A006-04


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 006/04

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional por vulneración del debido proceso

 

NULIDAD FALLO DE TUTELA-Improcedencia para el caso

 

NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Inexistencia de vía de hecho

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Desconoció el precedente jurisprudencial

 

 

Referencia: expediente T-761637. Incidente de Nulidad de la Sentencia T-1026 de 30 de octubre de 2003.

 

Actor:  José Ismael Ladino Rojas.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.

 

 

 

Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil cuatro (2004).

 

Provee la Corte en relación con la solicitud formulada por el ciudadano José Ismael Ladino Rojas, para que se declare la nulidad de la Sentencia T-1026 de 30 de octubre de 2003.

 

 

I.                  ANTECEDENTES.

 

1. El ciudadano José Ismael Ladino Rojas, por medio de apoderado interpuso acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Civil- por cuanto, a su juicio se incurrió en vía de hecho en la providencia de 25 de octubre de 2002 proferida por esta última, en la cual se dispuso la terminación del proceso ejecutivo promovido por el actor por obligación de hacer contra Indalecio Landinez Afanador y se ordenó la restitución al ejecutante de la suma pagada en razón de la promesa de compraventa celebrada con el ejecutado.

 

1.     La Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Civil- mediante providencia de 12 de mayo de 2003 denegó la acción de tutela a que se ha hecho referencia bajo la consideración según la cual no existe la vía de hecho judicial invocada por el actor, sino la aplicación dela artículo 89 de la Ley 153 de 1887 en cuanto a los requisitos que debe reunir un contrato de promesa de compraventa en el que se exige la determinación por sus linderos del inmueble sobre el cual versaría posteriormente el contrato de compraventa que le diera cumplimiento a esa promesa.

 

3. Impugnada la decisión de primera instancia en esta acción de tutela la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante providencia de 17 de junio de 2003, confirmó la de primer grado por cuanto considera que la acción de tutela no es procedente contra decisiones judiciales.

 

4. Seleccionada para eventual revisión esta acción de tutela por auto de 25 de agosto de 2003 proferido por la Sala de Selección No. 8, correspondió por reparto a la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, la cual mediante Sentencia T-1026 de 30 de octubre de 2003 resolvió confirmar los fallos dictados por las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia de 12 de mayo y 17 de junio de 2003, por las razones expuestas en la sentencia aludida.

 

5. El ciudadano José Ismael Ladino Rojas, en escrito presentado en la Secretaría de la Corte Constitucional el 9 de diciembre de 2003 solicita a esta Corporación que se decrete la nulidad de la Sentencia T-1026 de 30 de octubre de 2003, asunto este del cual se ocupa ahora la Corporación.

 

LA SENTENCIA CUYA NULIDAD SE PRETENDE.

 

La Corte Constitucional en la Sentencia T-1026 de 30 de octubre de 2003 tras hacer una síntesis de los antecedentes en los cuales funda el actor la acción de tutela por él interpuesta contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Civil- a la cual se ha hecho referencia, precisa el contenido tanto de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 12 de mayo de 2003 que denegó el amparo constitucional impetrado por el actor, como de la sentencia de 17 de junio del mismo año de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que resolvió la impugnación contra el fallo de primer grado.

 

A continuación se recuerdan por la Corte Constitucional los requisitos que conforme a la jurisprudencia de esta Corporación deben reunirse para la existencia de un defecto fáctico en una providencia judicial que permitan afirmar que en ella se incurre en una vía de hecho y, en consecuencia, en violación de la garantía constitucional al debido proceso que consagra el artículo 29 de la Carta Política.

 

Sentado lo anterior procede la Sentencia impugnada al análisis de la decisión judicial de la cual el actor predica la existencia de una vía de hecho en esta acción de tutela.  Al respecto, en la sentencia impugnada, se expresó por la Corte lo que sigue:

 

“El caso concreto

 

3.3.  Esta Sala de Revisión considera que la decisión adoptada por el tribunal demandado no es constitutiva de una vía de hecho.

 

La valoración que esa entidad realizó en relación con el contrato de promesa de compraventa celebrado entre José Ismael Ladino Rojas e Indalecio Landínez Afanador, contrario a lo afirmado por el apoderado del demandante, no resulta irrazonable ni arbitraria y, por ende, no vulnera el debido proceso del actor. Puede no compartirse la decisión adoptada, pero eso no la hace constitutiva de una vía de hecho pues, con fundamentos objetivos y razonables, el tribunal consideró que el inmueble objeto del contrato aludido, no se encontraba debidamente determinado y, por ello, no se daba cumplimiento al requisito exigido en el numeral 4° del artículo 89 de la Ley 153 de 1887, con lo cual se afectaba de ineficacia el precontrato.

 

“En efecto, en las consideraciones que sirvieron de fundamento a la decisión que se cuestiona, señaló el Tribunal que la ley mencionada en el párrafo precedente, establece los requisitos que debe reunir el contrato preparatorio para que produzca obligaciones, de suerte que si los mismos no se cumplen “a cabalidad”, el negocio se afecta en su existencia misma y por lo tanto, por ministerio de la ley, no produce ninguna obligación. De allí, pasa a explicar que según la exigencia del numeral 4° del artículo 89 de la Ley 153 de 1887,  el contrato prometido debe estar determinado con sus elementos característicos “con tal intensidad y precisión que para su perfeccionamiento sólo falte la tradición de la cosa o el agotamiento de las solemnidades legales, requisito que en materia de compraventa de inmuebles plantea grandes inquietudes respecto del entendimiento que debe dársele acerca de lo que constituye la determinación del objeto, surgiendo profundas polémicas sobre la incidencia en el negocio provisional de la no determinación de los linderos, tanto los generales, como los específicos...” (Subrayas fuera de texto).

 

“Después de referirse a diversas posiciones adoptadas por la Corte Suprema de Justicia en relación con la determinación del objeto de la promesa, estimó el tribunal demandado que en la descripción que se pretendió realizar del inmueble no se consignaron los linderos generales del predio de mayor extensión, ni se adjuntó o se hizo referencia a documento alguno en el que ellos constaran, de donde concluyó que el objeto de la promesa de compraventa no se determinó en legal forma y, por ende, se imponía la ineficacia del mismo. Consideró que no suministrar los linderos generales genera un grave problema de individualización del inmueble prometido, en la medida en que se está prometiendo vender una parte del contenido, razón por la cual su referencia al continente es imperiosa para establecer cuál es el sector del inmueble que se negocia. Siendo ello así, adujo la entidad accionada que la expresión abstracta que se utilizó en el contrato prometido, partiendo de puntos y  mojones dentro del predio de mayor extensión, además de generar la ausencia de identificación del predio prometido, se puede prestar a discrepancias en la definición de lo que quiso representar o a error en cuanto a sus características.

 

“3.4.  Observa la Corte, que la conclusión a la que arribó el Tribunal demandado no es constitutiva de una vía de hecho, porque la misma no obedece al capricho a abuso del juez colegiado, sino a una valoración razonable de la situación fáctica que se sometía a su análisis, la cual fue enmarcada dentro de las disposiciones legales aplicables al asunto debatido. Como la misma entidad demandada lo expresa, se trata de un asunto que plantea diversos criterios, tanto es así, que la misma decisión que se cuestiona en la presente acción de tutela, no fue producto de la unanimidad de criterios de los miembros integrantes de la Sala de Decisión Civil del Tribunal de Bogotá, sino que tuvo un voto disidente, sin que ello indique que el salvamento tenga la fuerza argumentativa suficiente para que la Corte llegue a la conclusión de que la sentencia adoptada por la mayoría carece de razonabilidad, y sin poder calificar la misma de extravagante y arbitraria y, en consecuencia violatoria del debido proceso.

 

“Es más, es tan controvertido el asunto de la determinación del objeto del contrato de promesa de compraventa entratándose de bienes inmuebles, que el propio apoderado del demandante manifiesta que el requisito a que se refiere el numeral 4° del artículo 89 de la Ley 153 de 1887, exige no solamente la determinación de la cosa que ha de ser objeto del posterior contrato de compraventa, sino también el precio, pues se trata de los elementos esenciales del contrato prometido, pero que si bien la ley establece parámetros para la determinación del precio con relativa facilidad, no así en relación con la determinación de la cosa objeto del contrato, en la medida en que legislativamente no se establece la forma o términos en que se debe individualizar un bien inmueble para cumplir con esa exigencia, de suerte que el vacío lo han llenado la jurisprudencia y la doctrina acudiendo a criterios como la ubicación geográfica, la descripción física, la extensión superficiaria, la nomenclatura urbana o rural, y en general cualquier otro medio que sirva para identificarlo.

 

“El asunto que se somete ahora a consideración de la Sala de Revisión, desde su inicio presentó controversia en relación con los linderos del inmueble prometido en venta. Ello se observa desde la contestación de la demanda ejecutiva por obligación de hacer, en la cual el demandado propuso entre otras, la excepción de inexistencia de título ejecutivo, argumentando que la promesa de contrato contenía los linderos generales del bien de mayor extensión, no así los especiales del bien prometido en venta. Frente a esa posición el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, encontró que si bien la redacción de la promesa no era muy afortunada y da a entender que esos linderos son los de la finca de mayor extensión y que se tomaron como aparecen en la escritura pública 3675, “una lectura de los linderos señalados en el contrato de promesa de compraventa nos permite concluir que, a no dudarlo, esos linderos corresponden al predio menor, es decir, al objeto del contrato prometido”. Esto se trae a colación, para demostrar que la determinación del bien prometido en venta desde el comienzo del proceso presentó dificultades, que los jueces de instancia evaluaron y valoraron para proferir sus respectivas providencias de conformidad con las normas y criterios jurídicos que consideraron aplicables al caso concreto.

 

“3.5. Ahora bien, puede que la valoración probatoria realizada por el tribunal accionado, así como la interpretación que del numeral 4° del artículo 89 de la Ley 153 de 1887, resulte desfavorable para los intereses del accionante, pero ello no la hace violatoria del artículo 29 de la Constitución Política, hasta el punto que deban pretermitirse las instancias que el ordenamiento jurídico ha establecido para la solución de esos conflictos. Se trata pues, de un asunto en el que no le es dable al juez constitucional intervenir para tomar una decisión que le implicaría adoptar una de las diversas posiciones que la jurisprudencia  se ha encargado de establecer y que los jueces competentes aplican, apoyándose para ello en la situación fáctica que en cada caso se somete a su consideración, mucho menos, como en este caso, que como el mismo apoderado del demandante afirma, se trata de un asunto iniciado hace veinticinco años.

 

“Los reparos que se le endilgan a la sentencia proferida por la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá, no revisten las características que ha establecido la jurisprudencia constitucional como constitutivas de una vía de hecho, esto es, que el yerro sea tan protuberante, grosero y arbitrario, que la valoración probatoria sea tan irrazonable y contraevidente, que imponga la intervención del juez de tutela. Por el contrario, en el presente caso, lo que corresponde al juez constitucional es priorizar la labor interpretativa del juez colegiado, así como la valoración probatoria respectiva, y mantener incólume la decisión cuestionada”.

 

LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA SENTENCIA IMPUGNADA.

 

En la solicitud para que se decrete la nulidad de la Sentencia T-1026 de 30 de octubre de 2003, manifiesta el actor que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional en garantía del derecho consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política esta Corporación estableció jurisprudencialmente la procedencia de la nulidad de las sentencias proferidas por sus Salas de Revisión cuando mediante ellas se hubieren producido violaciones al debido proceso.

 

A continuación expresa que a su juicio la sentencia cuya nulidad se pretende es violatoria del derecho fundamental al debido proceso en la medida en que en ella se considera que la valoración probatoria que por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se hizo del contrato de promesa de compraventa celebrado entre José Ismael Ladino Rojas e Indalecio Landinez Afanador y que dio origen al litigio entre las partes, es una apreciación probatoria que “no resulta irrazonable ni arbitraria”, pues según la sentencia cuya nulidad se impetra, “con fundamentos objetivos y razonables, el Tribunal consideró que el inmueble objeto del contrato aludido, no se encontraba debidamente determinado y, por ello, no se daba cumplimiento al requisito exigido en el numeral 4º del artículo 89 de la Ley 153 de 1887, con lo cual se afectaba de ineficacia al precontrato”.

 

Señala el solicitante que la cláusula primera del contrato de promesa de compraventa indica que Indalecio Landinez Afanador prometió vender a José Ladino Rojas y éste prometió comprar “una finca de aproximadamente 200 fanegas, que forma parte de una de mayor extensión, cuyos linderos tomados de la Escritura No. Tres mil seiscientos setenta y cinco (3.675) de septiembre trece (13) de mil novecientos cuarenta y tres (1943) de la Notaría Cuarta (4ª) de Bogotá, son los siguientes: (...).

 

Luego de tal trascripción expresa el actor que la vía de hecho judicial que reprocha a la sentencia dictada el 25 de octubre de 2002 por el Tribunal de Bogotá, como resulta evidente, consiste en que ese organismo judicial, “ no dio por probado, estándolo, que el documento contentivo del pluris citado negocio jurídico, claramente determinaba el bien prometido en venta y aludía, además, en forma expresa, a la escritura pública contentiva de los linderos generales del inmueble de mayor extensión, del cual se segregaban las 200 fanegadas que dicho sea de paso, fueron entregadas –en la misma fecha de suscripción del contrato” al demandante, “según se hizo constar en la cláusula segunda del mismo contrato”.

 

Insiste el actor en su afirmación según la cual el contrato de promesa de compraventa que dio origen al litigio a que se puso fin por el Tribunal Superior de Bogotá con la sentencia dictada el 25 de octubre de 2002, a contrario de lo sostenido por el fallador sí contiene los linderos generales del predio del que formaba parte y los especiales de aquel que se prometió en venta, por lo que, según su apreciación, de esa manera se cumplió “con el requisito previsto en el ordinal 4º del artículo 89 de la Ley 153 de 1887”.

 

Afirma en esa dirección el impugnador de la sentencia cuya nulidad se impetra que la sentencia del Tribunal no resulta en su apreciación probatoria “razonable” pues el discurrir del fallador fue “todo lo contrario, antojadizo, arbitrario, caprichoso, y es contrario a realidad que emerge del mismo contrato” .

 

Según el criterio del actor la controversia jurisprudencial que ha existido sobre la determinación del objeto del contrato de compraventa de inmuebles es cierta, pero ella no se presentó en este caso y, por esa razón, resulta configurada la vía de hecho que le atribuye al Tribunal por defecto fáctico, circunstancia esta que lo lleva a concluir que con la sentencia cuya nulidad solicita se quebrantaron el debido proceso y jurisprudencia ya sentada al respecto por la Corte Constitucional.

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

1.     Conforme lo ha expresado la Corte en múltiples oportunidades, entre otras en auto de 2 de abril de 2002, 9 de septiembre de 2003, 2 de diciembre de 2003 y 20 de enero de 2004 (expedientes T-496244, T-722420 y T-750289) sólo de manera excepcional es procedente la declaración de nulidad de sentencias proferidas por la Corte Constitucional, ya se trate de fallos para decidir definitivamente sobre exequibilidad por ella dictados en ejercicio de la competencia que le atribuye el artículo 241 de la Constitución, o de las sentencias en la revisión eventual de lo resuelto en instancias cuando se trata de la acción de tutela conforme a lo dispuesto por el artículo 86 de la Carta. 

 

2.     Esta Corporación, en auto de 10 de marzo de 1999 (expediente T-189309), reiterado luego en auto de 26 de enero de 2000 (expediente T-236283), y en auto de 5 de agosto de 2003 (expediente T-677821), expresó:

 

"1. A la Corte Constitucional, conforme a lo dispuesto por los artículos 85 de la Carta Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, le corresponde la revisión eventual de los fallos proferidos por los jueces de instancia al tramitar y decidir las acciones de tutela que hubieren sido incoadas cuando quiera que el actor considere que se le han vulnerado derechos fundamentales, o cuando exista una amenaza de vulneración concreta para los mismos.  

 

"2. Como fácilmente puede advertirse, queda por fuera de la competencia del juez de tutela cualquier decisión que no se encuentre dentro del ámbito propio de esta acción específicamente consagrada por el constituyente como un instrumento de amparo para la protección efectiva de los derechos fundamentales, lo que significa que cualquier otro asunto diferente ha de tramitarse ante la jurisdicción y el juez a quien la ley le haya atribuido competencia para el efecto.

 

"3.  Como ya se ha definido por esta Corte, por razones de seguridad jurídica y en virtud de la necesidad de que prevalezcan los postulados y valores que consagra la Carta Magna, solo de manera excepcional podría proceder la nulidad de fallos proferidos por esta Corporación, pues, "como resulta de los artículos 241 y 243 de la Constitución Política, las sentencias que profiera la Corte Constitucional en desarrollo de sus atribuciones tienen carácter definitivo, en cuanto resuelven de manera inapelable los asuntos que ante ella se plantean, bien se trata de procesos de constitucionalidad en estricto sentido (control abstracto), ya que aludan a la revisión de los fallos de instancia en materia de protección a los derechos constitucionales fundamentales".

 

"No obstante, cuando en el trámite judicial de los asuntos de competencia de la Corte Constitucional se incurra en irregularidades tales que se vulneren el debido proceso, se impondrá entonces dar aplicación directa al artículo 29 de la Constitución, por lo que, en tales eventos, si la irregularidad en cuestión se demuestra y establece con absoluta claridad, será entonces imprescindible en guarda de la integridad y primacía de la Carta declarar la nulidad en que se hubiere incurrido, como lo precisó ésta Corporación en auto de 26 de julio de 1996, (Magistrado ponente, doctor Jorge Arango Mejía).

 

En el mismo sentido, en auto No. 33 de 22 de junio de 1995, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de las nulidades en relación con las sentencias por ella proferidas, asunto este sobre el cual expresó que: "se trata de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan solo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alegan muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso.  Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar" (Magistrado ponente, Dr. José Gregorio Hernández Galindo)".

 

De la misma manera, en auto de 1º de marzo del año 2000 (expediente T-247077, señaló la Corte que para la prosperidad de la nulidad pretendida sobre una sentencia por ella proferida, "debe demostrarse plenamente la violación al debido proceso, bien por el desconocimiento de las reglas aplicables al respectivo procedimiento constitucional a surtir, o bien por la violación de la cosa juzgada constitucional o por el cambio de jurisprudencia por su decisión, ya que el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991 exige un pronunciamiento del pleno de la Corte para que pueda producirse dicho cambio.  En tal caso, habría que expedir las medidas correctivas pertinentes para recobrar la normalidad de la vigencia del sistema jurídico constitucional que se ha visto alterado".

 

En el mismo auto acabado de mencionar, recordó la Corte que "de no procederse en ese sentido, se pondría en peligro el principio de la autonomía de los jueces, establecido en el artículo 228 de la Constitución, sobre el cual reposa la estructura de la administración de justicia y que contempla la facultad de interpretación del juez, como aquella encaminada a adecuar el derecho a las circunstancias fácticas y jurídicas otorgadas para su análisis y resolución, mediante una labor dinámica y evolutiva de la jurisprudencia. Tal función interpretativa debe garantizar, no sólo la aplicación del ordenamiento jurídico, sino, particularmente, su acercamiento a los distintos componentes de la realidad y de la problemática social, mediante alteraciones en la jurisprudencia que debidamente sustentadas disten de la posibilidad de ser calificadas como arbitrarias, siempre y cuando no atenten contra otros principios de rango superior, como el de la cosa juzgada constitucional y el de la igualdad de los coasociados, brindando así seguridad jurídica”.

 

3.     Conforme a lo precedentemente expuesto y previo análisis de la Sentencia T-00126 de 30 de octubre de 2003 así como de la solicitud de nulidad formulada en relación con la sentencia mencionada, se encuentra por la Corte que esta ultima no está llamada a prosperar.  En efecto:

 

3.1. Afirma el impugnador que en el contrato de promesa de compraventa que dio origen a este litigio entre las partes para que se ordenara a Indalecio Landinez Afanador la suscripción de la escritura pública que perfeccionara el contrato de compraventa a que se refiere la promesa de su celebración suscrita por las partes el 11 de diciembre de 1978, sí se cumplió con el requisito de determinación del inmueble prometido en venta, exigido por el artículo 89 numeral 4 de la Ley 173 de 1887, que el Tribunal Superior de Bogotá consideró no cumplido en sentencia de 25 de octubre de 2002.  Por ello, manifiesta que se incurrió en una vía de hecho en esa providencia y que, en consecuencia, debería haberse concedido la tutela que por violación del debido proceso le fue negada por la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Civil- en sentencia de 12 de mayo de 2003, confirmada por la Sala de Casación Laboral de la misma Corporación el 17 de junio del mismo año y que la Corte Constitucional confirmó por las razones expuestas en la Sentencia T-1026 de 30 de octubre de 2003.

 

3.2. La afirmación del impugnador según la cual la Sentencia T-1026 de 30 de octubre de 2003 adolece de nulidad en virtud de no haber advertido la vía de hecho por defecto fáctico en la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá de 25 de octubre de 2002, aparece huérfana de apoyo. Como se puso de manifiesto en la sentencia atacada, en el análisis del caso concreto el Tribunal Superior de Bogotá, luego de referirse a las diversas tesis que en distintas épocas adoptó la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en relación con la determinación del objeto de la promesa, encontró que en el contrato que dio origen al litigio entre las partes no se determinaron los linderos especiales de la porción de un inmueble de mayor extensión que se prometió vender al actor por Indalecio Landinez Afanador.

 

Aseveró el Tribunal que en tales condiciones se produjo una indeterminación sobre el inmueble objeto del contrato y que esa ausencia de identificación del mismo trae consigo la ineficacia de ese acto jurídico conforme a lo dispuesto por el artículo 189, numeral 4º de la ley 153 de 1887.  Es decir lo que queda claro es que el fallador obró en su condición de tal en la apreciación autónoma de la prueba y conforme a criterios jurisprudenciales previos que lo llevaron a esa conclusión.

 

De esta conclusión, como lo advirtió la sentencia T-1026 de 30 de octubre de 2003, puede discreparse.  Se trata, como allí se dijo, “de un asunto que plantea diversos criterios, tanto es así, que la misma decisión que se cuestiona en la presente acción de tutela, no fue producto de la unanimidad de criterios de los miembros integrantes de la Sala de Decisión Civil del Tribunal de Bogotá, sino que tuvo un voto disidente, sin que ello indique que el salvamento tenga la fuerza argumentativa suficiente para que la Corte llegue a la conclusión de que la sentencia adoptada por la mayoría carece de razonabilidad, y sin poder calificar la misma de extravagante y arbitraria y, en consecuencia violatoria del debido proceso”.

