A008-04


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 008/04

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Aplicación/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Autoridad pública del orden distrital

 

 

Referencia: expediente ICC-765

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 26 Civil Municipal de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección 4, Subsección A, en la tutela promovida por el ciudadano Jorge León Camacho Ríos contra la Empresa de acueducto y alcantarillado de Bogotá

 

Magistrado Ponente

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

 

 

 

Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil cuatro (2004).

 

Provee la Corte en relación con el Conflicto de Competencia suscitado entre el Juzgado 26 Civil Municipal de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección 4, Subsección A, en la tutela promovida por el ciudadano Jorge León Camacho Ríos contra la Empresa de acueducto y alcantarillado de Bogotá.

 

 

I.  ANTECEDENTES.

 

1. El día 6 de noviembre de 2003 el ciudadano Jorge León Camacho Ríos interpuso ante el Juzgado Civil Municipal de reparto “ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO con la finalidad de que se nos proteja nuestro derecho constitucional fundamental, de PETICIÓN, (sic) el cual consideramos vulnerado por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado  de Bogotá E.S.P. (…)” (fl. 1). Según relata el actor, la entidad demandada no ha contestado diversas peticiones verbales elevadas ante la misma y ha vulnerado, en consecuencia, “el derecho constitucional fundamental de petición” (fl. 1).

 

2. El conocimiento de la tutela correspondió al Juzgado 26 Civil Municipal de Bogotá, quien luego de escuchar al actor en audiencia de declaración de parte, determinó que lo que realmente intentaba el señor Camacho Ríos era una acción popular y no una acción de tutela. Dispuso, en consecuencia, el envío del expediente al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca. Señaló el despacho que “Como quiera que de la declaración del señor JORGE LEON CAMACHO RIOS, se desprende que la acción instaurada no corresponde específicamente a una acción de tutela, sino por el contrario la misma hace alusión a una ACCIÓN POPULAR, el despacho considera que no es el ente competente para conocer de la misma ” (fl. 10).

 

3. Correspondió el reparto de la entonces denominada “acción popular” a la Sección 4, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien por auto del 27 de noviembre de 2003 resolvió declarar que no es competente para conocer de la acción de tutela instaurada por el señor Jorge León Camacho Ríos (fl. 17), y remitir, entonces, el proceso a la Corte Constitucional para que resolviera la colisión negativa de competencia. Indicó la Sala que, de la declaración rendida por el actor ante el Juzgado 26 Civil Municipal, es necesario concluir que se está frente a una acción de tutela por violación del derecho fundamental de petición cuyo conocimiento no corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

 

 

II. CONSIDERACIONES.

 

1. Luego de expedido el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, proferido por el Presidente de la República y según el cual se “establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”, esta Corporación mediante auto ICC-118 de 26 de septiembre de 2000, reiterado en numerosas oportunidades, lo inaplicó en virtud de la primacía de que goza el ordenamiento Superior sobre las normas de rango inferior y, además, por la incompatibilidad de las disposiciones contenidas en el Decreto mencionado con la Constitución  Política, especialmente con los artículos 86, 150 y 152 de la misma.

 

2. El Gobierno Nacional mediante Decreto 404 de 14 de marzo de 2001, decidió suspender por un (1) año la vigencia del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, “en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo.”

 

3. Transcurrido el término de un año a que hacía referencia el artículo 1º del Decreto 404 de 2001, sin que para entonces existiera sentencia del Consejo de Estado en relación con las demandas de nulidad incoadas contra el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, el mismo entró nuevamente en vigor, razón por la cual al conocer de los conflictos de competencia suscitados entre distintos despachos judiciales para el conocimiento de acciones de tutela, la Corte Constitucional aplicó en todos los casos la excepción de inconstitucionalidad y decidió en consecuencia. 

 

4. El Consejo de Estado en sentencia de 18 de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, declaró la nulidad del “inciso cuarto del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000” y del “inciso segundo del artículo 3º” del mismo Decreto y denegó las demás súplicas de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa Corporación bajo los números 6414 y acumulados.

 

5. En el presente caso el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 26 Civil Municipal y la Sección Cuarta de del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, surgió con ocasión no de la indeterminación del juez competente en materia de acciones de tutela, de conformidad con el decreto 1382 de 2000, sino de la definición misma de la acción que corresponde a la solicitud de la demanda interpuesta por el señor Camacho Ríos. Dado que del escrito presentado ante el Juzgado 26 Civil Municipal por el actor, se sigue que su solicitud está encaminada a lograr el amparo de su derecho fundamental de petición y dado también el principio de informalidad que caracteriza a la acción de tutela[1], es el trámite fijado en la ley para esta última el que deberá surtirse en el caso de la referencia.

 

6. Significa lo anterior que el conflicto de competencias planteado en el asunto de la referencia lo es tan sólo en apariencia, por cuanto ante la vigencia del Decreto 1382 de 2000 son las reglas allí fijadas las que determinan cuál es la autoridad judicial competente para asumir el conocimiento de la acción constitucional impetrada. Además, si bien el escrito en el cual se solicitó el amparo constitucional no es claro respecto de la acción intentada por el demandante, en el mismo sí es explícita la solicitud de amparo del derecho de petición, que, como se sabe, se surte a través de la acción de tutela. 

 

7. En conclusión, de conformidad con el inciso tercero del numeral primero del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, que dispone que los jueces municipales son competentes para conocer en primera instancia de las acciones de tutela interpuestas contra autoridades públicas del orden distrital[2], la Corte concluye que el Juzgado 26 Civil Municipal de Bogotá D.C. es el despacho judicial que debe asumir de forma inmediata el conocimiento de la solicitud de amparo presentada por el señor Jorge León Camacho Ríos, toda vez que ésta fue dirigida contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de  Bogotá[3].

 

 

III. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en Sala Plena

 

 

RESUELVE:

 

Ordenar al Juzgado 26 Civil Municipal de Bogotá D. C. que asuma de manera inmediata el conocimiento de la acción de tutela de la referencia.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Presidenta

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (e)


Salvamento de voto al Auto 008/04

 

 

 

Referencia: expediente ICC-765

 

Peticionario: Jorge León Camacho Rios

 

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado



[1] “La prevalencia del derecho sustancial en materia de protección constitucional de los derechos y el principio de informalidad que rige el procedimiento de tutela impiden que debido a errores de forma en la solicitud de tutela se dejen de amparar efectivamente los derechos de personas afectadas”. T-605 de 1992.

[2] Inciso tercero, numeral primero, artículo 1º del Decreto Reglamentario 1382 de 2000: “A los jueces municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra particulares.”

[3] De conformidad con el Acuerdo 6 de 1995 del Concejo de Bogotá D.C., artículo 1° : “La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. es una Empresa Industrial y Comercial del Distrito, prestadora de servicios públicos domiciliarios, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente”