A009-04


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 009/04

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Consejos Seccional y Superior de la Judicatura Sala disciplinaria

 

 

Referencia: expediente ICC-768

 

Conflicto de Competencia suscitado entre el Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria- y el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío –Sala Jurisdiccional Disciplinaria- en la acción de tutela promovida por Julio César Restrepo Herrera contra el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío y el Consejo Superior de la Judicatura.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA

 

 

 

Bogotá, D. C.,  diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004).

 

Provee la Corte Constitucional sobre el aparente Conflicto de Competencia suscitado entre el Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria- y el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío –Sala Jurisdiccional Disciplinaria- en la acción de tutela promovida por Julio César Restrepo Herrera contra el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío y el Consejo Superior de la Judicatura.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1.     El ciudadano Julio César Restrepo Herrera, en escrito dirigido al Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria- interpuso acción de tutela contra las Salas Jurisdiccional Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío y del Consejo Superior de la Judicatura, por cuanto considera violado su derecho al debido proceso con el proferimiento de los fallos de 10 de octubre de 2002 y 4 de junio de 2003, en los cuales se le impuso sanción como profesional de la abogacía.

 

2.  El Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria- mediante auto de 1º de octubre de 2003, declaró su incompetencia para conocer de esta acción de tutela por considerar que si optara por tramitar y decidir la acción de tutela referida, al actor se le coartaría el derecho de defensa por cuanto la decisión sería de la Sala Plena de esa Corporación, que no ha sido autorizada por la ley para actuar por conducto de Salas o Secciones, las cuales no han sido creadas.  En la misma providencia decidió remitir el expediente al Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío –Sala Jurisdiccional Disciplinaria- para que allí se surta la primera instancia.

 

3. El Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío –Sala Jurisdiccional Disciplinaria- integrado en este caso por conjueces, en providencia de 20 de octubre de 2003 se declaró incompetente para conocer de esta acción de tutela por cuanto a su juicio el Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria- debería integrar en su reglamento secciones para que hubiera desaparecido ya la causal que se alega para manifestar su falta de competencia.

 

4. La Sala Plena de la Corte Constitucional en sesión del 10 de febrero del año en curso no impartió aprobación al proyecto presentado por el magistrado doctor Jaime Araujo Rentería, en el que propuso la inhibición para decidir en este caso y, por ello, pasó el expediente al magistrado que sigue en turno en orden alfabético.

 

 

II.  CONSIDERACIONES.

 

1. Ante todo ha de recordarse por la Corte Constitucional que luego de expedido el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, proferido por el Presidente de la República y según el cual se “establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”, esta Corporación, en auto ICC-118 de 26 de septiembre de 2000, reiterado en numerosas oportunidades, lo inaplicó en virtud de la primacía que a la Constitución ha de darse sobre normas de rango inferior y por la manifiesta incompatibilidad de las disposiciones contenidas en el Decreto mencionado con la Carta Política, especialmente con los artículos 86, 150 y 152 de la misma.

 

2. El Gobierno Nacional mediante Decreto 404 de 14 de marzo de 2001, decidió suspender por un año la vigencia del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000,  “en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo”.

 

3. Transcurrido el término de un año a que hacía referencia el artículo 1º del Decreto 404 de 2001, sin que para entonces existiera sentencia del Consejo de Estado en relación con las demandas de nulidad incoadas contra el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, este de nuevo entró en vigor, razón esta por la cual al conocer de los conflictos de competencia suscitados entre distintos despachos judiciales para el conocimiento de acciones de tutela, la Corte Constitucional aplicó, en todos los casos, la excepción de inconstitucionalidad y decidió en consecuencia.

 

4. El Consejo de Estado en sentencia de 18 de julio de 2002 proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, con dos salvamentos de voto, declaró la nulidad del “inciso cuarto del numeral primero del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000”, y la del “inciso segundo del artículo 3º” del mismo Decreto y denegó las demás súplicas de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa Corporación bajo los números 6414, 6424, 6447, 6452, 6453, 6522, 6523, 6693, 6714 y 7057.

 

5. Así las cosas, la Corte Constitucional, teniendo en cuenta que si bien es verdad que el Decreto 1382 de 2000 en su artículo 1º, numeral 2º, inciso segundo dispuso que de las acciones de tutela interpuestas contra  la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la judicatura conocerá la misma Corporación y que ésta, al igual que ocurre con la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado resolverá por la Sala de Decisión Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento interno respectivo, en cuanto se refiere al Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, esas Salas Secciones o Subsecciones no han sido creadas por la ley y, en consecuencia, correspondería decidir sobre la acción de tutela respectiva por la Sala Plena de la Corporación, con privación para el actor de la posibilidad de ejercer el derecho de impugnación si el fallo le fuere desfavorable, lo que resultaría violatorio de lo dispuesto expresamente por el artículo 86 de la Constitución Política.

 

Ello significa, entonces, que la competencia para conocer y decidir sobre la acción de tutela a la cual se refiere esta providencia corresponde al Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío –Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, al que le será enviada para los efectos legales.

 

 

III.  DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en Sala Plena,

 

 

RESUELVE:

 

Remítase el expediente contentivo de la acción de tutela promovida por el ciudadano Julio Cesar Restrepo Herrera, al Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío –Sala Jurisdiccional Disciplinaria, (integrada en este caso por Conjueces) para que la tramite y decida en forma inmediata.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Presidenta

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (E).


Salvamento de voto al Auto 009/04

 

 

 

Referencia: expediente ICC-768

 

Peticionario: Julio César Retrepo Herrera

 

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado