A010-04


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Auto 010/04

 

JURISDICCION CONSTITUCIONAL-Fines

 

Coincidiendo con el alcance que le ha fijado la doctrina nacional e internacional, en reciente pronunciamiento esta Corporación se refirió a la jurisdicción constitucional, como “aquella que esta instituida para asegurar el respeto de las normas básicas constitucionales, tanto las orgánicas como las dogmáticas y, por supuesto, las tendientes a la convivencia pacifica y a la garantía de los derechos fundamentales”; lo que implica a su vez, “asegurar que los poderes públicos constituidos sujeten sus actos (leyes, sentencias, actos administrativos) no solamente a las normas orgánicas constitucionales sino a los valores, principios y derechos”.

 

JURISDICCION CONSTITUCIONAL-Origen y funcionamiento

 

La jurisdicción constitucional no es consecuencia de un simple capricho jurídico o académico, sino básicamente el resultado de la evolución de procesos políticos y necesidades sociales específicas, que han encontrado en ella el mecanismo de afianzamiento de una nueva forma de Estado de libertad, o el dispositivo de perfeccionamiento jurídico de una democracia consolidada. Por su intermedio se busca conformar un sistema de defensa de la Constitución, impidiendo que la violación directa de la misma o el desconocimiento de sus reglas pase inadvertido o quede sin explicación alguna. Dicha jurisdicción, no es cosa distinta que una consecuencia necesaria y obvia del carácter normativo de la Carta - pilar fundamental del proceso político y de la vida social -, llamada a dirimir las controversias que se susciten entre los ciudadanos y el Estado a través de la aplicación de la justicia constitucional.

 

JURISDICCION CONSTITUCIONAL-Estructura y evolución

 

JURISDICCION CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Integración/JURISDICCION CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Alcance

 

ACCION DE TUTELA-Objeto

 

ACCION DE TUTELA-Reglas básicas para cumplir finalidad

 

Para cumplir su finalidad, la propia Constitución Política (art. 86) establece como reglas básicas, las siguientes: (i) que el procedimiento que corresponde a esta acción sea preferente y sumario; (ii) que la acción pueda ser interpuesta directamente por la persona afectada o por quien actúe a su nombre; (iii) que pueda promoverse en todo momento y lugar ante cualquier juez de la República, incluyendo los altos tribunales - con excepción de la Corte Constitucional -; y (iv) que sea fallada por la autoridad judicial competente dentro de los diez días siguientes a la presentación de la solicitud. Igualmente, prevé el precitado ordenamiento (v) que en caso de accederse a la tutela, la decisión debe consistir en una orden para que aquel respecto de quien se ha interpuesto el amparo actúe o se abstenga de hacerlo; y (vi) que el fallo es de inmediato cumplimiento, sin perjuicio de que pueda ser impugnado y posteriormente sometido al trámite de la Revisión eventual ante la Corte Constitucional.

 

FALLO DE TUTELA-Contenido/ORDENES DE TUTELA-Cumplimiento

 

Teniendo en cuenta el objetivo que persigue el recurso de amparo constitucional, es claro que las órdenes contenidas en las decisiones de tutela, dirigidas a la protección de los derechos, tienen que acatarse y cumplirse sin excepción. La autoridad o el particular que haya sido declarado responsable de la amenaza o violación, debe cumplir la orden encaminada a la protección de los derechos fundamentales en los términos que lo indique la sentencia y en el plazo allí señalado. El incumplimiento de la decisión conlleva una violación sistemática de la Carta. Por una parte, en cuanto frusta la consecución material de los fines esenciales del Estado, como son la realización efectiva de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta, el mantenimiento de la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo (Preámbulo, arts. 1° y 2°). Y por la otra, en cuanto dicha omisión contraría, además de las normas constitucionales que regulan la acción de tutela y el derecho infringido, también aquellas que reconocen en el valor de la justicia y en los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, pilares fundamentales del modelo de Estado Social de Derecho.

 

FALLO DE TUTELA-Sanciones por su incumplimiento

 

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Diferencias

 

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Instrumentos jurídicos diferentes

 

El cumplimiento y el desacato son en realidad dos instrumentos jurídicos diferentes, que a pesar de tener el mismo origen - la orden judicial de tutela- y tramitarse en forma paralela, en últimas persiguen distintos objetivos: el primero, asegurar la vigencia de los derechos fundamentales afectados, y el segundo, la imposición de una sanción a la autoridad que ha incumplido el fallo.

 

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Corresponde al juez de primera instancia

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Conserva competencia preferente para intervenir en cumplimiento de sus providencias

 

El hecho de haberse radicado en cabeza del juez de primera instancia la competencia para velar por el cumplimiento del fallo y tramitar el desacato, no significa, en manera alguna, que la Corte Constitucional no este en capacidad de hacer cumplir directamente sus ordenes cuando las mismas no han sido acatadas. En estas circunstancias especiales, “la Corte conserva una competencia preferente, similar a la de la Procuraduría General de la Nación en el campo disciplinario”, de forma tal que se encuentra plenamente habilitada para intervenir en el cumplimiento y obedecimiento de sus propias decisiones, “ora porque el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia dictada por ella no adopta las medidas conducentes al mismo, ya porque el juez de primera instancia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste.

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Condiciones para intervenir en cumplimiento de sus providencias

 

La Corte esta en capacidad de ejercer la competencia siempre que se cumplan las siguientes condiciones: “(i) [que] se trate del incumplimiento de una sentencia emitida por la Corte Constitucional en virtud de la cual conceda el amparo solicitado - en teoría puede ser una confirmación -, (ii) [que] resulte imperioso salvaguardar la supremacía e integridad del ordenamiento constitucional y (iii) [que] la intervención de la Corte sea indispensable para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Habilitada para adoptar decisiones que aseguren el cumplimiento de sus fallos cuando una alta corporación es renuente a cumplirlos

 

Una de las situaciones en las cuales este tribunal se encuentra plenamente habilitado para adoptar por sí mismo las decisiones que aseguren el cumplimiento de sus fallos, se presenta en los casos en que la autoridad judicial renuente a obedecer la decisión es una alta corporación de justicia; generalmente, respecto de acciones de tutela que se promueven en contra de algunas de sus decisiones por haber incurrido en vía de hecho, negándose aquellas a modificar el pronunciamiento en los términos señalados por la Sentencia de Revisión. En estos eventos, la intervención del tribunal constitucional se torna indispensable, pues es conocido por todos que las altas cortes no tienen superior jerárquico en su respectiva jurisdicción y, por tanto, no encuentran en el juez de tutela de primera instancia el funcionario idóneo para conminarlas al cumplimiento de la decisión desobedecida, y tampoco el competente para tramitar el correspondiente incidente de desacato.

 

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR VIA DE HECHO-Medidas en caso de incumplimiento

 

Cuando la Corte tiene conocimiento en relación con el incumplimiento de la sentencia, “puede solicitar nuevamente el expediente o los expedientes que contienen las sentencias de tutela que la Corporación haya proferido, para hacer cumplir su fallo, tomando determinaciones que cobijan inclusive a intervinientes que han citado dentro del expediente de tutela a fin de que no se quede escrita la protección al derecho fundamental”. Y dentro de las medidas a adoptar en estos casos, se cuentan la de proceder a dictar una sentencia de reemplazo si no existe otra forma de hacer cumplir lo ordenado, o en su defecto, la de tomar una decisión complementaria al fallo incumplido que haga cesar la violación de los derechos fundamentales, como puede ser, sin modificar lo ya resuelto, la de dejar en firme la decisión judicial que fue revocada por la alta Corporación de justicia en ejercicio de su competencia funcional, cuando a juicio de la Corte Constitucional aquella interprete en debida forma el criterio sentado en la respectiva sentencia de Revisión y garantice la protección de los derechos conculcados por la alta Corporación.

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Organo límite de la jurisdicción constitucional

 

ACCION DE TUTELA POR VIA DE HECHO-Corte Constitucional y juez de primera instancia pueden adoptar medidas para el cumplimiento de su sentencia/ACCION DE TUTELA POR VIA DE HECHO-Corte Constitucional y juez de instancia pueden adicionar la sentencia de revisión

 

Tratándose de las acción de tutela por vía de hecho, con el fin de hacer cumplir sus órdenes y de asegurar la vigencia de los derechos fundamentales, es posible que la Corte Constitucional, e incluso el juez de tutela de primera instancia, adopten como medida de cumplimiento la de adicionar la sentencia de Revisión que no es acatada por una alta corporación, manteniendo incólume la decisión que ordenó anular la providencia incursa en la vía de hecho, y procediendo a declarar conforme a la Constitución y debidamente ejecutoriado el fallo de instancia, en caso de que éste sea consecuente con los criterios descritos por el tribunal constitucional en la decisión desacatada. En este supuesto, cuando la orden de protección es dictada por la Corte Constitucional, la mencionada medida de cumplimiento puede ser adoptada directamente en la Sentencia, o con posterioridad a la misma según lo determinen las circunstancias fácticas del caso.

 

INCUMPLIMIENTO SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA POR LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Vulneración de la Constitución Política y normas de derechos humanos

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Orden de cumplimiento de sentencia

 

 

 

Referencia: Solicitud de cumplimiento de la Sentencia SU-1185 de 2001, correspondiente al proceso de tutela T-373655.

 

Peticionario: Sergio Emilio Cadena Antolinez.

 

Entidad accionada:

Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

 

Magistrado Sustanciador:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

 

 

 

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil tres (2004).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de la competencia asignada por los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y por el Decreto 2591 de 1991, procede a resolver sobre la solicitud de cumplimiento a la Sentencia SU-1185 de 2001, formulada a través de apoderado judicial por el señor Sergio Emilio Cadena Antolinez, quien actuó como demandante en el proceso de tutela T-373655 que culminó con el citado fallo.

 

 

1. ANTECEDENTES

 

1.1. El señor Sergio Emilio Cadena Antolinez sostuvo con el Banco de la República una relación laboral que se rigió por un contrato escrito de trabajo a término indefinido, entre el 20 de febrero de 1980 y el 13 de enero de 1997, fecha última en la cual fue despedido sin justa causa. Para el momento de la desvinculación, Cadena Antolinez era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo de 1973, estando vigente una cláusula por medio de la cual “el Banco de la República se obligaba a pensionar a sus trabajadores que, con antigüedad superior a diez años de servicios, fuesen despedidos sin justa causa.” (numeral 3, art. 8).

 

1.2. En la carta de despido, a pesar de reconocerse deudor de la pensión, el Banco de la República le comunicó a Cadena Antolinez que aplazaba su pago por cuanto la misma sólo podía hacerse efectiva cuando cumpliera el requisito de edad "de conformidad con la ley".

 

1.3. Hecha la respectiva reclamación y agotado el procedimiento gubernativo, conforme con la Convención Colectiva de 1973, el peticionario presentó demanda ordinaria laboral contra el Banco, con el propósito de obtener el pago de la pensión vitalicia a partir del día siguiente del despido injusto, y en cuantía inicial de $ 3.115.877,70, moneda legal.

 

1.4. En Sentencia de primera instancia, del 11 de julio de 1997, el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá condenó al Banco de la República a pagar la pensión reclamada a partir de la fecha de despido, fijando el monto de la primera mesada pensional en $2.181.114,39, es decir, en un valor menor al solicitado en la demanda. Apelada por ambas partes la sentencia, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien procedió a modificar el valor de la mesada, aumentándola a la suma inicialmente solicitada en la demanda -$3.115.877,70-.

 

1.5. Contra la decisión del Tribunal, el Banco de la República presentó recurso extraordinario de casación ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual, mediante Sentencia del 11 de febrero de 2000, decidió casar el fallo de segunda instancia y absolver al banco de todas las pretensiones que habían sido formuladas en su contra. Consideró la Sala que el ad quem no había valorado en forma conjunta el material probatorio allegado al proceso y que, en esa medida, ignoró que era necesario el requisito de la edad para proceder al pago de la prestación reconocida. Al respecto, señaló que bastaba analizar las otras convenciones colectivas que rigieron la relación laboral para estructurar el yerro evidente del Tribunal, pues con tales pruebas indudablemente se demuestra que a la pensión convencional establecida no puede accederse a cualquier edad, como lo pretende el actor. Agregó que "si las partes convinieron suprimir, para la concesión del beneficio el requisito de ‘cualquiera que sea su edad’, fue porque acordaron su disfrute a partir del momento en que el trabajador cumpliera la edad establecida en la ley para casos semejantes que, en este caso, dado que los supuestos de la norma son el despido sin justa causa y más de 10 años de servicio, se ajusta mejor a la naturaleza de la pensión restringida".

 

1.6. Por considerar que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia había incurrido en una vía de hecho, al casar la Sentencia del Tribunal y reconocerle a la Convención Colectiva de 1973 un alcance “no previsto ni autorizado”, el señor Cadena Antolinez presentó contra dicha Corte acción de tutela ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, corporación que, en Sentencia del 19 de julio de 2000, decidió negar el amparo solicitado. Impugnada la decisión por el actor, el fallo de primera instancia fue confirmado en segunda instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante Sentencia del 31 de agosto de 2000.

 

1.7. Proferida la Sentencia de segundo grado, el proceso de tutela fue remitido a la Corte Constitucional para surtir el trámite de su eventual Revisión. Por Auto del 13 de octubre de 2000, la Sala Décima de Selección decidió escogerlo para Revisión, correspondiendo por reparto a la Sala Quinta de Revisión. En razón a la importancia del tema, el Magistrado Ponente le solicitó a la Sala Plena que asumiera la competencia para resolver el proceso, solicitud que fue acogida por la Corporación.

 

1.8. Mediante la Sentencia SU-1185 del 13 de noviembre de 2001, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió revocar el fallo de tutela de segunda instancia y conceder al señor Sergio Emilio Cadena Antolinez el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad de trato y al debido proceso, declarando sin ningún valor y efecto la providencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 11 de febrero de 2000, para lo cual ordenó a dicha Corporación proceder a proferir una nueva sentencia sin violación de los derechos y garantías constitucionales consagradas en los artículos 13, 29 y 53 de la Carta Política. Expresamente, resolvió la Corte:

 

PRIMERO. REVOCAR, por las razones expuestas en la parte considerativa del presente fallo, la Sentencia proferida el día 31 de agosto de 2.000 por la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura.

 

SEGUNDO. CONCEDER la tutela para la protección de los derechos al debido proceso y a la igualdad de trato del señor Sergio Emilio Cadena Antolinez.

 

TERCERO. DECLARAR SIN NINGUN VALOR NI EFECTO, por resultar violatoria de los derechos al debido proceso y a la igualdad de trato, consagrados en los artículos 13, 29 y 53 de la Constitución Política, la providencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia del día 11 de febrero de 2000.

 

CUARTO. Para efectos de restablecer los derechos violados y protegidos por esta Sentencia de tutela al señor Sergio Emilio Cadena Antolinez, se dispone REMITIR el proceso a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para que en un término de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a proferir nuevamente la sentencia sin violación de los derechos y garantías constitucionales consagradas en los artículos 13, 29 y 53 de la Carta Política.

 

QUINTO.  SURTASE el trámite previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

1.9. En proveído del 16 de mayo de 2002, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dispuso no dar cumplimiento a la Sentencia SU-1185 del 13 de noviembre de 2001, al resolver que: “En defensa de la Constitución Política y la Ley mantiénese la sentencia ejecutoriada de 11 de febrero de 2000, aclarada el 7 de marzo siguiente, que resolvió el recurso extraordinario de casación interpuesto por SERGIO EMILIO CADENA ANTOLINEZ contra el BANCO DE LA REPÚBLICA, la cual surte plenos efectos jurídicos y estése a lo resuelto en ella para todos los fines”.

 

1.10. Como consecuencia de la decisión anterior, mediante oficio del 20 de junio de 2002, el señor Sergio Emilio Cadena Antolinez promovió ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, incidente de desacato de la Sentencia SU-1185 de 2001.

 

1.11. En providencia del 2 de agosto de dos mil 2002, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca decidió declararse incompetente para conocer el desacato, por considerar que la competencia radicaba en cabeza de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, corporación a la que remitió copia del expediente de tutela.

 

1.12. Contra la decisión de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Cundinamarca, Cadena Antolinez interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado improcedente por el Magistrado Ponente en Auto del 7 de octubre de 2002. Esta última decisión fue también recurrida por el actor, solicitando en subsidio la expedición de copias para formular recurso de queja ante el superior, pero nuevamente se declaró improcedente mediante Auto del 13 de diciembre de 2002, negándose la solicitud subsidiaria.

 

1.13. Teniendo en cuenta que  la decisión adoptada en la Sentencia SU-1185 del 13 de noviembre de 2001 no había sido cumplida, Cadena Antolinez, en escrito del 1° de agosto de 2003, solicitó a esta Corporación “que se tomen las medidas conducentes para hacer cumplir la Sentencia No SU-1185/01, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional”, procediendo a: “Declarar el tránsito a cosa juzgada de la Sentencia de 22 de Enero de 1999, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D. C., dentro del proceso laboral que había terminado con la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, objeto de la tutela de la referencia” y, en consecuencia, “ordenar al Gerente General del Banco de la República, so pena de desacato, dentro de un término de 48 horas, el pago de las mesadas adeudadas, conforme a la siguiente liquidación mínima (...)”.

 

1.14. En atención a la anterior solicitud, la Sala Plena de la Corte Constitucional, por Auto del 25 de noviembre de 2003, ordenó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Cundinamarca, remitir con destino a la Corporación el expediente de tutela T-373655, correspondiente a la Sentencia SU-1185 de 2001.

 

1.15. Mediante oficio del 2 de enero de 2004, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Cundinamarca dio cumplimiento a lo ordenado en el auto mencionado, razón por la cual la Corte, con base en la información que reposa en el expediente, procede a resolver la solicitud de cumplimiento de la Sentencia SU-1185 de 2001, previa las siguientes

 

 

2. CONSIDERACIONES

 

2.1. La jurisdicción constitucional. Objetivos y funcionamiento.

 

2.1.1 De acuerdo con la doctrina especializada[1], la creación de una jurisdicción constitucional, y es ésta la razón de su institucionalización en un gran número de países del mundo, incluido por supuesto Colombia, responde a la necesidad de controlar y limitar el ejercicio del poder político en beneficio de la normatividad de la Constitución y, especialmente, al propósito inaplazable e imperioso de garantizar el ejercicio legítimo de los derechos humanos fundamentales que han sido declarados y sancionados por la Carta y por el propio orden internacional, los cuales constituyen, sin lugar a dudas, la base de toda comunidad organizada, de la paz, de la convivencia pacífica y de la justicia.

 

La jurisdicción constitucional no es consecuencia de un simple capricho jurídico o académico, sino básicamente el resultado de la evolución de procesos políticos y necesidades sociales específicas, que han encontrado en ella el mecanismo de afianzamiento de una nueva forma de Estado de libertad, o el dispositivo de perfeccionamiento jurídico de una democracia consolidada. Por su intermedio se busca conformar un sistema de defensa de la Constitución, impidiendo que la violación directa de la misma o el desconocimiento de sus reglas pase inadvertido o quede sin explicación alguna. Dicha jurisdicción, no es cosa distinta que una consecuencia necesaria y obvia del carácter normativo de la Carta - pilar fundamental del proceso político y de la vida social -, llamada a dirimir las controversias que se susciten entre los ciudadanos y el Estado a través de la aplicación de la justicia constitucional.

 

En este sentido se han expresado, entre otros, el tratadista Pablo Lucas Verdú[2], al sostener que a través de la jurisdicción constitucional se cumple y garantiza el orden fundamental, ya que se aplican a casos concretos las normas constitucionales, se precisa y aclara el ámbito de aplicación de dichas normas, se asegura la observancia de la ley superior que prevalece sobre la norma ordinaria y, en gran medida, se va conformando e integrando el derecho constitucional. También el profesor Mauro Cappelletti[3] ha destacado la importancia de la jurisdicción constitucional en el sistema jurídico contemporáneo, afirmando que las declaraciones de derechos dejan de ser simples proclamaciones filosóficas y retóricas, cuando su aplicación efectiva y real se le confía a órganos independientes de los poderes políticos.

 

2.1.2. Coincidiendo con el alcance que le ha fijado la doctrina nacional e internacional, en reciente pronunciamiento esta Corporación se refirió a la jurisdicción constitucional, como “aquella que esta instituida para asegurar el respeto de las normas básicas constitucionales, tanto las orgánicas como las dogmáticas y, por supuesto, las tendientes a la convivencia pacífica y a la garantía de los derechos fundamentales”; lo que implica a su vez, “asegurar que los poderes públicos constituidos sujeten sus actos (leyes, sentencias, actos administrativos) no solamente a las normas orgánicas constitucionales sino a los valores, principios y derechos”[4].

 

2.1.3. No sobra recordar que la justicia constitucional encuentra su origen remoto en el sistema anglonorteamericano de control difuso, inicialmente en Inglaterra con la Sentencia de la Corte de 1610 presidida por sir Edward Coke, en la que se dio aplicación preferente al derecho común fundamental -common law- sobre el derecho secundario o legal -statutary law-; y posteriormente en Estados Unidos con la sentencia de 1803 del Tribunal Supremo, donde a iniciativa del juez federal John Marshall se tomó la decisión de inaplicar una ley por resultar contraria a la Constitución Norteamericana. Esto último se conoce como el principio de la “Judicial Review” o derecho de los jueces a controlar la constitucionalidad de la las leyes, el cual, aun cuando no estaba consagrado expresamente en la Constitución Federal de 1877, de acuerdo con el citado fallo sí estaba implícito en dos de sus preceptos: en el artículo III, Secc. 2, al consagrar éste que “El poder judicial se extenderá a todos los casos, en derecho y equidad, que surjan bajo esta Constitución...”; y en el artículo VI, secc. 2, cuando dispone que “esta constitución...será la suprema ley del país... y los jueces de cada Estado estarán obligados a observarla...”[5].

 

En Europa, dentro de la concepción moderna de constitucionalismo, por supuesto que la institución fue objeto de grandes avances y desarrollo. Si bien el Estado liberal y la soberanía parlamentaria imperantes en ese continente retrasaron el surgimiento de la justicia constitucional, a finales del siglo XIX, con ocasión de la aparición de los Estados confederados europeos, surgió la idea de instituir un tribunal especial que resolviera sobre la validez de las leyes estatales que entraran en contradicción con la normatividad confederada; idea que se vio fortalecida más adelante por el paradigma kelseniano - plasmado en la Constitución Austriaca de 1920- de crear un tribunal constitucional a la manera de legislador negativo, encargado de asegurar la supremacía del Estatuto Fundamental en cada país - control concentrado -. A mediados del siglo XX, en la Europa de entreguerras, la concepción de un órgano especial de constitucionalidad mantuvo vigencia pero con modificaciones estructurales, debido a la crisis institucional generada por los movimientos de corte fascista, quienes en ejercicio de su poder político y militar incurrieron en el desconocimiento sistemático de los derechos humanos. Con este último antecedente, la justicia constitucional en Europa se consolido como guardiana de la Constitución, pero no sólo desde la perspectiva de ejercer un control abstracto sobre los poderes públicos, sino también como garante de los derechos fundamentales de los ciudadanos.

 

2.1.4. Ahora bien, dentro del contexto que la identifica como el instrumento de equilibrio de poderes y como el medio eficaz de hacer efectivo los derechos fundamentales, en Colombia, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución del 91, como órgano supremo de dicha jurisdicción se encuentra la Corte Constitucional, con fundamento en el artículo 241 de la Carta que le ha confiado a ella “la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución”. En cumplimiento de ese objetivo, la norma citada le asigna competencia exclusiva y excluyente para ejercer el control abstracto de constitucionalidad de los actos reformatorios de la Constitución y de las leyes en sentido formal y material - entre otras competencias -, y para ejercer un control concreto mediante la revisión eventual de las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos fundamentales y de los directamente conexos con ellos.

 

2.1.5. Acorde con una interpretación armónica y sistemática de la Constitución Política (arts. 86, 88, 89, 237 y 241) y de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996 y Ley 585 de 2000), la jurisprudencia de esta Corporación[6] viene sosteniendo que, desde el punto de vista estrictamente funcional, la jurisdicción constitucional no solo esta integrada por la Corte Constitucional, que en todo caso se constituye en el máximo tribunal de esa jurisdicción, sino también por el Consejo de Estado -que en forma residual ejerce un control abstracto de constitucionalidad dentro de la llamada acción de nulidad por inconstitucionalidad- y por todos los jueces y corporaciones de justicia que tienen a su cargo el conocimiento de las acciones de tutela y de las demás acciones y recursos que han sido estatuidas para hacer efectivos los derechos constitucionales.

 

2.1.6. En lo que se refiere específicamente al mecanismo de amparo y protección de los derechos fundamentales, es decir, a la acción de tutela, ésta se ejerce y desarrolla a través de la jurisdicción constitucional, la cual, como ya se mencionó, por expresa disposición superior la integran todos los jueces de la República (art. 86), quienes a su vez “son jerárquicamente inferiores a la Corte Constitucional”, por cuanto dicho Tribunal actúa como órgano límite o de cierre de esa jurisdicción, a través de la revisión de las decisiones judiciales que por la vía del amparo se profieran; atribución que ejerce la Corte en forma libre y discrecional “con el fin de unificar la jurisprudencia sobre la materia y de sentar bases sólidas sobre las que los demás administradores de justicia se puedan inspirar al momento de pronunciarse acerca de los derechos fundamentales dentro del ordenamiento jurídico colombiano”[7]

 

2.2. Los fallos de tutela. Su cumplimiento y el procedimiento para hacerlos efectivos.

 

2.2.1. Según lo ha venido señalando esta Corporación, aun cuando el artículo 86 Superior le otorgue a la acción de tutela un carácter subsidiario y residual frente a los medios ordinarios de defensa, la misma se constituye en el principal y más efectivo mecanismo de protección de los derechos constitucionales fundamentales y de los directamente conexos con éstos, no solo por el hecho de haber sido concebida con el propósito específico de garantizar la vigencia efectiva de tales derechos, sino además, por las condiciones especiales que el ordenamiento jurídico le ha reconocido para asegurar su eficaz ejercicio y desarrollo.

 

2.2.2. La consagración de la acción de tutela, como medio judicial especial para la defensa de los derechos y libertades fundamentales de los nacionales y extranjeros en Colombia, ha venido a constituir, sin lugar a dudas, una de las innovaciones y de los logros más importantes atribuidos a la reforma constitucional de 1991. Las condiciones en que ha sido concebida buscan garantizar que, en forma ágil y oportuna, el funcionamiento del Estado se de dentro de las pautas trazadas por la voluntad constituyente, evitando que las autoridades públicas utilicen el poder para servir a intereses que no sean los propios de la comunidad y de cada uno de sus miembros, desconociendo las garantías ciudadanas reconocidas por la Constitución.

 

2.2.3. Como es sabido, por disposición del constituyente, el objeto de la acción de tutela se concentra en brindar una protección “inmediata” de los derechos fundamentales, cuando éstos han sido violados o amenazados por “cualquier autoridad pública” o por los particulares en los casos que determine la ley. Examinada desde esa óptica, comporta el medio judicial expedito para salvaguardar tales garantías del uso arbitrario del poder, sin que resulte relevante la autoridad de la cual procede la afectación - administrativa, legislativa o judicial -, ya que el amparo constitucional es predicable de todos los servidores del Estado sin excepción, e incluso, según se expresó, de ciertos particulares.

 

2.2.4. Para cumplir su finalidad, la propia Constitución Política (art. 86) establece como reglas básicas, las siguientes: (i) que el procedimiento que corresponde a esta acción sea preferente y sumario; (ii) que la acción pueda ser interpuesta directamente por la persona afectada o por quien actúe a su nombre; (iii) que pueda promoverse en todo momento y lugar ante cualquier juez de la República, incluyendo los altos tribunales - con excepción de la Corte Constitucional -; y (iv) que sea fallada por la autoridad judicial competente dentro de los diez días siguientes a la presentación de la solicitud. Igualmente, prevé el precitado ordenamiento (v) que en caso de accederse a la tutela, la decisión debe consistir en una orden para que aquel respecto de quien se ha interpuesto el amparo actúe o se abstenga de hacerlo; y (vi) que el fallo es de inmediato cumplimiento, sin perjuicio de que pueda ser impugnado y posteriormente sometido al trámite de la Revisión eventual ante la Corte Constitucional.

 

2.2.5. De acuerdo con tal régimen jurídico y teniendo en cuenta el objetivo que persigue el recurso de amparo constitucional, es claro que las órdenes contenidas en las decisiones de tutela, dirigidas a la protección de los derechos, tienen que acatarse y cumplirse sin excepción. La autoridad o el particular que haya sido declarado responsable de la amenaza o violación, debe cumplir la orden encaminada a la protección de los derechos fundamentales en los términos que lo indique la sentencia y en el plazo allí señalado. El incumplimiento de la decisión conlleva una violación sistemática de la Carta. Por una parte, en cuanto frusta la consecución material de los fines esenciales del Estado, como son la realización efectiva de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta, el mantenimiento de la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo (Preámbulo, arts. 1° y 2°). Y por la otra, en cuanto dicha omisión contraría, además de las normas constitucionales que regulan la acción de tutela y el derecho infringido, también aquellas que reconocen en el valor de la justicia y en los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, pilares fundamentales del modelo de Estado Social de Derecho (arts. 29, 86 y 230).

 

Tratándose de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, su violación se consuma en estos casos, en razón a que el incumplimiento del fallo de tutela no permite consumar el objetivo propuesto con su consagración constitucional, cual es “el compromiso estatal de lograr, en forma real y no meramente nominal, que a través de las actuaciones judiciales se restablezca el orden jurídico y se protejan las garantías personales que se estiman violadas”[8]. En ese mismo marco, el desconocimiento de una sentencia de tutela que se encuentre en firme, sea dictada por el juez de instancia o por la Corte Constitucional en Revisión, también contraviene notablemente el valor de la cosa juzgada constitucional y con ello la seguridad jurídica que le es inmanente, ya que la omisión de su cumplimiento afecta la garantía de confianza que tienen los ciudadanos sobre cuál ha de ser la actuación de las autoridades o de los particulares frente a situaciones derivadas de la aplicación del derecho vigente; particularmente, de la aplicación del derecho emanado directamente de la Constitución Política.

 

 2.2.6. Según lo ha sostenido esta Corporación[9], la garantía del cumplimiento de las órdenes a través de las cuales se concede el amparo de derechos fundamentales amenazados o violados, ya sea que provenga de los jueces de instancia o de la propia Corte Constitucional, además de tener un claro fundamento constitucional, también encuentra un hondo respaldo en el derecho internacional sobre derechos humanos. Así, por citar tan sólo algunos ejemplos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 2°) y la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 25), incorporados al orden interno mediante las Leyes 74 de 1968 y 16 de 1972, respectivamente, además de exigirle a los Estados partes la implementación de un recurso sencillo, efectivo y breve que ampare los derechos fundamentales, también los obliga a “garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”.

 

2.2.7. Cabe destacar que, en Colombia, para el efectivo cumplimiento de los fallos de tutela, el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de esta acción, ha establecido un procedimiento específico y concordante con el espíritu de las normas constitucionales que regulan la materia (arts. 86 y 241), pues, en palabras de la Corte, “no tendría sentido que en la Constitución se consagraran derechos fundamentales si, aparejadamente, no se diseñaran mecanismos por medio de los cuales dichos derechos fuesen cabal y efectivamente protegidos.”[10]

 

2.2.8. En esa línea, el artículo 3° del citado estatuto se refiere a los principios que gobiernan el trámite de la acción de tutela, señalándose que ésta debe desarrollarse con arreglo a los principios de “publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia”; los cuales a su vez - lo dijo esta Corporación-  “guardan una relación directa con la orden urgente que debe dar una sentencia cuando reconoce que se ha violado un derecho fundamental”[11], y además, en virtud de la informalidad, permiten la utilización por parte del juez de “procedimientos no registrados, siempre y cuando apunten a que se haga efectivo el derecho material”[12].

 

2.2.9. Por su parte, los artículos 23, 27 y 52 del mismo decreto se refieren al contenido que deben tener los fallos de tutela, a las garantías de su cumplimiento y a las sanciones derivadas de su eventual inobservancia.

 

En ese orden, El primero (art. 23) establece que cuando la solicitud vaya dirigida contra una acción de autoridad, el fallo que concede la tutela tendrá por objeto “garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, y volver al estado anterior a la violación, cuando fuere posible”. Asimismo, destaca que si lo impugnado es la denegación de un acto o una omisión, el fallo tendrá que ordenar su realización o desarrollar la acción adecuada, y en caso de que la autoridad no expida el acto administrativo, el juez deberá disponer lo necesario “para que el derecho sea libremente ejercido sin más requisitos”. En el evento de tratarse de una actuación material, o de una amenaza, le impone al juez el deber de ordenar su inmediata cesación así como evitar toda nueva amenaza, violación, perturbación o restricción. En su último inciso, la norma le otorga competencia al juez para que, de todas maneras, establezca los demás efectos del fallo según las condiciones imperantes en el asunto sometido a juicio.

 

El segundo (art. 27) dispone que una vez proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio lo deberá cumplir sin demora, precisando que si ello no ocurre, el juez debe dirigirse al superior del responsable para que lo haga cumplir y abra el respectivo proceso disciplinario en su contra. Si el superior no procede conforme a lo ordenado, la norma le permite a la autoridad judicial ordenar que se abra proceso disciplinario en su contra y “adopta[r] directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo”, pudiendo sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que den cumplimiento al fallo. Prevé el precepto en cita que, en todo caso, “el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”. (Negrillas y subrayas fuera de texto original).

 

Finalmente, el tercero (art. 52) se ocupa del incidente de desacato, ordenando que quien incumple la orden judicial de tutela será sancionado “con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales…”; sanción que debe imponer el mismo juez de amparo mediante trámite incidental, y que será consultada al superior jerárquico quien le compete decidir dentro de los tres días siguientes si cabe revocar o no la sanción.

 

2.2.10. Es de precisarse, siguiendo el contenido de los anteriores preceptos, que la garantía y efectividad del cumplimiento de las sentencias de tutela exigen del juez constitucional la adopción de todas las medidas que sean conducentes para obtener la protección real y efectiva de los derechos fundamentales afectados, lo cual debe hacer sin perjuicio de las sanciones que imponga a las autoridades incumplidas por haber incurrido en desacato. De acuerdo con la interpretación constitucional, “resulta perfectamente posible y válido que se adopten las medidas indispensables para garantizar el cumplimiento efectivo de una sentencia de tutela, sin entrar a analizar si es predicable responsabilidad subjetiva de la autoridad que presuntamente incumple una orden tendiente a la protección de los derechos fundamentales”[13].

 

Y es que, si bien en forma paralela al cumplimiento de la decisión cabe iniciar el tramite de desacato, este último procedimiento no puede desconocer ni excusar la obligación primordial del juez constitucional, cual es la de hacer cumplir integralmente la orden judicial de protección. Como lo afirmó esta Corporación en la Sentencia T-458 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), “el trámite del cumplimiento [del fallo] no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite de desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato.” Las diferencias entre cumplimiento y desacato fueron fijadas por la Corte en la Sentencia T-744 de 2003, en los siguientes términos:

 

“i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal.

 

ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva.

 

iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 23 y 27 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 57 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto el respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia.

 

iv) El desacato es a petición de parte interesada, el cumplimiento es de oficio, aunque

 

v) Puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.”

 

2.2.11. Así, independientemente de las sanciones a que haya lugar, la autoridad judicial a quien corresponde velar por la eficacia y efectividad de la orden de tutela, esta en la obligación -irrenunciable- de adelantar todas las gestiones pertinentes y de agotar cada uno de mecanismos judiciales que ofrece el ordenamiento jurídico, para lograr el objetivo de protección inmediata a que hace referencia específica el artículo 86 Superior. El cumplimiento y el desacato son en realidad dos instrumentos jurídicos diferentes, que a pesar de tener el mismo origen -la orden judicial de tutela- y tramitarse en forma paralela, en últimas persiguen distintos objetivos: el primero, asegurar la vigencia de los derechos fundamentales afectados, y el segundo, la imposición de una sanción a la autoridad que ha incumplido el fallo.

 

2.2.12. En consecuencia, tratándose del cumplimiento de la sentencia, el juez analizará en cada caso concreto si se acató la orden de tutela o no, de manera que si la misma no ha sido obedecida o no lo ha sido en forma integral y completa, aquél mantiene la competencia hasta lograr su cabal y total observancia, aun a pesar de estar agotado el incidente de desacato.   

 

2.3. Autoridad competente para hacer cumplir los fallos de tutela.

 

2.3.1. Interpretando el contenido de los artículos 37 y 52 del Decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional viene sosteniendo que, como principio general, es competencia de los jueces de primera instancia velar por el cumplimiento de los fallos de tutela, aplicando el procedimiento y las medidas descritas en los artículo 23, 27 y 52 del precitado estatuto, aun en los casos en que la decisión es tomada por el juez de segundo grado o por la Corte Constitucional en sede de revisión. Sobre el particular, se expresó en la Sentencia T-458 de 2003 (M.P. Marco Gerado Monroy Cabra):

 

“La autoridad que brindó la protección tiene competencia para la efectividad del amparo al derecho conculcado. Como principio general, es el juez de primera instancia el encargado de hacer cumplir la orden impartida, así provenga de fallo de segunda instancia o de revisión, ya que mantiene la competencia hasta tanto no se cumpla la orden a cabalidad”.

 

2.3.2. Las razones para afirmar la competencia del  a quo en el cumplimiento del fallo de tutela y en el tramite del incidente de desacato, fueron suficientemente explicadas por este Tribunal en el Auto 136A de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). En dicha providencia se sostuvo que uno de los motivos tiene que ver con la plena eficacia de la garantía procesal del grado jurisdiccional de consulta, en la medida en que el incidente de desacato prevé una sanción y la consecuente revisión automática por el superior de quien la ordenó, procedimiento que sería nugatorio si el que la impone no tiene superior jerárquico. El segundo se relaciona con el principio de igualdad material, pues si la competencia se determina por las circunstancias del caso concreto, habilitándose al juez que profirió la orden de amparo, se generaría un trato diferencial para las partes ya que mientras en unos casos la competencia estaría en el juez de primera instancia, en otros estaría en el de segunda e incluso en la propia Corte Constitucional. Finalmente, la tercera causa esta basada en el desconocimiento del principio de inmediación que también irradia el proceso de tutela, en el entendido que cuando la competencia para tramitar el desacato recae en el ad quem, éste no se encuentra del todo vinculado con el trámite de la acción.

 

2.3.3. No obstante lo anterior, ha aclarado la jurisprudencia que el hecho de haberse radicado en cabeza del juez de primera instancia la competencia para velar por el cumplimiento del fallo y tramitar el desacato, no significa, en manera alguna, que la Corte Constitucional no este en capacidad de hacer cumplir directamente sus ordenes cuando las mismas no han sido acatadas. En estas circunstancias especiales, “la Corte conserva una competencia preferente, similar a la de la Procuraduría General de la Nación en el campo disciplinario”[14], de forma tal que se encuentra plenamente habilitada para intervenir en el cumplimiento y obedecimiento de sus propias decisiones, “ora porque el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia dictada por ella no adopta las medidas conducentes al mismo, ya porque el juez de primera instancia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste”[15].

 

2.3.4. Considerando que la eficacia de las garantías individuales constituye un principio fundante en el modelo de Estado social de derecho, y a su vez un factor legitimante de las decisiones judiciales y del acceso a la justicia, la Corte Constitucional, como guardiana de la integridad y supremacía de la Carta Política, se encuentra obligada a adoptar las medidas que sean necesarias para impedir que tales garantías resulten del todo nugatorias y se queden sin la respectiva protección judicial.

 

En su condición de máximo Tribunal de la jurisdicción constitucional y órgano de cierre de la misma, la Corte “[t]iene la supremacía cuando funcionalmente se ejercita dicha jurisdicción por los jueces y magistrados”[16], por lo que mantiene competencia para hacer efectivas sus propias decisiones. En ese entendido, lo dijo la Corporación en la Sentencia C-802 de 2002 (M.P. Jaime Córdoba Treviño) y lo reiteró luego en la Sentencia SU-1158 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), ninguna autoridad perteneciente a la misma jurisdicción constitucional puede desconocer la competencia del órgano que la Constitución señala como garante de su eficacia en todos los órdenes, y menos de entrar a suscitar conflictos de competencias en asuntos propios y exclusivos de esa jurisdicción.

 

2.3.5. Como órgano límite, en ejercicio de la supremacía no solo funcional sino también jerárquica, puede entonces la Corte adoptar medidas adicionales para proteger efectivamente los derechos por ella tutelados, dando aplicación a los artículos 3° y 27 del precitado Decreto 2591 de 1991, que ordenan desarrollar el proceso de tutela con base en los principios de prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia, y que le permiten al juez constitucional, en este caso a la Corte, “manten[er] la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”.

 

2.3.6. Es de señalarse que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la Corte esta en capacidad de ejercer la competencia siempre que se cumplan las siguientes condiciones: “(i) [que] se trate del incumplimiento de una sentencia emitida por la Corte Constitucional en virtud de la cual conceda el amparo solicitado - en teoría puede ser una confirmación -, (ii) [que] resulte imperioso salvaguardar la supremacía e integridad del ordenamiento constitucional y (iii) [que] la intervención de la Corte sea indispensable para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados”[17]. En ejercicio de esa competencia, la Corte es autónoma, tanto para determinar la oportunidad en la cual interviene, es decir, si lo hace antes o después del juez de primera instancia, como para definir que tipo de medidas son las adecuadas al propósito de dar cumplimiento al fallo. Ello, “porque de constatarse el desacato la consecuencia sería la sanción del sujeto desobediente más no necesariamente la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados”[18]. Como ya se ha expresado con insistencia, la efectividad de los derechos conculcados se logra en ciertos eventos a través de la adopción de medidas adicionales a la sanción por desacato, al ser este incidente insuficiente para hacer cumplir la orden proferida por el órgano límite de control Constitucional.

 

 2.3.7. Atendiendo a las condiciones fijadas, es preciso anotar que una de las situaciones en las cuales este tribunal se encuentra plenamente habilitado para adoptar por sí mismo las decisiones que aseguren el cumplimiento de sus fallos, se presenta en los casos en que la autoridad judicial renuente a obedecer la decisión es una alta corporación de justicia; generalmente, respecto de acciones de tutela que se promueven en contra de algunas de sus decisiones por haber incurrido en vía de hecho, negándose aquellas a modificar el pronunciamiento en los términos señalados por la Sentencia de Revisión. En estos eventos, la intervención del tribunal constitucional se torna indispensable, pues es conocido por todos que las altas cortes no tienen superior jerárquico en su respectiva jurisdicción y, por tanto, no encuentran en el juez de tutela de primera instancia el funcionario idóneo para conminarlas al cumplimiento de la decisión desobedecida, y tampoco el competente para tramitar el correspondiente incidente de desacato.

 

2.3.8. Siguiendo la línea de interpretación fijada por la doctrina constitucional[19], cuando la Corte tiene conocimiento en relación con el incumplimiento de la sentencia, “puede solicitar nuevamente el expediente o los expedientes que contienen las sentencias de tutela que la Corporación haya proferido, para hacer cumplir su fallo, tomando determinaciones que cobijan inclusive a intervinientes que han citado dentro del expediente de tutela a fin de que no se quede escrita la protección al derecho fundamental”[20].Y dentro de las medidas a adoptar en estos casos, se cuentan la de proceder a dictar una sentencia de reemplazo si no existe otra forma de hacer cumplir lo ordenado[21], o en su defecto, la de tomar una decisión complementaria al fallo incumplido que haga cesar la violación de los derechos fundamentales, como puede ser, sin modificar lo ya resuelto, la de dejar en firme la decisión judicial que fue revocada por la alta Corporación de justicia en ejercicio de su competencia funcional, cuando a juicio de la Corte Constitucional aquella interprete en debida forma el criterio sentado en la respectiva sentencia de Revisión y garantice la protección de los derechos conculcados por la alta Corporación.

 

Esta última opción encuentra antecedentes específicos en el derecho comparado y concretamente en el derecho español. Ciertamente, con ocasión del recurso de amparo constitucional promovido contra una sentencia del Tribunal Supremo que puso fin a un proceso de filiación y pruebas biológicas, el Tribunal Constitucional Español, en la Sentencia del 7 de enero de 1994, resolvió anular la decisión de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y dejar en firme la sentencia proferida por su inferior jerárquico, la Audiencia Provincial. En el fundamento jurídico octavo de la citada providencia, luego de advertir la violación por parte de la providencia del Tribunal Supremo, sostuvo el órgano de control constitucional que una manera de garantizar el derecho de la demandante a un proceso sin dilaciones indebidas, era perfilar el fallo de amparo de tal manera que sólo se anularan aquellas decisiones judiciales que directa e inequívocamente habían infringido el derecho fundamental reclamado, restableciendo los efectos de aquella que garantizaba su ejercicio. En cuanto llegó a la conclusión que ello ocurría solo en el caso de la sentencia del Tribunal Supremo, tomó la decisión advertida: anular el fallo del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria y dejar en firme el que había sido revocado por éste. La aludida decisión es del siguiente tenor literal:

 

“Estimar el recurso de amparo y, en consecuencia:

 

1. Reconocer el derecho de la demandante a la tutela judicial efectiva sin indefensión.

 

2. Anular la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1992 (rollo núm. 1126/1990), con la consiguiente firmeza de la sentencia de la Audiencia Provincial (Sección décima) de 26 de febrero de 1990 (rollo núm. 873/1998).”

 

Al margen de lo anterior, en procura de hacer realidad la orden de protección incumplida por una alta corporación de justicia, también en nuestro derecho interno se ha acudido al expediente de reestablecer la vigencia de la decisión reemplazada con la providencia declarada nula en vía de tutela. Recientemente, a propósito del incumplimiento de la Sentencia T-1306 de 2001, que dejó sin efectos un fallo de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y le ordenó a ésta dictar sentencia de reemplazo, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Cundinamarca, en su condición de juez de tutela de primera instancia, mediante proveído del 22 de mayo de 2002, decidió “DECLARAR VIGENTE formal y materialmente la sentencia del juzgado 6° Laboral del Circuito de la ciudad de Bogotá, del 10 de febrero de 1999...”; en el entendido que ésta interpretaba en debida forma el contenido de la sentencia de amparo desacatada.

 

Invocándose una presunta vía de hecho, contra la decisión del Consejo Seccional se formuló acción de tutela, la cual fue finalmente denegada por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-1158 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), al considerar que esa autoridad judicial se limitó cumplir con su deber constitucional de hacer efectiva la orden dada por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional. Sobre este particular, dijo la Corte en uno de los apartes de la citada providencia:

 

“El Consejo seccional de la Judicatura de Cundinamarca, al comprobar, como lo hizo, que se incumplió con una orden de tutela, hizo lo que correspondía y era su deber: hacerla cumplir. Interpretando las normas y las sentencias dictadas en el caso concreto, determinó razonablemente que el reconocimiento de la pensión del señor Florentino Méndez era el camino a tomar y por eso le dio validez a la sentencia del Juzgado 6° Laboral de Bogotá. Ese proceder no es una vía de hecho y así lo reconoció la Magistrada de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, doctora Marina Pulido de Barón, al salvar el voto. La Corte Constitucional considera que lo decidido en el auto de 22 de mayo de 2002 no violó el debido proceso del Banco Popular...”

 

Por lo tanto, tratándose de las acción de tutela por vía de hecho, con el fin de hacer cumplir sus órdenes y de asegurar la vigencia de los derechos fundamentales, se repite, es posible que la Corte Constitucional, e incluso el juez de tutela de primera instancia, adopten como medida de cumplimiento la de adicionar la sentencia de Revisión que no es acatada por una alta corporación, manteniendo incólume la decisión que ordenó anular la providencia incursa en la vía de hecho, y procediendo a declarar conforme a la Constitución y debidamente ejecutoriado el fallo de instancia, en caso de que éste sea consecuente con los criterios descritos por el tribunal constitucional en la decisión desacatada. En este supuesto, cuando la orden de protección es dictada por la Corte Constitucional, la mencionada medida de cumplimiento puede ser adoptada directamente en la Sentencia, o con posterioridad a la misma según lo determinen las circunstancias fácticas del caso.

 

2.3.9 Ahora bien, sin perjuicio de que la medida adoptada sea la de dictar una sentencia de reemplazo o la de proferir decisión complementaria al fallo incumplido, el propósito de la misma es exclusivamente el de preservar en formal real y efectiva los derechos constitucionales fundamentales que vienen siendo desconocidos por la corporación judicial que se niega a cumplir la decisión del juez constitucional. Bajo ese entendido, en cualquier de los casos el juez de tutela actúa dentro del marco de la jurisdicción constitucional, sin necesidad de asumir competencias que le son propias a las autoridades de otras jurisdicciones y, concretamente, de aquella que no acata la decisión. Obsérvese como, si el juez constitucional es competente para revisar la aplicación del derecho por parte de los tribunales ordinarios cuando la solicitud de tutela tenga por objeto actuaciones u omisiones judiciales, en la medida en que éstas resulten arbitrarias o irrazonables y afecten garantías fundamentales, resulta válido que éste, también en la aplicación jurisdiccional de la Constitución y dentro del marco de sus atribuciones, adopte los correctivos pertinentes, tanto para impedir que la aludida arbitrariedad o irrazonabilidad continúe lesionando los derechos invocados, como para asegurar su total reivindicación cuando la orden de protección no es obedecida por la autoridad responsable.

 

2.4. Decisión a tomar por la Corte con el fin de garantizar la eficacia de los derechos tutelados en la Sentencia SU-1185 de 2001.

 

2.4.1. Dentro del proceso de tutela T-373655, promovido por el señor Sergio Emilio Cadena Antolinez contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el pleno de la Corte Constitucional profirió la Sentencia SU-1185 del 13 de noviembre de 2001. Se recuerda que en dicha providencia la Corte resolvió:

 

“PRIMERO. REVOCAR, por las razones expuestas en la parte considerativa del presente fallo, la Sentencia proferida el día 31 de agosto de 2.000 por la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura.

 

SEGUNDO. CONCEDER la tutela para la protección de los derechos al debido proceso y a la igualdad de trato del señor Sergio Emilio Cadena Antolinez.

 

TERCERO. DECLARAR SIN NINGUN VALOR NI EFECTO, por resultar violatoria de los derechos al debido proceso y a la igualdad de trato, consagrados en los artículos 13, 29 y 53 de la Constitución Política, la providencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia del día 11 de febrero de 2000.

 

CUARTO. Para efectos de restablecer los derechos violados y protegidos por esta Sentencia de tutela al señor Sergio Emilio Cadena Antolinez, se dispone REMITIR el proceso a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para que en un término de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a proferir nuevamente la sentencia sin violación de los derechos y garantías constitucionales consagradas en los artículos 13, 29 y 53 de la Carta Política.

 

QUINTO.  SURTASE el trámite previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.”

 

2.4.2. Después de transcurridos más de dos años y de haberse adelantado algunas gestiones tendientes a lograr el cumplimiento de la Sentencia SU-1185 del 13 de noviembre de 2001, incluyendo la promoción del incidente de desacato, ni el titular de los derechos que fueron protegidos con el fallo, ni el juez de tutela de primera instancia, ni la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes a quien le fue remitido el precitado incidente, - por acción o por omisión- han logrado que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia de cumplimiento al fallo, procediendo a dictar la Sentencia de reemplazo conforme lo ordenado.

 

2.4.3. Muy por el contrario, en providencia del 16 de mayo de 2002, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dejó en claro que no daría cumplimiento a la Sentencia SU-1185 del 13 de noviembre de 2001, al decidir que: “En defensa de la Constitución Política y la Ley mantiénese la sentencia ejecutoriada de 11 de febrero de 2000, aclarada el 7 de marzo siguiente, que resolvió el recurso extraordinario de casación interpuesto por SERGIO EMILIO CADENA ANTOLINEZ contra el BANCO DE LA REPÚBLICA, la cual surte plenos efectos jurídicos y estése a lo resuelto en ella para todos los fines”.

 

2.4.4. Como quedó suficientemente explicado en el apartado 2.2 de esta providencia, el incumplimiento del fallo de tutela por parte de la Corte Suprema de Justicia comporta sin duda una violación flagrante y sistemática de la Constitución Política, e incluso, de normas internaciones de derechos humanos como son el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 2°) y la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 25), incorporados al orden interno mediante las Leyes 74 de 1968 y 16 de 1972, respectivamente.

 

2.4.5. En vista de lo anterior, independientemente del incidente de desacato que actualmente cursa ante la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes por remisión que del mismo hiciera el juez de tutela de primera instancia, la Corte Constitucional, como máximo órgano de la Jurisdicción constitucional y como guardiana de la integridad y supremacía de la Constitución, con fundamento en la competencia asignada por el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, está en la obligación de adoptar las medias que sean necesarias para hacer cumplir la sentencia SU-1185 de 2001 y, en ese contexto, para brindar una protección efectiva y real a los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de trato del señor Sergio Emilio Cadena Antolinez, tal como lo ordena expresamente el citado fallo.

 

2.4.6. En ese propósito, luego de un juicioso análisis de la Sentencia SU-1185 de 2001, la Corte considera que la manera más expedita de hacer cumplir la orden judicial de tutela y lograr la efectividad y eficacia de los derechos por ella protegidos, es declarar conforme a la Constitución y debidamente ejecutoriada la sentencia dictada en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el día 22 de enero de 1999, dentro del proceso ordinario laboral de Sergio Emilio Cadena Antolinez contra el Banco de la República; decisión que había sido casada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, precisamente, en la sentencia que a su vez fue declarada sin ningún valor ni efecto por la Corte Constitucional en el fallo de tutela incumplido.

 

2.4.7. Que la Corte adopte como medida de cumplimiento del fallo, reconocerle pleno valor a la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, encuentra una clara justificación en el hecho que dicha providencia recoge en debida forma el criterio de interpretación constitucional fijado por esta Corporación en la Sentencia SU-1185 de 2001, cual fue el de reconocerle valor jurídico autónomo a la Convención Colectiva de trabajo de 1973, suscrita entre el Banco de la República y la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República, y con base en ello, concluir que, en virtud del numeral 3° del artículo 8° de dicha convención, el señor Cadena Antolinez - beneficiario de la misma- sí tenía pleno derecho a recibir del Banco su pensión mensual vitalicia a partir del día siguiente al de su despido injusto, sin consideración a la edad y en un porcentaje igual al 65% del salario recibido.

 

2.4.8. Conforme se extrae del expediente de tutela, se recuerda que el señor Cadena Antolinez presentó demanda ordinaria laboral contra el Banco de la República, con el fin de obtener el pago de su pensión vitalicia a partir del día siguiente del despido injusto y en cuantía inicial de $ 3.115.877,70, para lo cual debía darse aplicación a lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 8° de la Convención Colectiva de Trabajo de 1973. El Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá, juez de primera instancia, a pesar de reconocerle valor jurídico a dicha convención, lo hizo para otorgar la pensión reclamada desde la fecha de despido, pero no para fijar el monto de la misma aduciendo un vacio normativo. La decisión fue apelada por ambas partes y confirmada parcialmente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien consideró que todos los temas objeto de discusión debían definirse con base en la normatividad contenida en la Convención Colectiva de Trabajo de 1973, y que por tanto, además del derecho a la pensión a partir de la fecha de despido, al actor le correspondía una pensión de jubilación igual al 65% de su salario, es decir, por el valor solicitado en la demanda -$3.115.877,70-. Sobre este particular, sostuvo el Tribunal en su fallo del 22 de enero de 1999:

 

“ya se anotó que todos los temas objeto de discusión en el sub judice se deben definir en concordancia con la convención colectiva por ser la norma especial y como consecuencia, no es procedente acudir a otra clase de normatividad, entre otras cosas porque por el principio de la integración ordena que, si en la aludida negociación colectiva se encuentra regulado todo lo relativo con la pensión pedida, no cabe ningún otro estatuto.

 

En los términos de la convención colectiva de 1.973, art. 8 numeral 3 y en concordancia con tiempo del servicio, al actor le corresponde una pensión de jubilación igual al 65% de su salario lo cual da un total de $3’115.877.70.

 

A esta suma de ha de condenar a partir del día de la terminación de su contrato de trabajo con los correspondientes reajustes legales.

 

Como el juzgado obtuvo una suma inferior se modificará.”

 

2.4.9. La concordancia fáctica y doctrinal entre la posición adoptada por la Corte Constitucional en el fallo incumplido y la asumida por el Tribunal Superior en su providencia del 22 de enero de 1999, se destacó de forma diáfana en los apartados 7.1.10, 7.1.11 y 7.13 de la propia Sentencia SU-1185 de 2001, en los siguientes términos:

 

“7.1.10 Así las cosas, en el contexto de lo que comporta la técnica del recurso extraordinario de casación, se tiene, entonces, que el máximo organismo de la justicia ordinaria no ha debido infirmar la sentencia de segundo grado dictada en el proceso que ahora es materia de debate, por cuanto, en realidad, no se configuró la causal de casación invocada y analizada en la sentencia: la existencia de un error de hecho manifiesto en la estimación y apreciación de las pruebas. En realidad, la circunstancia de que el Tribunal Superior de Bogotá se haya limitado a aplicar el numeral 3° del artículo 8° de la convención colectiva de 1973, argumentando que se trataba de norma especial, que regulaba íntegramente el tema objeto del conflicto y que por ello resultaba improcedente acudir a otra normatividad, no podía calificarse como un error de hecho y menos con la connotación de ser éste protuberante y evidente como lo exige el inciso 2° del artículo 87 del C.P.T.. Por el contrario, atendiendo a los argumentos que aquí se han expuesto, la decisión del ad quem responde más a una interpretación razonable y sensata de la situación fáctica planteada y de la norma jurídica que le era aplicable al caso, que a un desconocimiento velado del material probatorio aportado a la causa. En esa medida, lo que se hizo en la providencia casada fue respetar el valor normativo, autónomo y solemne que la Constitución y la ley le han reconocido a la convención colectiva como mecanismo regulador de las relaciones laborales, procediendo a aplicar directamente el numeral 3° del artículo 8° de la convención del 73 que, conforme a su tenor literal, recoge el instituto jurídico de la pensión convencional por despido injusto, sin hacer alusión alguna a la edad que deben tener los trabajadores para empezar a disfrutar la prestación.”

 

“...”

 

“7.1.12 Así pues, aplicando ese criterio jurisprudencial, no existe duda de que en la sentencia infirmada, el juez de segundo grado no incurrió en un manifiesto error de hecho como equivocadamente lo declaró la entidad acusada. No solo porque aplicó el numeral 3° del artículo 8° de la convención de 1973 conforme a lo consignado en su texto y respetando el carácter de acto solemne, sino además, por cuanto la interpretación que hace del mismo, en el sentido de no incluir la edad como requisito para tener acceso a la pensión convencional por despido injusto, se ajustó en todas sus partes a la línea jurisprudencial sentada por ese tribunal de casación al resolver un caso análogo al que ahora se analiza.”

 

“...”

“7.1.13 Conforme a lo expuesto, se insiste, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia objeto de tutela, no debió casar la providencia de segundo grado y buscar el contenido normativo de la convención colectiva de 1973 por fuera de su tenor literal, mediante la apreciación de otras pruebas que no estaban autorizadas por la ley, y en contra vía de la interpretación fijada por la misma institución en pronunciamiento anterior. En este sentido, si la actividad desplegada por esa Corporación fue precisamente la de fijar el alcance de un texto que juzga incompleto y ambiguo, lo que le correspondía era analizar las posibilidades interpretativas de la preceptiva convencional a la luz de los principios constitucionales de igualdad de trato y favorabilidad en materia laboral, buscando con ello apartarse del sentido normativo que resultaba más odioso y perjudicial para el trabajador.”

 

2.4.10. No cabe duda, entonces, que declarar conforme a la Constitución y debidamente ejecutoriada la decisión del 22 de enero de 1999, proferida en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, comporta una medida adecuada para garantizar los derechos fundamentales del señor Sergio Emilio Cadena Antolinez al debido proceso y a la igualdad de trato, los cuales fueron tutelados por esta Corporación en la Sentencia SU-1185 de 2001.

 

En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en su condición de juez constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,  

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO: DECLARAR CONFORME A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA Y DEBIDAMENTE EJECUTORIADA, la Sentencia del 22 de enero de 1999, dictada en segunda instancia por la Sala Laboral Decisión del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral de Sergio Emilio Cadena Antolinez contra el Banco de la República, por medio de la cual se ordenó: “1. MODIFICAR la cuantía de la pensión y en su lugar CONDENAR a la demandada al pago de $3’115.877,70 mensuales desde el momento de la terminación del contrato de trabajo con los correspondientes reajustes legales. 2. CONFIRMARLA en todo lo demás. 3. COSTAS a cargo de la demandada.”  

 

SEGUNDO: ORDENAR al Banco de la República que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, de cumplimiento a la Sentencia del 22 de enero de 1999, dictada en segunda instancia por la Sala Laboral Decisión del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral de Sergio Emilio Cadena Antolinez contra dicha entidad.

 

TERCERO: Por la Secretaría General de esta Corporación, NOTIFIQUESE y ENVIESE copia del presente Auto a la Sala Laboral de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá, a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al Banco de la República y a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca a quien también se remitirá el expediente.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

 

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNÁNDEZ

Presidente

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)


Aclaración de voto al Auto 010/04

 

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, el suscrito se ve obligado a aclarar el voto respecto de la decisión contenida en el auto 010 de 2004.  La razón que me lleva a ello es la siguiente:

 

En la sentencia SU-1185 de 2001 la Corte resolvió conceder la tutela de los derechos fundamentales al ciudadano Cadena Antolinez y dejar sin efectos una sentencia de Casación de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.   En dicha oportunidad,  junto con los magistrados Manuel José Cepeda Espinosa,  Jaime Córdoba Triviño y Clara Inés Vargas Hernández,  salvé mi voto respecto de la decisión mayoritaria.  Los magistrados disidentes consideramos que, en ese caso, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia no había incurrido en vía de hecho alguna al infirmar la decisión del Tribunal.

 

No obstante  haber salvado mi voto en la decisión citada,  suscribo la presente providencia, ante el hecho indiscutible de la plena obligatoriedad de la decisión mayoritaria contenida en la Sentencia SU-1185 de 2001 y su fuerza vinculante como precedente en la materia.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado


Aclaración de voto al Auto 010/04

 

SENTENCIA DE TUTELA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Desacuerdo de magistrado con la decisión mayoritaria no implica su desacuerdo sobre cumplimiento de fallo/SENTENCIA DE TUTELA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Disentimiento de una decisión no legitima para desconocer el efecto vinculante de tal decisión

 

Si bien, en su momento, me aparté de la decisión tomada por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-1185, en esta oportunidad comparto en su integridad la determinación tomada con miras al cumplimiento de ese fallo pues, como se lo indica en el auto, esta es  “la manera más expedita de hacer cumplir la orden de tutela y lograr la efectividad y eficacia de los derechos por ella protegidos”. Una cosa es que no comparta la decisión tomada en la Sentencia SU-1185 y otra el acatamiento que merecen las decisiones tomadas por la Corte Constitucional en cumplimiento de su tarea de defensa de la integridad de la Carta y de protección de los derechos fundamentales: Puede disentirse del fundamento y del sentido de una decisión. No obstante, tal disentimiento no legitima a nadie para desconocer el efecto vinculante de tal decisión.  De allí mi respaldo a la determinación tomada en esta oportunidad.

 

 

 

 

La Corte Constitucional, mediante la Sentencia SU-1185 del 13 de noviembre de 2001, declaró sin ningún valor ni efecto, por resultar violatoria de los derechos al debido proceso y a la igualdad de trato, consagrados en los artículos 13, 29 y 53 de la Constitución Política, la providencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 11 de febrero de 2000.

 

En esa oportunidad salvé mi voto pues en mi criterio, y en el de otros Magistrados, la Corte Suprema, en esa sentencia, no incurrió en vía de hecho alguna como quiera que se limitó a tomar una decisión basada en criterios jurídicos y en la interpretación de las normas legales que regulaban la institución sobre la que versaba el recurso de casación sometido a su consideración.

 

Como transcurrieron más de dos años sin que se diera cumplimiento a la Sentencia SU-1185, el actor le solicitó a la Corte Constitucional tomar las medidas conducentes para el cumplimiento de ese fallo.  Mediante auto de esta fecha, esta Corporación resolvió esa solicitud y lo hizo declarando conforme a la Constitución Política y debidamente ejecutoriada la Sentencia del 22 de enero de 1999, dictada en segunda instancia por la Sala Laboral de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral de Sergio Emilio Cadena Antolinez contra el Banco de la República.  Como consecuencia de ello, le ordenó a esta entidad dar cumplimiento a la sentencia proferida por el citado Tribunal.

 

Si bien, en su momento, me aparté de la decisión tomada por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-1185, en esta oportunidad comparto en su integridad la determinación tomada con miras al cumplimiento de ese fallo pues, como se lo indica en el auto, esta es  “la manera más expedita de hacer cumplir la orden de tutela y lograr la efectividad y eficacia de los derechos por ella protegidos”.

 

Una cosa es que no comparta la decisión tomada en la Sentencia SU-1185 y otra el acatamiento que merecen las decisiones tomadas por la Corte Constitucional en cumplimiento de su tarea de defensa de la integridad de la Carta y de protección de los derechos fundamentales:  Puede disentirse del fundamento y del sentido de una decisión.  No obstante, tal disentimiento no legitima a nadie para desconocer el efecto vinculante de tal decisión.  De allí mi respaldo a la determinación tomada en esta oportunidad. 

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado



[1] Cfr. Manual de Derecho Constitucional, Segunda Edición, BENDA, MAIHOFER, VOGEL, HESSE, HEYDE, (MARCIAL PONS, EDICIONES JURÍDICAS Y SOCIALES, S.A.). Capítulo XVI, La Jurisdicción Constitucional, Helmut Simon, Pág. 847 y 848. La Giurisdizione Costituzionale delle Liberta, Mauro Cappelletti, pág 134, citado en la obra Jurisdicción Constitucional en Iberoamérica pág.50, García Belaunde, D-Fernández Segado, F (Coordinadores) 1996.

[2] Problemática Actual de la Justicia Constitucional, pág. 102.

[3] La Justicia Constitucional, (Universidad Nacional Autónoma de México, Facultad de Derecho, México 1987) pág. 322.

[4] Sentencia SU-1158 de 2003, M.P. Margo Gerardo Monroy Cabra.

[5] Citado en la obra “TEORIA CONSTITUCIONAL E INSTITUCIONES POLÍTICAS”, séptima edición, editorial TEMIS, Vladimiro Naranjo Mesa.

[6] Cfr. la Sentencia C-037 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y los Autos 029 de 1996, 069 de 1999 y 087 de 2001, entre otros.

[7] Sentencia C-037 de 1996.

[8] Sentencia C-426 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).

[9] Cfr. Auto  del 6 de agosto de 2003, Sala Primera de Revisión (M.P. Jaime Araujo Rentaría) y Sentencia SU-1158 de 2003, ya citada, entre otras.

[10] Auto del 6 de agosto de 2003, Sala Primera de Revisión, ya citado.

[11] Sentencia SU-1158 de 2003.

[12] Sentencia Ibídem.

[13] Auto del 6 de agosto de 2003, Sala Primera de Revisión, ya citado

[14] Auto Ibídem

[15] Auto Ibídem.

[16] Cfr. Sentencia SU-1158 de 2003.

[17] Auto Ibídem.

[18] Auto del 6 de agosto de 2003, Sala Primera de Revisión, ya citado

[19] Sentencia Ibídem, Auto del 6 de agosto de 2003, Sala Primera de Revisión.

[20] Sentencia SU-1158 de 2003.

[21] La opción de dictar una sentencia de reemplazo fue utilizada por la Corte Constitucional en la Sentencia T-951 de 2003 (M.P. Alvaro Tafur Galvis), al declarar la nulidad de un fallo de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y otro de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de los cuales, por razones de fondo y forma, se había negado el derecho a la pensión de invalidez a un discapacitado. En esa oportunidad, la Corte consideró que el actor sí tenía derecho a la prestación y ordenó directamente al I.S.S. concederle la pensión por invalidez de origen no profesional.