derecho fundamental, es el factor que fija la competencia en razón del territorio de los jueces constitucionales, así las cosas, es éste el elemento que en primer lugar, debe tenerse en cuenta al analizar la competencia. Siendo ello así, no le es dable al juez constitucional abstenerse de conocer de una acción de tutela con fundamento en que el domicilio del accionado se encuentra en territorio distinto al de su jurisdicción.

 

En el presente caso, es claro, como lo afirmó el Juzgado Dieciocho Penal Municipal de Bogotá, que los hechos materia de la acción y en los que el accionante hace consistir su reclamo, tienen como sede el municipio de Socha, Boyacá.  En efecto, encuentra la Sala que a pesar de que el domicilio principal de Acerías Paz del Río, empresa accionada, se encuentra en la ciudad de Bogotá, es en el municipio de Socha, en la cuenta bancaria 15780033433 del Banco Agrario, donde se realiza el pago o consignación de las mesadas pensionales del actor.

 

Luego, aunque es cierto que el domicilio principal de la empresa accionada se encuentra radicado en la ciudad de Bogotá, también lo es que el peticionario tiene su domicilio en la ciudad de Duitama y que la mencionada empresa realiza las consignaciones correspondientes a las mesadas pensionales del petente en su cuenta personal de la sede del Banco Agrario del municipio de Socha, Boyacá.

 

Así las cosas, fluye claramente que si el sustento fáctico que soporta la acción se deriva del no pago o consignación de las mesadas pensionales del señor JOSÉ BONIFACIO GÓMEZ SANTOS, la competencia para conocer del asunto la tienen a prevención los jueces de Socha y no, los del domicilio principal de la empresa demandada. En consecuencia, el Juzgado Promiscuo Municipal de Socha debió conocer de la presente acción.

 

Por lo tanto, en virtud de que el Juzgado Promiscuo Municipal de Socha es el competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor JOSÉ BONIFACIO GÓMEZ SANTOS, esta Corporación ordenará remitir el expediente a dicho Despacho para que asuma el conocimiento de la actuación.

 

 

III- DECISIÓN

 

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

REMITIR el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Socha para que adelante la correspondiente actuación judicial.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Presidenta

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (e)


Salvamento de voto al Auto 005/04

 

 

 

Referencia: expediente ICC-767

 

Peticionario: José Bonifacio Gómez Santos

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado