A007A-04


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 007A/04

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Aplicación

 

 

 

Referencia: expediente ICC-770

 

Conflicto de Competencia suscitado entre  el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado 6 Civil Municipal de Medellín en la acción de tutela promovida por Jaime Augusto Alzate Londoño contra Fiduciaria La Previsora S.A.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA

 

 

 

Bogotá, D. C.,  tres (3) de febrero de dos mil cuatro (2004).

 

Provee la Corte Constitucional sobre el aparente Conflicto de Competencia suscitado entre  el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado 6 Civil Municipal de Medellín en la acción de tutela promovida por Jaime Augusto Alzate Londoño contra Fiduciaria La Previsora S.A.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. El ciudadano Jaime Augusto Alzate Londoño, interpuso ante el Juez Civil Municipal de Medellín (reparto), acción de tutela contra Fiduciaria La Previsora S.A., por cuanto según su afirmación se le adeuda y no se ha resuelto su petición sobre el pago “correcto de las cesantías definitivas y los intereses de mora ocasionados por la no cancelación oportuna de las mismas” a las cuales tiene derecho y que le deben ser canceladas por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues el actor laboró como educador en el Departamento de Antioquia.

 

2.  El Juzgado 6º Civil Municipal de Medellín mediante auto de 18 de noviembre de 2003 declaró su incompetencia para conocer de esta acción por cuanto, a su juicio, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria La Previsora S.A. tienen domicilio en la ciudad de Bogotá, razón por la cual la competencia corresponde a los Jueces Civiles del Circuito de la Capital de la República.

 

3.  Repartida esta acción de tutela al Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, éste despacho judicial mediante auto de 16 de diciembre de 2003 manifestó ser incompetente para conocer de la misma por cuanto considera que el accionante la interpuso ante autoridad judicial del municipio de Medellín lugar donde reside y se produce la afectación de su derecho.  En la misma providencia ordenó remitir la actuación a la Corte Constitucional para que ella dirima el conflicto de competencia así suscitado.

 

 

II.  CONSIDERACIONES.

 

1. Ante todo ha de recordarse por la Corte Constitucional que luego de expedido el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, proferido por el Presidente de la República y según el cual se “establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”, esta Corporación, en auto ICC-118 de 26 de septiembre de 2000, reiterado en numerosas oportunidades, lo inaplicó en virtud de la primacía que a la Constitución ha de darse sobre normas de rango inferior y por la manifiesta incompatibilidad de las disposiciones contenidas en el Decreto mencionado con la Carta Política, especialmente con los artículos 86, 150 y 152 de la misma.

 

2. El Gobierno Nacional mediante Decreto 404 de 14 de marzo de 2001, decidió suspender por un año la vigencia del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000,  “en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo”.

 

3. Transcurrido el término de un año a que hacía referencia el artículo 1º del Decreto 404 de 2001, sin que para entonces existiera sentencia del Consejo de Estado en relación con las demandas de nulidad incoadas contra el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, este de nuevo entró en vigor, razón esta por la cual al conocer de los conflictos de competencia suscitados entre distintos despachos judiciales para el conocimiento de acciones de tutela, la Corte Constitucional aplicó, en todos los casos, la excepción de inconstitucionalidad y decidió en consecuencia.

 

4. El Consejo de Estado en sentencia de 18 de julio de 2002 proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, con dos salvamentos de voto, declaró la nulidad del “inciso cuarto del numeral primero del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000”, y la del “inciso segundo del artículo 3º” del mismo Decreto y denegó las demás súplicas de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa Corporación bajo los números 6414, 6424, 6447, 6452, 6453, 6522, 6523, 6693, 6714 y 7057.

 

2.      Así las cosas, la Corte Constitucional, en virtud de las circunstancias actuales, en acatamiento a lo resuelto en la sentencia aludida, ahora dará aplicación a lo dispuesto por el artículo 1º, numeral 1º, inciso tercero del Decreto 1382 de 2000 y, por ello dispondrá que esta acción de tutela se tramite  al Juzgado Sexto Civil Municipal de Medellín, lugar donde se produjo la presunta violación del derecho cuya protección se reclama por el actor quien tiene domicilio en esa ciudad, lo que resulta en armonía con lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

III.  DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en Sala Plena,

 

 

RESUELVE:

 

Remítase el expediente contentivo de la acción de tutela promovida por el ciudadano Jaime Augusto Alzate Londoño, al Juzgado Sexto Civil Municipal de Medellín, para que la tramite y decida en forma inmediata.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Presidenta

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (E).


Salvamento de voto al Auto 007A/04

 

 

 

Referencia: expediente ICC-770

 

Peticionario: Jaime Augusto Alzate Londoño

 

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado