A008A-04


Sentencia C-913/02

Auto 008A/04

 

PROYECTO DE LEY-Aprobación por las dos cámaras

 

SENTENCIA EN PROYECTO DE LEY MATERIA DE OBJECION PRESIDENCIAL-Nueva decisión de las dos cámaras ante inexequibilidad parcial/SENTENCIA EN PROYECTO DE LEY MATERIA DE OBJECION PRESIDENCIAL-Devolución al Congreso para pronunciamiento de ambas cámaras después de haber rehecho e integrado las disposiciones afectadas

 

En este caso, en que el proyecto ha sido enviado al Congreso nuevamente, por cuanto la Corte Constitucional encontró que era parcialmente inexequible, lo propio es que el Legislativo expida una nueva decisión sobre él, lo cual solamente puede ser hecho por las dos Cámaras, por cuanto el poder de legislar reside conjuntamente en ellas. Ahora bien, el vicio de formación aludido es claramente subsanable, razón por la cual, en casos como éste, el proyecto debe ser devuelto al Congreso para que cumpla con el requisito anotado, de tal forma que tanto la Cámara de Representantes como el Senado se pronuncien sobre el nuevo texto, después de que el proyecto sea rehecho e integrado como lo ordena el artículo 167 de la Carta.

 

SENTENCIA EN PROYECTO DE LEY MATERIA DE OBJECION PRESIDENCIAL-Necesidad de rehacer e integrar normas afectadas por inconstitucionalidad en términos concordantes con el dictamen de la Corte/SENTENCIA EN PROYECTO DE LEY MATERIA DE OBJECION PRESIDENCIAL-Armonización del texto por el Congreso con el dictamen de la Corte

 

En casos como el presente - en los cuales se declaró la inexequibilidad de apartes de algunos artículos así como la inconstitucionalidad del primer artículo que orientaba todo el proyecto -, la tarea de revisión del texto por parte del Congreso no se puede limitar a eliminar apartes y modificar la numeración, sino que se extiende a armonizar el texto con el dictamen de la Corte, el cual se expresa en la parte resolutiva y se fundamenta en la ratio decidendi. Por eso, el Congreso al rehacer no emprende una tarea mecánica sino de reconfiguración material del proyecto. Esto puede comprender integrar en él normas nuevas que desarrollen la Constitución y sean conformes con todas las consideraciones que dieron sustento a la decisión de esta Corporación, lo que implica una revisión del contenido del texto para ajustarlo al pronunciamiento de la Corte.

 

SENTENCIA EN PROYECTO DE LEY MATERIA DE OBJECION PRESIDENCIAL-Complementación y revisión del proyecto ante inconstitucionalidad

 

SENTENCIA EN PROYECTO DE LEY QUE RECONOCE PROFESION DE COMUNICADOR SOCIAL Y PERIODISTA MATERIA DE OBJECION PRESIDENCIAL-Necesidad de rehacer e integrar disposiciones afectadas en términos concordantes con el dictamen de la Corte

 

SENTENCIA EN PROYECTO DE LEY MATERIA DE OBJECION PRESIDENCIAL-No integración por el Congreso de vacío producto de inconstitucionalidad sino que optó por cambio de numeración

 

SENTENCIA EN PROYECTO DE LEY MATERIA DE OBJECION PRESIDENCIAL-Refacción del proyecto debe atender la Constitución

 

SENTENCIA EN PROYECTO DE LEY MATERIA DE OBJECION PRESIDENCIAL-No fallo definitivo y envío nuevamente al Congreso para rehacerlo e integrarlo en términos concordantes con el dictamen de la Corte

 

 

 

Referencia: expediente OP-068

 

Objeciones Presidenciales al Proyecto de Ley No. 030 de 2001 y 084 de 2001 – acumulados Cámara - y número 278 de 2002 Senado, “por medio de la cual se reconoce legalmente la profesión de comunicador social y periodista y se dictan otras disposiciones”

 

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

 

 

 

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en especial la contemplada en los artículos 167 y 241, numeral 8, de la Constitución, ha proferido la siguiente

 

 

AUTO

 

al decidir sobre las objeciones por inconstitucionalidad que formulara el Presidente de la República al parágrafo transitorio y el parágrafo del artículo 5, y a los artículos 6, 7 y 8 del Proyecto de Ley Nos. 030 de 2001 y 084 de 2001 – acumulados Cámara - y No. 278 de 2002 Senado, “por medio de la cual se reconoce legalmente la profesión de comunicador social y periodista y se dictan otras disposiciones”

 

 

I. ANTECEDENTES

 

Mediante la sentencia C-650 de 2003, la Corte Constitucional se pronunció sobre las objeciones presidenciales de la referencia, y encontró que el proyecto de ley objetado era parcialmente inexequible, en los siguientes términos consignados en la parte resolutiva del fallo:

 

“Primero.- DECLARAR PARCIALMENTE FUNDADA la objeción por inconstitucionalidad formulada por el Presidente de la República al parágrafo transitorio y al parágrafo del artículo 5 del Proyecto de Ley No. 030 de 2001, conexos con el inciso primero del artículo 5 y con el artículo 1 de la misma ley, 084 de 2001 (acumulados) – Cámara y No. 278 de 2002 Senado, “por medio de la cual se reconoce legalmente la profesión de comunicador social y periodista y se dictan otras disposiciones”.

 

“Segundo.- En consecuencia, DECLARAR INEXEQUIBLES

 

“- el artículo 1º del proyecto de ley No. 030 de 2001, 084 de 2001 (acumulados) -Cámara y No. 278 de 2002 Senado, “por medio de la cual se reconoce legalmente la profesión de comunicador social y periodista y se dictan otras disposiciones”;

 

“- la expresión “constitucionales” contenida en el artículo 5 del proyecto de ley No. 030 de 2001, 084 de 2001 (acumulados)–Cámara y No. 278 de 2002 Senado, “por medio de la cual se reconoce legalmente la profesión de comunicador social y periodista y se dictan otras disposiciones”;

 

“- la palabra “TRANSITORIO” del parágrafo del artículo 5 y las siguientes expresiones “a la entrada en vigencia de la presente ley” y “en forma remunerada, bien sea mediante contrato laboral o de manera independiente, durante un término no menor a diez (10) años. El término señalado para tal acreditación ante el Ministerio de trabajo y Protección Social es de un (1) año improrrogable a partir de la sanción de la presente ley”;

 

“- las siguientes expresiones del parágrafo del artículo 5 “entre sus titulares y las instituciones públicas o privadas que estipulen en sus reglamentos el desempeño de determinados cargos por periodistas profesionales. Los contratos de trabajo que se celebren en esta materia deberán ceñirse a lo prescrito por el Código Sustantivo del Trabajo, previa presentación del registro expedido por el Ministerio de Educación Nacional o la certificación del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social”; y,

 

“2) DECLARAR EXEQUIBLES los siguientes apartes del artículo 5 del proyecto de ley

 

“ARTICULO 5°. Efectos Legales. Las normas legales que amparan el ejercicio del periodismo serán aplicables en su integridad a los profesionales que ejercen dicha actividad bajo las distintas denominaciones de que trata la presente ley.

 

“PARAGRAFO. También, para todos los efectos legales, se reconocerá la categoría de Periodista Profesional, a las personas que acrediten ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, o ante la entidad que haga sus veces, el ejercicio profesional de su trabajo, como periodistas o comunicadores sociales.

 

“PARÁGRAFO. La certificación de la acreditación de la categoría de Periodista Profesional, expedida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, será suficiente para efectos laborales y contractuales.

 

“Tercero.- DECLARAR PARCIALMENTE FUNDADAS las objeciones por inconstitucionalidad formuladas por el Presidente de la República a los artículos 6 y 7 (parcial), conexos con todo el artículo 7 y con el artículo 8, del Proyecto de Ley No. 030 de 2001, 084 de 2001 (acumulados) – Cámara y No. 278 de 2002 Senado, “por medio de la cual se reconoce legalmente la profesión de comunicador social y periodista y se dictan otras disposiciones”.

 

“Cuarto.- En consecuencia, DECLARAR INEXEQUIBLES los artículos 6, 7 y 8 del proyecto de ley No. 030 de 2001, 084 de 2001 (acumulados) –Cámara y No. 278 de 2002 Senado, “por medio de la cual se reconoce legalmente la profesión de comunicador social y periodista y se dictan otras disposiciones”.

 

“Quinto.- De conformidad con lo ordenado por los artículos 167 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2067 de 1991, por intermedio de la Secretaría General remítase copia del expediente legislativo y de esta sentencia a la Cámara de origen para que, oído el Ministro del Ramo se rehagan e integren las disposiciones afectadas. Una vez cumplido este trámite, el proyecto de ley deberá ser devuelto a la Corte Constitucional para efectos de que ésta se pronuncie en forma definitiva.”

 

En la misma sentencia, la Corte precisó que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corporación, el alcance del control que ejerce la Corte al decidir sobre las objeciones presidenciales “se circunscribe, en principio, al estudio y decisión de las objeciones presidenciales tal y como ellas hayan sido formuladas, sin abarcar aspectos no señalados por el Ejecutivo, por lo cual no puede pronunciarse sobre normas no objetadas.” Lo anterior, por cuanto en estos casos el pronunciamiento de la Corte está dirigido a dirimir el desacuerdo parcial o total entre el Ejecutivo y el Legislativo sobre la constitucionalidad de un determinado proyecto de ley. Por eso, el  fallo sobre las objeciones no afecta la posibilidad de que, posteriormente, los ciudadanos ejerzan la acción pública de inconstitucionalidad contra las mismas normas objetadas, cuando resultaren infundadas los reproches presidenciales, o contra las demás normas.

 

Con todo, en la sentencia se expresó también que la misma Corte ha precisado que en algunas ocasiones puede ampliar su examen a aspectos que no fueron planteados explícitamente por el Gobierno al formular sus objeciones, cuando dicho análisis “resulte ser un presupuesto indispensable para el estudio de las razones de inconstitucionalidad enunciadas en las objeciones mismas”[1].

 

En concordancia con lo anterior, la Corte afirmó que no se pronunciaría sobre todos los artículos de la ley, a pesar de que los argumentos presentados en las objeciones presidenciales podrían eventualmente extenderse a más artículos de los censurados por el Presidente de la República. Igualmente, consideró necesario pronunciarse sobre un precepto no objetado formalmente por el Presidente de la República - el artículo 1-, bajo la consideración de que estaba inescindiblemente ligado a la decisión de inexequibilidad adoptada en relación con apartes del proyecto de ley que regulaban puntos materialmente cobijados por los argumentos esgrimidos por el Presidente de la República.

 

De acuerdo con lo establecido por el último inciso del artículo 167 de la Carta Política, si la Corte considera que un proyecto de ley objetado es parcialmente inexequible, “así lo indicará a la Cámara en que tuvo su origen para que, oído el Ministro del ramo, rehaga e integre las disposiciones afectadas en términos concordantes con el dictamen de la Corte. Una vez cumplido este trámite, remitirá a la Corte el proyecto para fallo definitivo”.

 

De conformidad con la anterior disposición constitucional, el Decreto 2067 de 1991, reglamentario de los juicios de constitucionalidad, dispone en lo pertinente:

 

“Art. 33. Si la Corte considera que el proyecto es parcialmente inconstitucional, así lo indicará a la Cámara en que tuvo origen para que, oído el Ministro del ramo, rehaga e integre las disposiciones afectadas en términos concordantes con el dictamen de la Corte. Una vez cumplido este trámite, remitirá a la Corte el proyecto para fallo definitivo.

 

Art. 34. Recibido el proyecto, el Presidente de la Corte solicitará al magistrado sustanciador que informe a la Corte dentro de los seis días siguientes si las nuevas disposiciones legislativas concuerdan con el dictamen de la Corte. Este adjuntará al informe el proyecto de fallo definitivo. La Corte decidirá dentro de los seis días siguientes”.

 

En atención a lo ordenado por estas normas, el día 08 de septiembre de 2003, esta Corporación remitió la mencionada sentencia al Presidente de la Cámara de Representantes, para que se cumpliera con el trámite respectivo. Posteriormente, el día 29 de enero de 2004, el Presidente del Senado de la República remitió a esta Corporación el expediente de la referencia para que se pasara a dictar el fallo definitivo.

 

En consecuencia, procede la Corte a estudiar si la actuación surtida por el Congreso de la República en relación con el aludido proyecto se adecua a lo decidido en la sentencia C-650 de 2003, para determinar si es procedente proferir el fallo definitivo al que se refiere el artículo 167 de la Constitución.

 

 

II. EL TRÁMITE LEGISLATIVO DEL PROYECTO LUEGO DE SER EXPEDIDA LA SENTENCIA C-650 DE 2003.

 

Como se precisó, en la sentencia C-650 de 2003 la Corte declaró la inconstitucionalidad del artículo 1°, de vocablos y de distintas expresiones del artículo 5° y sus parágrafos, y de los artículos 6°, 7° y 8° del proyecto de ley bajo estudio.

 

Luego de que la sentencia fuera remitida al Congreso de la República, éste le solicitó al Ministro de Hacienda y Crédito Público y al Ministro de Protección Social que, con base en lo decidido por la Corte Constitucional, rindieran su concepto acerca del proyecto. El Ministro de Hacienda y Crédito Público envió su escrito el día 18 de noviembre de 2003, en el que expresa que, de conformidad con lo establecido en la sentencia, los artículos 6°, 7° y 8° del proyecto debían ser excluidos del mismo. Por su parte, el Ministro de Protección Social envió su concepto  el día 23 de diciembre del mismo año, luego de que la Cámara de Representantes ya hubiera aprobado el texto rehecho del proyecto.

 

El mismo día 18 de noviembre, el Secretario General de la Cámara de Representantes le envió el concepto del Ministro de Hacienda y Crédito Público al Representante Marino Paz Ospina, quien había sido designado por la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes como ponente para  rehacer el proyecto de acuerdo con lo determinado en la sentencia.

 

El día 21 de noviembre, el Representante Paz Ospina remitió a la Secretaría de esa célula legislativa su proyecto de “texto unificado con los artículos declarados inexequibles por la Corte Constitucional.” En el texto se eliminaron los artículos 1°, 6, 7° y 8° del proyecto, al igual que las palabras y expresiones del artículo 5° que habían sido declaradas inconstitucionales por esta Corporación.

 

Posteriormente, el 9 de diciembre de 2003, el texto unificado fue considerado y aprobado por unanimidad por la plenaria de la Cámara de Representantes, tal como lo certifica el Secretario General de esa célula legislativa (fl. 613). Luego de cumplido dicho procedimiento, el 29 de enero de 2004, el Presidente del Senado de la República remitió nuevamente el expediente a la Corte Constitucional, con el fin de que se dictara fallo definitivo. Importa aclarar que en el expediente no consta que el proyecto haya sido discutido y aprobado por el Senado de la República.

 

El nuevo texto del proyecto de ley que fue enviado a la Corte Constitucional es el siguiente:

 

“Texto unificado con los artículos declarados inexequibles por la Corte Constitucional

 

“Al proyecto de ley número 030 de 2001, 084 de 2001 acumulados, 278 de 2002 Senado, ‘Por medio de la cual se desarrolla el artículo 73 de la Constitución Política para garantizar el ejercicio del periodismo y se dictan otras disposiciones’

 

“El Congreso de Colombia,

 

“DECRETA:

 

“ARTÍCULO 1°. Registro. Para que tengan validez los títulos expedidos por las universidades o instituciones de educación superior legalmente reconocidas que reglamenta esta ley, el interesado deberá obtener su registro en el Ministerio de Educación Nacional.

 

“ARTÍCULO 2°. Revalidación, Convalidación y Homologación. Para los efectos de la revalidación, convalidación y homologación de los títulos respectivos se tendrán en cuenta las distintas denominaciones existentes para las carreras a las cuales se refiere el artículo 1° de la presente ley lo mismo que las normas legales vigentes relacionadas con los estándares o modelos de calidad en programas profesionales de pregrado en dichas profesiones.

 

“ARTÍCULO 3°. Títulos de Universidades o Instituciones Extranjeras. El título universitario de Comunicación Social y Periodismo, o Ciencias de la Comunicación, o Periodismo, o Comunicación e Información o su equivalente obtenido en el exterior, debe ser reconocido por el Ministerio de Educación Nacional de Colombia, conforme a las normas establecidas de revalidación, convalidación y homologación.

 

“ARTÍCULO 4°. Efectos Legales. Las normas legales que amparan el ejercicio del periodismo serán aplicables en su integridad a los profesionales que ejercen dicha actividad bajo las distintas denominaciones de que trata la presente ley.

 

“PARÁGRAFO. También, para todos los efectos legales, se reconocerá la categoría de Periodista Profesional, a las personas que acrediten ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, o ante la entidad que haga sus veces, el ejercicio profesional de su trabajo, como periodistas o comunicadores sociales.

 

“PARÁGRAFO. La certificación de la acreditación de la categoría de Periodista Profesional, expedida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, será suficiente para efectos laborales y contractuales.

 

“ARTÍCULO 5°. Código de Ética. Protección Profesional. Las organizaciones gremiales o sindicales de los profesionales definidos en el artículo 1° de la presente ley, deberán actualizar sus estatutos al tenor de las normas aquí establecidas y adoptarán el correspondiente Código de Ética, en un término no mayor a seis (6) meses a partir de la sanción de la presente ley.

 

“Todo profesional de los definidos en el artículo 1 de esta ley, que sea contratado bajo cualquier modalidad o enviado por un medio de comunicación u organización a cubrir una noticia o evento en situación, lugar o condición que implique riesgos para su vida o integridad personal o su libertad, tendrá derecho a que el contratante o quien utilice sus servicios constituya seguros mediante los cuales lo proteja de dichos riesgos.

 

“ARTÍCULO 6°. Vigencia. La presente Ley rige a partir de su sanción y deroga todas las normas que le sean contrarias.”

 

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

1. La confrontación entre el proyecto de ley sometido inicialmente al conocimiento de esta Corporación y el proyecto final enviado por el Congreso permite establecer que éste eliminó del texto los artículos, expresiones y palabras que habían sido declarados inconstitucionales por esta Corporación en su sentencia C-650 de 2003 y, en consecuencia, modificó la numeración de los artículos del mismo. Lo anterior conduciría a la inferencia de que el Legislador dio cabal cumplimiento a la sentencia anunciada. Sin embargo, un análisis más detallado guía hacia otra conclusión.

 

2. En primer lugar, es importante resaltar que no consta en el expediente ninguna prueba acerca de que el proyecto rehecho haya sido debatido y aprobado en el Senado de la República. Lo anterior significa que el proyecto enviado a la Corte Constitucional no representa una decisión del Congreso de la República, sino de una sola de sus Cámaras, con lo cual el proyecto actual padece de un vicio en su formación.

 

El último inciso del artículo 167 de la Constitución dispone que “Si la Corte considera que el  proyecto es parcialmente inexequible, así lo indicará a la Cámara en que tuvo su origen para que, oído el Ministro del ramo, rehaga e integre las disposiciones afectadas en términos concordantes con el dictamen de la Corte. Una vez cumplido este trámite, remitirá a la Corte el proyecto para fallo definitivo.” El texto aislado de este artículo podría dar a pensar que la refacción del texto y su integración, podrían ser realizadas por una sola  célula legislativa. Sin embargo, es claro que la Constitución establece que todo proyecto debe ser aprobado por las dos Cámaras para convertirse en Ley. Así, la Constitución prevé que es el Congreso – o sea, las dos Cámaras Legislativas -  el que hace las leyes (C.P., art. 150); que ningún proyecto podrá convertirse en ley sin que, entre otros requisitos, haya sido aprobado en cada Cámara (C.P., art. 157), etc. En este caso, en que el proyecto ha sido enviado al Congreso nuevamente, por cuanto la Corte Constitucional encontró que era parcialmente inexequible, lo propio es que el Legislativo expida una nueva decisión sobre él, lo cual solamente puede ser hecho por las dos Cámaras, por cuanto el poder de legislar reside conjuntamente en ellas.

 

Ahora bien, el vicio de formación aludido es claramente subsanable, razón por la cual, en casos como éste, el proyecto debe ser devuelto al Congreso para que cumpla con el requisito anotado, de tal forma que tanto la Cámara de Representantes como el Senado se pronuncien sobre el nuevo texto, después de que el proyecto sea rehecho e integrado como lo ordena el artículo 167 de la Carta.

 

3. Por otra parte, como ya se indicó, en el nuevo proyecto de ley se puede observar que la Cámara de Representantes eliminó del texto aquellos artículos que fueron declarados inexequibles por la Corte. Ello conduciría a la conclusión de que se cumplió con lo dispuesto en la sentencia C-650 de 2003. Sin embargo, este cumplimiento es aparente, pues el nuevo texto no desarrolla cabalmente el dictamen proferido por la Corte mediante la sentencia C-650 de 2003. Con ello, la Cámara de Representantes incumplió lo establecido en el artículo 167 de la Carta, por cuanto no rehizo ni integró las normas afectadas por la declaración de inconstitucionalidad “en términos concordantes con el dictamen de la Corte.”

 

Al respecto es importante reiterar que el artículo 167 de la Constitución señala que el Congreso debe “rehacer e integrar” las disposiciones afectadas de inconstitucionalidad en términos concordantes “con el dictamen de la Corte.” Ello implica que, en casos como el presente  - en los cuales se declaró la inexequibilidad de apartes de algunos artículos así como la inconstitucionalidad del primer artículo que orientaba todo el proyecto -, la tarea de revisión del texto por parte del Congreso no se puede limitar a eliminar apartes y modificar la numeración, sino que se extiende a armonizar  el texto con el dictamen de la Corte, el cual se expresa en la parte resolutiva y se fundamenta en la ratio decidendi. Por eso, el Congreso al rehacer no emprende una tarea mecánica sino de reconfiguración material del proyecto. Esto puede comprender integrar en él normas nuevas que desarrollen la Constitución y sean conformes con todas las consideraciones que dieron sustento a la decisión de esta Corporación, lo que implica una revisión del contenido del texto para ajustarlo al pronunciamiento de la Corte.

 

Es decir, en este caso concreto, la refacción de las disposiciones afectadas por la declaración de inconstitucionalidad proferida por la Corte implicaba la  complementación y revisión del proyecto. Esta constituía la única forma de ajustarlo a la Constitución, en cumplimiento del “dictamen de la Corte”, que está  conformado tanto por la parte resolutiva de la sentencia como por la ratio decidendi de ella.  Por eso, la actividad desplegada por la Cámara de Representantes no fue suficiente, pues ella se limitó a retirar del proyecto las normas que habían sido declaradas inexequibles, sin complementar ni integrar, de conformidad con la ratio decidendi de la sentencia, los artículos declarados parcialmente exequibles (como sucedió, por ejemplo, con el artículo 5) ni integrar los vacíos que surgieron a raíz de la inexequibilidad completa del artículo 1 de la ley al cual remitían otras disposiciones.

 

4. Para empezar el análisis es importante transcribir el aparte del fallo que se ocupa de identificar los criterios que deben regir el reconocimiento legal de la actividad periodística para impedir que él se convierta en una forma de control previo. Estos criterios informan los argumentos de la sentencia que fundamentan la inconstitucionalidad de varias disposiciones:

 

“4.1.2 Los mecanismos de protección de los periodistas y las condiciones para evitar que se desvíen hacia controles previos incompatibles con la libertad de prensa y la libertad de información.

 

“4.1.2.1 Es posible propugnar por la elevación del profesionalismo de la actividad periodística.

 

“La evolución de la prensa y de los medios de comunicación y la consagración habitual a la actividad periodística de muchas personas dentro de las democracias, así como la necesidad de proteger a los periodistas en cuanto trabajadores expuestos a múltiples riegos asociados a su actividad, han llevado a desarrollos inspirados en la profesionalización del periodismo, sin establecer requisitos de entrada al ejercicio de dicha actividad y sin equiparar el periodismo a las profesiones sometidas a un régimen constitutivo de licencia previa, como la profesión de médico o de ingeniero civil. Estos desarrollos se manifiestan principalmente en la creación de estructuras educativas para formar periodistas y en la expedición de regímenes especiales de seguridad social y de orden laboral, pero siempre salvaguardando las libertades fundamentales y sin establecer barreras de entrada al ejercicio de la actividad periodística.

 

“(...)

 

“4.1.2.2 Criterios para evitar la desviación del reconocimiento legal de la actividad periodística hacia formas de control previo.

 

 “Estos desarrollos orientados a la protección laboral y social de los periodistas plantearon la cuestión del reconocimiento del periodista como tal.[2] Así, en varios países, como ya se anotó, se expidieron leyes para reconocer su actividad y garantizarla, dentro de un espíritu democrático de libertad y pluralismo. Para evitar que ese reconocimiento se desvíe, inclusive por caminos insospechados y no buscados ni deseados por quienes promueven o apoyan dicho reconocimiento, hacia regímenes de control previo inconstitucionales, es necesario considerar varios criterios, entre los cuales cabe destacar los siguientes:

 

“Primero, el reconocimiento debe ser voluntario. Nadie puede ser obligado a obtener el reconocimiento formal de periodista ni éste puede erigirse, directa o indirectamente, en un requisito para ejercer libremente la actividad periodística.

 

“Segundo, el reconocimiento no puede  aparejar ningún tipo de exclusión. Sería exclusión la prohibición de que sea periodista o ejerza el periodismo quien carezca de reconocimiento. También sería excluyente restringir la actividad periodística a quienes hayan recibido determinado título académico o autorización, directa o indirecta, de una autoridad estatal.

 

“Tercero, el reconocimiento no debe depender de la discrecionalidad de ninguna autoridad. El acto de reconocimiento debe ser estricta y precisamente reglado a partir de criterios objetivos, razonables y verificables. Ello a fin de precaver el riesgo de que un régimen de protección derive hacia controles previos de periodistas incómodos para los gobernantes del momento.

 

“Cuarto, nadie debe tener el monopolio del reconocimiento del periodista. Entonces, si se establece un mecanismo de registro o acreditación, éste no puede ser el único medio de prueba del estatus de periodista. Deben contemplarse medios de prueba alternativos independientes, el uno del otro, a partir de criterios igualmente objetivos, razonables y verificables de tal forma que la autoridad oficial carezca del poder de decidir quién es periodista, quién no puede serlo y quién ha dejado de serlo.[3]

 

“Quinto, la finalidad del reconocimiento debe ser eminente y exclusivamente protectora del periodista y dicho objetivo debe reflejarse en todo el régimen de reconocimiento regulado en la ley.

 

“Sexto, la finalidad protectora del periodista en el ámbito laboral y de la seguridad social no puede materializarse en reglas que restrinjan directa o indirectamente las libertades constitucionales, ni traducirse en la conversión de la libertad de prensa en una especie de garantía gremial cuando la Constitución la protege como un derecho fundamental de todos salvaguardado en beneficio de la democracia.

 

“Son estos los criterios para distinguir entre un sistema de reconocimiento meramente declarativo y protector del periodista, de un lado, y un régimen de reconocimiento constitutivo y restrictivo incompatible con la libertad de prensa y la libertad de información, de otro lado.[4]

 

5. De otra parte, el texto original del artículo 5° del proyecto de ley rezaba de la siguiente manera (se subraya lo declarado inexequible):

 

“ARTICULO 5°. Efectos Constitucionales y Legales. Las normas constitucionales y legales que amparan el ejercicio del periodismo serán aplicables en su integridad a los profesionales que ejercen dicha actividad bajo las distintas denominaciones de que trata la presente ley.

 

“PARAGRAFO TRANSITORIO. También, para todos los efectos legales, se reconocerá la categoría de Periodista Profesional, a las personas que a la entrada en vigencia de la presente Ley  acrediten ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, o ante la entidad que haga sus veces, el ejercicio profesional de su trabajo, como periodistas o comunicadores sociales, en forma remunerada, bien sea mediante contrato laboral o de manera independiente, durante un término no menor a diez (10) años. El término señalado para tal acreditación ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social es de un (1) año improrrogable a partir de la sanción de la presente ley.

 

“PARÁGRAFO. La certificación de la acreditación de la categoría de Periodista Profesional, expedida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, será suficiente para efectos laborales y contractuales entre sus titulares y las instituciones públicas o privadas que estipulen en sus reglamentos el desempeño de determinados cargos por periodistas profesionales. Los contratos de trabajo que se celebren en esta materia deberán ceñirse a lo prescrito por el Código Sustantivo del Trabajo, previa presentación del registro expedido por el Ministerio de Educación Nacional o la certificación del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

 

En el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia sobre las objeciones presidenciales se declaró la inconstitucionalidad de distintas palabras y expresiones del artículo 5º del proyecto y se declaró la exequibilidad de otras expresiones del mismo artículo. A continuación se transcriben los apartes del artículo 5° que fueron declarados exequibles en la sentencia de la Corte:

 

“ARTICULO 5°. Efectos Legales. Las normas  legales que amparan el ejercicio del periodismo serán aplicables en su integridad a los profesionales que ejercen dicha actividad bajo las distintas denominaciones de que trata la presente ley.

 

 “PARAGRAFO. También, para todos los efectos legales, se reconocerá la categoría de Periodista Profesional, a las personas que acrediten ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, o ante la entidad que haga sus veces, el ejercicio profesional de su trabajo, como periodistas o comunicadores sociales (...)”.

 

“PARÁGRAFO. La certificación de la acreditación de la categoría de Periodista Profesional, expedida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, será suficiente para efectos laborales y contractuales (...).”

 

Como se observa, este artículo constituye ahora el artículo 4º del proyecto de ley que se analiza. Pero el artículo, que fue afectado por la declaración parcial de inexequibilidad proferida por la Corte en la sentencia C- 650 de 2003, no fue rehecho “en términos concordantes con el dictamen de la Corte”, como lo ordena el artículo 167 de la Carta y las normas que lo desarrollan. En efecto, en este caso la declaración de inexequibilidad parcial del artículo 5° implicó que la parte subsistente del artículo quedara incompleta y, por lo tanto, su refacción exigía necesariamente que fuera complementado.

 

Así las cosas, le corresponde ahora a la Corte verificar si la disposición resultante después del nuevo debate del Congreso sobre el proyecto se ajusta a la Carta, es decir, tal como lo señala expresamente el artículo 167 de la Constitución, si el Congreso  rehizo e integró “las disposiciones afectadas en términos concordantes con el dictamen de la Corte”. Como se verá, ello no sucedió en el presente caso.

 

El primer parágrafo del artículo 4º - que le fija su sentido al parágrafo segundo - prescribe que “[t]ambién (...) se reconocerá la categoría de periodistas profesionales a las personas que acrediten ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, o ante la entidad que haga sus veces, el ejercicio profesional de su trabajo como periodistas o comunicadores sociales”. Eso significa que únicamente el Ministerio, o la entidad que haga sus veces, puede expedir la acreditación necesaria para que una persona sea reconocida como periodista profesional, a pesar de no contar con el título profesional correspondiente. Pues bien, el sentido de la sentencia era precisamente el opuesto. Al respecto, cabe señalar, en primer lugar, que los criterios generales del apartado 4.1.2.2 reproducidos atrás apuntan en la dirección contraria. Pero, además, en otras partes del texto de la sentencia relacionadas directamente con los párrafos analizados, se manifiesta expresamente que si bien era aceptable que el Ministerio también acreditara – en forma declarativa, mas no constitutiva - la condición de periodista, esa acreditación no era de ninguna manera necesaria para poder ejercer el periodismo, perseguía únicamente fines de protección al periodista y debía poder ser efectuada por otras autoridades y por entidades no oficiales. Al respecto es importante transcribir los siguientes apartes de la sentencia:

 

Bien puede el legislador establecer, como uno más de los medios de prueba para acreditar la condición de periodista, una acreditación ante una instancia oficial con meros efectos declarativos, mas no constitutivos, y de manera automática.

 

No obstante, la acreditación de la experiencia periodística como medio de prueba de tal calidad no puede depender en ninguna forma de la discrecionalidad de las autoridades públicas. De ser así se desconocería el tercer criterio expuesto en el apartado 4.1.2.2 según el cual el acto de reconocimiento debe ser estricta y precisamente reglado a partir de criterios objetivos, razonables y verificables, de manera que la persona que busca el reconocimiento de la calidad de periodista no quede sujeta a apreciaciones subjetivas de la autoridad pública competente.

 

“Lo que busca el proyecto de ley es beneficiar al periodista que ejerce su actividad de forma que pueda fácilmente demostrar su condición de tal, para recibir protección en el ámbito laboral y de la seguridad social, principalmente. Busca igualmente el proyecto de ley, en forma legítima, que la actividad del periodismo se ejerza con profesionalismo en los términos del artículo 73 de la Constitución Política, que ordena que la actividad periodística esté protegida ‘para garantizar su libertad e independencia profesional’. Puede entonces la ley establecer la acreditación, en cualquier tiempo, de la condición de periodista ante el Ministerio de Protección Social (antes de Trabajo y Seguridad Social) para efectos de obtener los beneficios legales –salud, seguridad social, condición laboral especial, etc.–, siempre y cuando dicho medio de prueba del ejercicio profesional no sea el único para demostrar tal condición. Como lo expresó la Corte al referirse a los criterios para diferenciar una medida protectora de un control previo del libre ejercicio del periodismo (apartado 4.1.2.2), nadie debe tener el monopolio del reconocimiento de los periodistas. Otros medios de prueba alternativos, como por ejemplo la acreditación que hace un medio de comunicación privado, o una asociación de medios o personas, a partir de criterios objetivos, razonables y verificables, no están excluidos para efectos de la demostración de la calidad de periodista.

 

“Ahora bien, la categoría de “periodista profesional” establecida en la norma objetada, se refiere a la dedicación habitual a la actividad orientada por unos parámetros de rigor, sin que el título académico de periodista o comunicador sea la única forma como se accede a tal categoría.[5] Sería contrario a la Constitución excluir del reconocimiento de la categoría de periodista profesional a quien no ha cursado estudios académicos, o a quien no ha recibido la acreditación de una autoridad estatal, ya que el ejercicio de la libertad de expresión en sus múltiples modalidades está garantizado en la Carta Política a todas las personas (artículo 20 de la Constitución), con indiferencia de su formación o de la venia estatal.

 

 “(...)

 

“Está acorde con la Constitución que el legislador, con el propósito de proteger la actividad periodística, establezca que la certificación de la acreditación de la categoría de periodista ante el hoy Ministerio de Protección Social sea suficiente para efectos laborales y contractuales. Sin embargo, esta acreditación es tan solo la prueba de la dedicación a la actividad periodística. Es también periodista profesional el que lo sea, así no tenga la acreditación oficial del Ministerio y corresponde al legislador regular los otros medios de prueba a los que voluntariamente pueda acudir la persona que desee demostrar formalmente que es periodista profesional. Así esta norma dispositiva no excluye otros medios de prueba de la categoría de “Periodista Profesional”, con lo que tampoco crea una diferenciación entre los periodistas acreditados ante instancias gubernamentales y periodistas acreditados por los propios medios de comunicación, por ejemplo. La certificación de la acreditación de que se ejerce una determinada actividad, al igual que sucede con otros tipos de oficios, artes, ocupaciones o profesiones, permite determinar los posibles destinatarios de beneficios establecidos para fomentar o proteger dicha actividad. En este caso, la norma cumple con el criterio según el cual la finalidad del reconocimiento debe ser exclusivamente protectora y reflejarse en el régimen de reconocimiento regulado en la ley, con un alcance meramente declarativo, no constitutivo, siempre que al rehacerse la ley por el Congreso no se obligue a nadie a pedir reconocimiento como periodista profesional ni se establezca un sistema directo o indirecto de reconocimiento exclusivamente por acto oficial, ya que deben preverse instancias de prueba de dicha condición por parte de la misma sociedad, sea a través de los medios de comunicación, de asociaciones de periodistas o de medios de naturaleza sindical o gremial, como ya se dijo. (subrayas no originales)

 

Como se ve, la Corte declaró la constitucionalidad de algunos apartes de los parágrafos y declaró la inconstitucionalidad de otros. Pero lo que es importante destacar aquí es que del “dictamen de la Corte” se desprendía la necesidad de rehacer los apartes subsistentes de los parágrafos, tal como  lo ordena el artículo 167 de la Carta. Además, es importante mencionar que en la sentencia se destacó la exigencia de que la acreditación de la calidad de periodista profesional se ciñera “a criterios objetivos, razonables y verificables”, de manera que se eliminara la posibilidad de que se presentaran persecuciones o discriminaciones de cualquier tipo contra los solicitantes por parte de los entes acreditantes. Sin embargo, estos puntos no fueron tenidos en cuenta en el proyecto de ley, dado que la actividad del Legislador se limitó a eliminar las partes declaradas inconstitucionales, sin hacer ajustes dentro del proyecto, de acuerdo con los fundamentos de la decisión de este Tribunal.

 

Como consecuencia de ello, los parágrafos del artículo 4 del proyecto no se ajustan “al dictamen de la Corte”. Ello se deriva fundamentalmente del primer parágrafo, el cual crea un monopolio oficial de acreditación de la condición de periodista profesional, a pesar de que en la sentencia se manifestó expresamente que era imperativo que “al rehacerse la ley por el Congreso no se obligue a nadie a pedir reconocimiento como periodista profesional ni se establezca un sistema directo o indirecto de reconocimiento exclusivamente por acto oficial, ya que deben preverse instancias de prueba de dicha condición por parte de la misma sociedad, sea a través de los medios de comunicación, de asociaciones de periodistas o de medios de naturaleza sindical o gremial, como ya se dijo”. Además, dicho primer parágrafo no señala los “criterios objetivos, razonables y verificables” que eliminen la posibilidad de que, so pretexto de acreditar, haya discriminaciones o persecuciones contra algunos periodistas que soliciten la acreditación.

 

Por las mismas razones, el segundo parágrafo del artículo cuarto no puede negarle valor jurídico a certificaciones de acreditación que no sean gubernamentales. Al establecerse en dicho parágrafo que “será suficiente para efectos laborales y contractuales” la certificación “expedida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social”, se da pie a la interpretación inconstitucional de que únicamente la certificación expedida por el Ministerio tendrá efectos laborales y contractuales, con lo cual se determinaría que el ejercicio profesional del periodismo está condicionado a la venia oficial, aserto que no se ajusta a lo establecido en el dictamen que profirió la Corte a través de su sentencia C-650 de 2003.

 

6. Por otro lado, en el mismo numeral segundo de la sentencia se declaró la inexequibilidad del artículo 1º del proyecto de ley. En el fallo se fundamenta la decisión con los argumentos contenidos en el siguiente texto:

 

“La declaratoria de inexequibilidad de algunos apartes de los parágrafos del artículo 5 del proyecto conduce inevitablemente a la inexequibilidad de su artículo 1 que establece como objeto de la ley “el reconocimiento legal de la profesión de Comunicador Social y Periodista.” Ello porque como ya se ha dicho arriba, la libertad de expresión, en particular las libertades de comunicación, información y prensa al igual que la actividad periodística, está reconocida constitucionalmente a toda persona, sin ninguna limitación o condicionamiento legal. En consecuencia, no puede el legislador dictar una ley con el objeto de establecer “el reconocimiento legal” de la profesión de Comunicador Social y Periodista mediante un sistema de registro monopolizado por el gobierno y con efectos constitutivos y de carácter obligatorio. Con independencia de la discusión doctrinaria sobre si el periodismo es una profesión o un oficio, de cualquier forma no es constitucionalmente posible exigir para su ejercicio títulos de idoneidad, así como el reconocimiento previo de la categoría de periodista profesional, puesto que la actividad periodística es libre e independiente y no puede estar sometida a controles previos. Si bien un camino para demostrar la condición de periodista puede ser la acreditación como tal por parte de una autoridad pública, en este caso el Ministerio de Protección Social, y para fines exclusivos de protección laboral y de seguridad social, el legislador no puede sin violar las libertades constitucionales, establecer el reconocimiento de la profesión según lo dispuesto en la ley. Ello porque otros medios probatorios, no sólo el título académico, ni la acreditación del ejercicio periodístico ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, son plenamente válidos para demostrar la condición de periodista.

 

“Adicionalmente, el artículo 1° confunde el ejercicio de la actividad periodística de manera profesional con la definición del periodismo como una profesión sometida a las implicaciones que esta asimilación tiene en el ordenamiento colombiano. En efecto, dice el referido artículo que el objeto de la ley “es el reconocimiento legal de la profesión de Comunicador Social y Periodista”. Un aspecto es el ejercicio profesional del periodismo, es decir, el ejercicio de la actividad periodística como dedicación principal y con profesionalismo (artículo 73 C.P.), el cual sí puede ser fomentado por vía de la regulación legal, mientras que un aspecto diferente es erigir el periodismo en una profesión de aquellas cuya limitación, inspección y vigilancia está permitida por la Constitución, lo cual está prohibido constitucionalmente. El legislador puede establecer medios para distinguir al que es periodista del que no lo es, para efectos laborales y de seguridad social, pero este reconocimiento debe respetar los parámetros constitucionales mencionados en la presente sentencia. El artículo 1° convirtió el reconocimiento en un requisito para ejercer la actividad periodística, entregó la certificación del cumplimiento de este requisito exclusivamente a autoridades estatales y no garantizó que este reconocimiento fuera voluntario sin que su ausencia pueda ser invocada como pretexto para excluir a una persona del ejercicio de sus derechos constitucionales, sancionarla, discriminarla, perseguirla o presionarla indebidamente.” (subrayas no originales)

 

Para una mayor claridad del punto que se analiza, es preciso transcribir el texto del artículo 1º del proyecto de ley, que fue declarado inconstitucional por esta Corporación:

 

“ARTICULO 1°. Objeto. El objeto de esta Ley es el reconocimiento legal de la profesión de Comunicador Social y Periodista.

 

“Para sus efectos se entiende que la profesión que se reconoce en la presente Ley es la de la rama de la comunicación social en las diferentes denominaciones que otorguen los títulos universitarios.”

 

Pues bien, cuando se estudia el presente proyecto de ley se percibe que en distintos artículos del nuevo proyecto se remite al anterior artículo primero de la ley. Tal ocurre con el artículo 2, que establece que para la revalidación, convalidación y homologación de los títulos respectivos se tendrán en cuenta las distintas denominaciones existentes para las carreras a las cuales se refiere el artículo 1° de la ley; con el inciso primero del artículo 4º, que  prescribe que las normas legales que amparan el ejercicio del periodismo serán aplicables en su integridad a los profesionales que ejercen dicha actividad bajo las distintas denominaciones de que trata la presente ley; y con el artículo 5, que dispone que las organizaciones gremiales o sindicales de los profesionales definidos en el artículo 1º de la ley deberán ajustar sus estatutos a las normas de la misma y que todo profesional de los definidos en el artículo 1º de la ley tendrá derecho a que su contratante o quien utilice sus servicios constituya seguros a su favor para la protección de riesgos, para aquellas situaciones que los entrañan.

 

No cabe ninguna otra conclusión al respecto, pues el actual artículo primero del proyecto simplemente dispone que para que puedan tener validez los títulos expedidos por las universidades o instituciones de educación superior legalmente reconocidas en esta ley, el interesado debe obtener su registro en el Ministerio de Educación. Esto era lo que decía el artículo 2 del proyecto inicialmente revisado por la Corte. Además, esta norma no tiene una relación de significado  con las remisiones indicadas en el párrafo anterior. Antes por el contrario, el artículo reenvía también al antiguo artículo primero, pues al hablar de “las universidades o instituciones de educación superior legalmente reconocidas en esta ley” realmente está refiriéndose a los centros universitarios que ofrecen programas de estudio asimilables al de la comunicación social, área que era precisamente objeto del reconocimiento legal como profesión en el artículo 1º.

 

Todo lo anterior ocurre a pesar de que el mencionado artículo 1 del proyecto de ley original fue declarado inconstitucional y no fue rehecho por el Congreso. De esta forma, se advierte que el Congreso no integró el vacío que surgió de dicha inconstitucionalidad, sino que optó por cambiar la numeración de los artículos del proyecto, de manera que el artículo 2 del proyecto inicial pasó a ser el artículo 1 del nuevo proyecto.  De allí que en este punto el actual proyecto de ley sufra de serias inconsistencias, por cuanto la casi totalidad de sus artículos remiten a una norma materialmente inexistente, puesto que fue declarada inconstitucional. Eso implica que una parte importante de las disposiciones del proyecto nuevo no tiene un sentido completo. Pero, además, significa que ellas comparten el propósito del anterior artículo primero de reconocer legalmente la profesión de periodistas y comunicador social, en todas las denominaciones que este campo académico puede tener, al mismo tiempo que excluye del ejercicio del periodismo a personas que tienen otros grados académicos – o no los tienen -, y que han dedicado su vida a esta profesión sin detentar el título universitario que ahora se pretende exigir. En ese punto es importante precisar que nada impide que el Congreso, dentro de su margen de configuración legislativa, decida que varias normas del nuevo proyecto remitan a otra, siempre que ésta exista materialmente y que, además, su contenido sea compatible con la Constitución. No obstante, en este caso, sucede lo contrario.

 

7. En atención a todos los argumentos expuestos, debe concluirse que el Congreso de la República no rehizo ni integró, de acuerdo con “el dictamen  de la Corte” proferido en la sentencia C-650 de 2003,  el Proyecto de Ley Nos. 030 de 2001 y 084 de 2001 – acumulados Cámara - y No. 278 de 2002 Senado, “por medio de la cual se reconoce legalmente la profesión de comunicador social y periodista y se dictan otras disposiciones. Al respecto es importante mencionar que el Congreso de la República tiene un marco amplio de configuración normativa para rehacer los proyectos de ley, cuando ellos han sido objetados por el Presidente de la República y las objeciones han sido declaradas fundadas, parcial o íntegramente, por la Corte Constitucional. Sin embargo, al mismo tiempo ha de precisarse que en la labor de refacción de un proyecto el Congreso debe atender estrictamente lo ordenado por el artículo 167 de la Constitución, lo cual significa que al reelaborar el proyecto de acuerdo con “el dictamen de la Corte” debe sujetarse tanto a lo establecido en la parte resolutiva de la sentencia como a la ratio decidendi que justificó la decisión de la Corporación.

 

Dado que el Congreso de la República no rehizo ni integró el proyecto de ley  de acuerdo con el dictamen proferido por la Corte en su sentencia C-650 de 2003, surge la pregunta acerca del trámite que le debe dar ahora esta Corporación al proyecto. La frase final del artículo 167 establece que luego de que el Congreso de la República hubiere cumplido el trámite de refacción e integración de las disposiciones del proyecto, de acuerdo con el dictamen de la Corte, esta Corporación dictará su fallo definitivo sobre las objeciones. Una lectura rápida de este artículo llevaría a la conclusión de que, entonces, la Corte debería pasar a dictar la sentencia definitiva, para lo cual, en este caso, tendría que  declarar la inconstitucionalidad del proyecto o de algunos artículos o apartes del mismo.

 

Sin embargo, esta opción no es aceptable. En primer lugar, el proyecto no ha terminado de ser rehecho por el Congreso en razón a que el trámite correspondiente no se ha surtido integralmente. En segundo lugar, dos principios militan en contra de declarar definitivamente la inconstitucionalidad del proyecto. Primero, el principio de conservación del derecho, de acuerdo con el cual la Corte, en el desarrollo de sus labores, debe intentar proteger en lo posible el producto de la deliberación democrática sostenida en el Congreso de la República. Este principio no implica que la Corte renuncie a su función de guardiana de la Constitución. Sí significa en cambio que ella debe intentar, por un lado, mantener en vigor las normas dictadas por el Legislador - al establecer, por ejemplo, cuál es su interpretación conforme con la Constitución o cuáles son las interpretaciones que se apartan de ella - y, por  otra parte, establecer un diálogo institucional con el Congreso, con miras a que éste ajuste las leyes o proyectos a la Constitución Política.

 

El segundo principio establece que “los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización sus fines” (C.P., art. 113). De él se deriva que los distintos órganos del Estado pueden adelantar, por los conductos regulares y respetando la independencia y autonomía de cada órgano, un diálogo institucional, que les facilite el cumplimiento de sus obligaciones y objetivos constitucionales. Este principio informa precisamente todo el trámite de las objeciones presidenciales, en el cual las tres Ramas del Poder participan para lograr que las leyes que se expidan se ajusten completamente al marco constitucional.

 

Los argumentos expuestos conducen a la Corte a no entrar a dictar sentencia definitiva sobre el proyecto de ley que se analiza, lo cual entrañaría romper el diálogo institucional que se ha entablado alrededor del proyecto y frustrar definitivamente los esfuerzos y la deliberación sostenida en la Rama Legislativa alrededor del mismo. Por consiguiente, la Corte ordenará que el proyecto de ley sea enviado nuevamente al Congreso de la República, para que éste lo rehaga e integre en términos concordantes con el dictamen proferido por la Corte en su sentencia C- 650 de 2003.

 

 

IV. CONCLUSIÓN

 

En atención a los argumentos expuestos, la Corte observa que el proyecto de ley reenviado a la Corporación por parte del Congreso no cumple con lo dispuesto en el artículo 167 de la Constitución, razón por cual habrá de remitirlo nuevamente, con el fin de que el Congreso “rehaga e integre las disposiciones afectadas en términos concordantes con el dictamen de la Corte”, de acuerdo con lo establecido en la sentencia C-650 de 2003.[6]

 

 

V. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

R E S U E L V E :

 

Primero.- DECLARAR que la reelaboración del Proyecto de Ley Nos. 030 de 2001 y 084 de 2001 – acumulados Cámara - y No. 278 de 2002 Senado, “por medio de la cual se reconoce legalmente la profesión de comunicador social y periodista y se dictan otras disposiciones”, efectuada por la Cámara de Representantes, no cumple las exigencias constitucionales del artículo 167 Superior, razón por la cual no es procedente que la Corte Constitucional dicte aún la sentencia definitiva sobre este proyecto.

 

Segundo.- REMITIR al Congreso de la República – a la Cámara de origen del proyecto – el Proyecto de Ley Nos. 030 de 2001 y 084 de 2001 – acumulados Cámara - y No. 278 de 2002 Senado, “por medio de la cual se reconoce legalmente la profesión de comunicador social y periodista y se dictan otras disposiciones”, con el objeto de que “rehaga e integre las disposiciones afectadas en términos concordantes con el dictamen de la Corte”, de conformidad con lo establecido en la sentencia C-650 de 2003 de esta Corporación.

 

Tercero.- ORDENAR que una vez el Congreso de la República haya cumplido lo dispuesto en el artículo 167 de la Constitución el Proyecto de Ley Nos. 030 de 2001 y 084 de 2001 – acumulados Cámara - y No. 278 de 2002 Senado, “por medio de la cual se reconoce legalmente la profesión de comunicador social y periodista y se dictan otras disposiciones”, lo envíe nuevamente a la Corte Constitucional, para que se dicte sentencia definitiva sobre el proyecto.

 

Notifíquese, cópiese, comuníquese al Presidente de la República y al Presidente del Congreso, publíquese y cúmplase.

 

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Presidenta

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (e)

 

 

 

EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E)

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

HACE CONSTAR:

 

 

Que el H. Magistrado doctor JAIME ARAUJO RENTERIA, no firma el presente auto por cuanto en la fecha le fue aceptado impedimento para intervenir en la presente decisión.

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (e)


ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO ALFREDO BELTRÁN SIERRA, EN RELACIÓN CON EL AUTO OP-068 DE 17 DE FEBRERO DE 2004.

 

SENTENCIA EN PROYECTO DE LEY MATERIA DE OBJECION PRESIDENCIAL-Devolución para completar el trámite no implicaba consideraciones adicionales sin facultad para ello (Aclaración de voto)

 

 

 

Con el debido respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, aclaro mi voto en relación con el auto de 17 de febrero de 2004, por las razones que van a expresarse:

 

1º. Mediante Sentencia C-650 de 2003, la Corte Constitucional declaró que el proyecto de ley No. 030 de 2001 –084 de 2001- acumulados en la Cámara de Representantes y No. 278 de 2002, “por medio de la cual se reconoce legalmente la profesión de comunicador social y periodista y se dictan otras disposiciones”, objetado por el Presidente de la República, es parcialmente inexequible y, por ello, declaró parcialmente fundadas tales objeciones y lo ordenó remitir a la Cámara de origen conforme a lo ordenado por los artículos 167 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2067 de 1991 para que, oído el Ministro del ramo se rehagan e integren las disposiciones afectadas de inconstitucionalidad.

 

2º.  El 29 de enero de 2004 el señor Presidente del Senado de la República remitió a la Corte Constitucional el expediente legislativo del citado proyecto de ley para que por la Corte se decida definitivamente sobre su exequibilidad de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 167 de la Constitución.

 

3º.  Analizada la actuación surtida en el Congreso de la República luego de dictada la Sentencia C-650 de 2003, pudo verificarse por la Corte Constitucional que ese proyecto de ley para rehacer las disposiciones sobre las cuales se encontraron fundadas las objeciones presidenciales fue objeto de discusión y aprobación en la Cámara de Representantes, pero no lo fue en el Senado de la República.  Por ello, estoy de acuerdo con su devolución al Congreso para que se complete el trámite señalado por la Constitución.

 

4º. Con todo, a mi juicio a eso debería haberse limitado la decisión contenida en el auto de 17 de febrero de 2004, en el que, por consiguiente, encuentro que no era pertinente haberse extendido en consideraciones adicionales que más se parecen a instrucciones dirigidas al Congreso de la República sin facultad constitucional para ello, que al rigor que se exige en las providencias judiciales.

 

 

Fecha ut supra.

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado


Aclaración de voto al Auto 008A/04

 

PROYECTO DE LEY OBJETADO POR INCONSTITUCIONALIDAD-Alcance de atribución de devolución por vicios de forma (Aclaración de voto)

 

Me aparto de algunas de las consideraciones expuestas en dicha providencia, por cuanto desconocen que la atribución de la Corte de devolver un trámite por vicios de formación se restringe precisamente a otorgarle la oportunidad a la autoridad competente para que subsane el vicio, sin que ello le implique a esta Corporación la posibilidad de pronunciarse sobre el contenido normativo de la disposición sujeta a control - como sucedió en este caso -, sino que, por el contrario, la atribución constitucional tan sólo faculta a esta Corporación a constatar los vicios de forma y a determinar su posible subsanación en acatamiento del principio de instrumentalidad de las formas. La Corte debió limitarse a la parte resolutiva del Auto de la referencia, y no, realizar consideraciones de fondo pues la oportunidad procesal para hacerlo se sujeta a lo previsto en el parágrafo del artículo 241 Superior

 

 

Referencia: OP-068

 

Objeciones Presidenciales al Proyecto de Ley N° 030 de 2001 y 084 de 2001 -acumulados Cámara- y número 278 de 2002 Senado, “por medio de la cual se reconoce legalmente la profesión de comunicados social y periodista y se dictan otras disposiciones”.

 

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

 

 

 

Con el acostumbrado respeto, me permito aclarar el voto en relación con la decisión adoptada en la providencia de la referencia, en el sentido de estar de acuerdo con su parte resolutiva, según la cual, se declaró que la reelaboración del proyecto de Ley Nos. 030 de 2001 y 084 de 2001 - acumulados cámara- y No. 278 Senado, “por medio de la cual se reconoce legalmente la profesión de comunicador social y periodista y se dictan otras disposiciones”, efectuada por la Cámara de Representantes, no cumple con las exigencias del artículo 167 Superior....” y con su consecuente orden de remitirlo al Congreso de la República - cámara de origen del proyecto -.

 

Sin embargo, me aparto de algunas de las consideraciones expuestas en dicha providencia, por cuanto desconocen que la atribución de la Corte de devolver un trámite por vicios de formación se restringe precisamente a otorgarle la oportunidad a la autoridad competente para que subsane el vicio, sin que ello le implique a esta Corporación la posibilidad de pronunciarse sobre el contenido normativo de la disposición sujeta a control - como sucedió en este caso -, sino que, por el contrario, la atribución constitucional tan sólo faculta a esta Corporación a constatar los vicios de forma y a determinar su posible subsanación en acatamiento del principio de instrumentalidad de las formas.

 

En nuestro criterio, la Corte debió limitarse a la parte resolutiva del Auto de la referencia, y no, realizar consideraciones de fondo pues la oportunidad procesal para hacerlo se sujeta a lo previsto en el parágrafo del artículo 241 Superior, según el cual, el juicio material de dichas normas debe ocurrir con posterioridad a la subsanación del vicio. Al respecto, la norma en cita dispone que: “Cuando la Corte encuentre vicios de procedimiento subsanables en la formación del acto sujeto a su control, ordenará devolverlo a la autoridad que lo profirió para que, de ser posible, enmiende el defecto observado. Subsanado el vicio, procederá a decidir sobre la exequibilidad del acto”. (Subrayado por fuera del texto).

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado



[1] Corte Constitucional, Sentencia C-482 de 2002, MP: Álvaro Tafur Galvis.

[2] Definir qué es ser periodista no es una tarea fácil. Al margen de la discusión sobre si el periodismo es un oficio o una profesión, la Constitución en su artículo 93 protege al periodismo como “actividad”. Quienes han intentado definir qué es ser periodista, sin recurrir a la ironía, han apelado a metáforas, lo cual aumenta la dificultad de definir el concepto de periodista. Así Albert Camus decía que el periodista es el “historiador del día a día” y Joseph Pulitzer sostenía que “un periodista es un vigía sobre el puente del navío del Estado. Nota una vela que pasa, las pequeñas cosas interesantes que apuntan al horizonte en los buenos tiempos. Señala el naufragio a la deriva que el navío puede evitar. Escruta la neblina y la tormenta para advertir los peligros amenazantes. No piensa en su salario ni en la utilidad de sus empleadores. Esta ahí para velar por la seguridad y el bienestar de aquellos que han confiado en él”. Tomadas de Henri Pigeat. Medias et Déontologie. Règles du jeu on jeu san règles. PUF, París, 1997, p. 40-41.

[3] La jefa de corresponsales de la BBC (British Broadcasting Corporation) Kate Adie advertía sobre el peligro de los registros de protección constitutivos del estatus de periodista: “Es hora de tomar los remos en la mano y repeler ese abordaje. Las licencias que se dan también pueden retirarse. Una vez que se le pone en la lista negra, el periodista deja de ser “oficial” y por consiguiente tiene menos posibilidades de averiguar e investigar que cualquier vecino”. SIP. Nuevos Términos de Código de Censura. Modernos Términos para Restringir la Prensa. Miami, 2001. p.50

[4] Un buen ejemplo de esta distinción es el sistema existente en Francia, donde la ausencia de una diferenciación clara en la ley ha llevado a toda suerte de controversias jurídicas que los jueces han procurado resolver dentro del espíritu de un sistema declarativo y protector del periodista. A pesar de que en Francia existe desde 1935 una carné de periodista para quienes han justificado ante una comisión que la fuente principal de sus ingresos es el periodismo, en 1995, es decir, sesenta años después, tan solo el 9.8% de los periodistas provenían de las escuelas o facultades de comunicación social o periodismo. (H. Pigeat, op. cit, p. 42).

[5] Las acepciones de la voz profesional son múltiples y no se limitan a la realización de estudios universitarios previos. Dice el Diccionario de la Academia de la Lengua: “Profesional. adj. Perteneciente a la profesión.¦ 2. Dícese de la persona que ejerce una profesión. ¦ 3. Dícese de quien practica habitualmente una actividad, incluso delictiva, de la cual vive. Es un relojero PROFESIONAL. Es un PROFESIONAL del sablazo. ¦ 4. Dícese de lo que está hecho por profesionales y no por aficionados. Fútbol PROFESIONAL. ¦ 5. V. enfermedad profesional. ¦ 6. com. Persona que ejerce su profesión con relevante capacidad y aplicación.”

[6] También en la sentencia C-086 de 2001, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, se decidió remitir nuevamente al Congreso de la República un proyecto de ley reelaborado, por cuanto el Congreso no había rehecho ni integrado las disposiciones afectadas por el dictamen de la Corte, proferido mediante la sentencia C-1488 de 2000, en la cual se decidió sobre las objeciones presidenciales de inconstitucionalidad contra una ley que contemplaba excepciones a la edad de retiro forzoso del servicio público.