A009A-04


Referencia: Expediente ICC-119

Auto 009A/04

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Finalidad

 

JUEZ DE TUTELA-Puede vincular a otra persona o entidad al proceso

 

Referencia: expediente ICC-771

 

Conflicto de competencia entre el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, Risaralda.

 

Acción de tutela de Lisandro Aricapa Suárez contra la Red de Solidaridad Social, delegación Risaralda, y contra Comfamiliar Risaralda.

 

Magistrado ponente

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

 

 

 

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a definir el conflicto suscitado entre los despachos judiciales de la referencia.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El 18 de noviembre de 2003, Lisandro Aricapa Suárez interpuso acción de tutela contra la Red de Solidaridad Social, delegación Risaralda, y Comfamiliar Risaralda, ante el Juez Municipal de Pereira (reparto). Alega en la demanda que la entidad accionada ha violado los derechos de él y su familia a tener un vida en condiciones dignas, pues pese a ser desplazados no se les ha resuelto de fondo su solicitud de vivienda; solo aducen que “no hay postulaciones.”

     

2. En atención a las reglas de reparto, el proceso fue repartido al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira, Risaralda, despacho que avocó el conocimiento del mismo, en auto de 25 de noviembre de 2003.

 

3. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira conoció el proceso hasta el 28 de noviembre de 2003. Con base en el estudio de las diligencias adelantadas dentro del expediente, la Juez consideró que la pretensión principal del accionante debía ser atendida por el Fondo Nacional de Vivienda, FONVIVIENDA. En razón a que se trata de una entidad del orden nacional (creada mediante el Decreto 555 de 10 de marzo de 2003), la Juez estimó que esta nueva situación “(…) implica necesariamente que, la tramitación del amparo varíe de competencia al tratarse, como se ha dicho, de una entidad del orden nacional.” Con fundamento en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, decidió que los despachos que ahora pueden ser competentes son los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, los Tribunales Administrativos y los Consejos Seccionales de la Judicatura.

 

4. La Oficina Judicial de la Administración Judicial, Seccional Risaralda, repartió el proceso de tutela en cuestión a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, Risaralda. Este despacho, mediante auto de diciembre 3 de 2003, consideró que el accionante “(…) en ejercicio del derecho de petición, se dirigió a las entidades accionadas y no le resuelven nada, sólo le dicen que no hay postulaciones.” Por tal razón, la acción de tutela se interpuso contra la Red de Solidaridad, Seccional Risaralda, y contra Comfamiliar Risaralda, y, en consecuencia, el despacho judicial competente para conocer de las tutelas en contra de tales entidades es quien debe adelantar el proceso. “El hecho de que la Juez de conocimiento, al estudiar las diligencias listas para proferir el fallo, hubiese inferido que era necesario vincular en esta actuación al Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA-, no le resta la competencia cuyo conocimiento avocó mediante auto de noviembre 25” de 2003, dijo el Consejo Seccional. Se resolvió devolver el proceso al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira, advirtiendo que en caso de no aceptar éste despacho la remisión, se planteaba anticipadamente el conflicto negativo de competencias.

 

5. La Juez Tercera Penal del Circuito de Pereira reiteró la necesidad de vincular a FONVIVIENDA, pero no dio razones de por qué ese hecho conlleva necesariamente un cambio de competencia de despacho judicial. Simplemente se limitó a decir que “[e]s precisamente la vinculación del FONVIVIENDA, entidad del orden nacional, lo que origina la pérdida de competencia por parte de esta célula judicial, de acuerdo a los postulados del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, en su inciso primero.” No obstante, teniendo en cuenta la posición del Consejo Seccional, la Juez resolvió remitir el proceso al Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia.

 

6. El 11 de diciembre de 2003 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió lo siguiente:

 

 

“En aplicación de los principios de informalidad y celeridad, de la esencia de esta singular acción, es del caso disponer el envío inmediato el proceso a la Corte Constitucional, según decantada jurisprudencia referida a su competencia para conocer conflictos que se susciten al interior de la jurisdicción constitucional entre jueces que en su devenir ordinario por hacer parte de jurisdicciones distintas no tienen un superior común,[1] tal como ocurre en el evento presente donde los colisionados son el Juzgado 3° Penal del Circuito de Pereira y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Risaralda.

 

CÚMPLASE”

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. En el presente caso se somete a consideración de esta Corporación un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira, Risaralda, y el Consejo Seccional de la Judicatura, Risaralda, en razón a la aplicación del Decreto 1382 de 2000.

 

2. Se plantea entonces la cuestión de determinar si cuando del acervo probatorio surge la necesidad de vincular a una entidad del orden nacional, el Juez del Circuito debe seguir conociendo el proceso o si debe remitirlo a los Tribunales y a los Consejo Seccionales, en virtud de Decreto 1382 de 2000. Según el primero de los despachos judiciales la respuesta es negativa. Sin dar mayores razones que sustenten su posición, la Juez Tercera Penal del Circuito de Pereira considera que cuando, dentro de un proceso de tutela, las pruebas le llevan a la conclusión de que es necesario vincular a una entidad del orden nacional, es preciso aplicar nuevamente el Decreto 1382 de 2000 y remitir el proceso a quien corresponda. Para el Consejo Seccional de la Judicatura, Risaralda, la respuesta al problema planteado es afirmativa. A su juicio el Decreto 1382 de 2000 es una norma reglamentaria que determina a cuál juez se le ha de repartir un proceso de acción de tutela; no se trata de una disposición que determine competencias y, mucho menos, cambios de competencia. Por lo tanto, en nada afecta la competencia del juez de conocimiento, el hecho de tener que vincular a una entidad del orden nacional al proceso, en las condiciones antes mencionadas. 

 

3. La Corte Constitucional comparte plenamente el criterio del Consejo Seccional. El Decreto 1382 de 2000 se ocupa de reglamentar el proceso administrativo del reparto de las acciones de tutela, entre los diferentes despachos judiciales que en virtud del artículo 86 de la Constitución Política son competentes. Así pues, el Decreto 1382 de 2000 no es la norma legal que establece cuál es el despacho competente para conocer un proceso de acción de tutela. El momento procesal en que las normas del Decreto 1382 de 2000 son aplicables es cuando se va efectuar el trámite administrativo de reparto de procesos de acción de tutela entre los diferentes jueces competentes. Las reglas de reparto pueden aplicarse excepcionalmente en un momento posterior; por ejemplo, cuando una vez hecho el reparto, y sin poner en riesgo los derechos fundamentales del accionante, el Juez advierte que se le remitió el proceso en virtud de un “error manifiesto” sobre quien era el accionado.[2]  En virtud de las reglas vigentes, el Juez de tutela al que le corresponda por reparto un proceso y considere que es necesario vincular a otra persona al mismo, puede hacerlo sin que ello implique efectuar un mero reparto o plantear, como en este caso, un conflicto negativo de competencia.[3]

 

4. Fundándose en sus competencias constitucionales y legales,[4]  teniendo en cuenta los principios de celeridad y eficiencia de la administración de justicia,[5] el respeto a los derechos fundamentales de Lisandro Aricapa Suárez y su familia[6] —quien interpuso la acción de tutela que ha debido resolverse en 10 días hace casi ya tres meses (18 de noviembre de 2003)—, la Corte Constitucional ordenará en el presente caso, de acuerdo a su jurisprudencia,[7] remitir el expediente al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira, Risaralda, para que siga conociendo de la acción de tutela en cuestión y la resuelva.

 

En merito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

 

RESUELVE

 

Remitir, por intermedio de Secretaría General, el expediente de la referencia al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira, Risaralda, para que ejerciendo sus competencias constitucionales y legales, decida la acción de tutela de Lisandro Aricapa Suárez contra la Red de Solidaridad Social, delegación Risaralda, y contra Comfamiliar Risaralda.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Presidenta

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (E)


Salvamento de voto al Auto 009A/04

 

 

 

Referencia: expediente ICC-771

 

Peticionario: LISANDRO ARICAPA SUAREZ

 

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado



[1] Ver entre otros, autos 044 de 1998 (M.P. José Gregorio Hernández) y 089 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra).

[2] Ver entre otros el Auto 073 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) La Corte decidió en este conflicto de competencia, “(…) teniendo en cuenta (i) que el actor dirigió la petición de tutela al Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, (ii) que la misma fue repartida a la Sala Tercera de Decisión del referido Tribunal, (iii) que la norma aplicable es la del primer inciso del numeral 1º del artículo 1º del decreto 1382 de 2000 (competencia para conocer de tutelas interpuestas contra autoridades administrativas), y (iv) que la entidad demandada es la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura-Dirección ejecutiva de la Administración Judicial (entidad del orden nacional), (…) [ordenar] a la Sala Tercera de Decisión del Tribunal de Boyacá,  asumir de forma inmediata el conocimiento de la solicitud de tutela (…)” presentada por la accionante. 

[3] Decreto 2591, artículo 13.-  Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior.  ||  Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud.

[4] Constitución Política de Colombia, artículos 86 y 241; Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia), artículo 43.

[5] Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administra­ción de Justicia), artículos 4° y 7°.

[6] Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administra­ción de Justicia), artículo 9°.

[7] En el incidente por conflicto de competencia ICC-755 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) la Corte Constitucional decidió dirimir y resolver el conflicto directamente, “dado el tiempo transcurrido desde la interposición de la tutela hasta la fecha en que esta Corporación conoce del conflicto de competencia, la Sala considera necesario entrar a resolver de manera directa la presente colisión”.