 

Es más, en la sentencia que se combate por el impugnador se hizo énfasis especial en que “el asunto que se somete ahora a consideración de la Sala de Revisión, desde su inicio presentó controversia en relación con los linderos del inmueble prometido en venta”, pues “desde la contestación de la demanda ejecutiva por obligación de hacer, en la cual el demandado propuso entre otras, la excepción de inexistencia de título ejecutivo, argumentando que la promesa de contrato contenía los linderos generales del bien de mayor extensión, no así los especiales del bien prometido en venta”. Y, fue ese un punto materia de debate tanto en la primera instancia en la cual resultó triunfante el demandante en el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, como en la segunda instancia, en la cual la decisión le fue desfavorable. Eso demuestra que la cuestión era discutible, fue discutida y se resolvió por los juzgadores en ejercicio de la autonomía judicial y conforme a los criterios jurídicos que consideraron aplicables al caso concreto.

 

En tal virtud, no es cierto como afirma el impugnador, que en la sentencia cuya nulidad impetra, la Sala Segunda de Revisión “pasó de largo” sobre la vía de hecho judicial cuya existencia él afirma. No. De manera expresa se hizo un análisis tanto de las excepciones propuestas por la parte demandada, como de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá y de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá el 25 de octubre de 2002 (con un salvamento de voto) que le fue adversa al actor.  Lo que aquí ocurre es que la Corte Constitucional, en coincidencia plena con la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Civil-, encontró que no se configuró la vía de hecho que del fallo del Tribunal predica el actor.  Pero ello, no constituye en manera alguna causal de nulidad respecto de la Sentencia T-1026 de 30 de octubre de 2003, pues simplemente lo que así queda de manifiesto es que el solicitante de tal nulidad no comparte los fundamentos de la decisión de esa sentencia. Pero nada más. 

 

.3.              Por otra parte, lo resuelto por la Corte en la Sentencia T-1026 de 30 de octubre de 2003, no desconoce la jurisprudencia de esta Corporación sobre la vía de hecho judicial por defecto fáctico a la cual se refieren las Sentencias T-204 de 1998, T-555 de 1999, T-442 de 1994 y SU-477 de 1997, pues, como queda visto no aparece de bulto que la decisión del Tribunal Superior de Bogotá que se cuestiona por el actor al promover esta acción de tutela se presente como un error de tal magnitud que permita aseverar la existencia de un yerro que sea “tan protuberante, grosero y arbitrario, que la valoración probatoria sea tan irrazonable y contraevidente, que imponga la intervención del juez de tutela”, como expresamente se advierte en la sentencia cuya nulidad se pretende.

 

3..4. Del mismo modo, ha de observarse que, aún cuando el impugnador cita como presuntamente infringida la jurisprudencia de la Sala Plena de esta Corporación contenida en las Sentencias SU-1300 de 2001, expediente T-463299 y SU-1185 de 2001 expediente T-373655, que resolvieron las acciones de tutelas interpuestas por Rodrigo Garavito Hernández y Sergio Emilio Cadena Antolinez, nada dijo sobre las razones por las cuales estima que la decisión que combate resulta contraria a la jurisprudencia contenida en las sentencias que menciona.  Es decir, en este aspecto, no cumplió con la carga mínima de argumentación que sobre él pesa para intentar demostrar la nulidad que invoca.

 

 

III. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto la Corte Constitucional, en Sala Plena,

 

 

RESUELVE:

 

DENEGAR la solicitud formulada por el ciudadano José Ismael Ladino Rojas para que se declare la nulidad de la Sentencia T-1026 de 30 de octubre de 2003, proferida por la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, mediante la cual se decidió confirmar las sentencias proferidas por las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 12 de mayo y el 17 de junio de 2003, por las razones allí expuestas, en la acción de tutela a que se refiere la parte motiva de esta providencia.

 

Contra este auto no procede recurso alguno.

 

Cópiese, notifíquese, e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Presidenta

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (E)