A010A-04


Auto 317/01

Auto 010A/04

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Aplicación

 

Referencia: expediente ICC-772

 

Conflicto de competencia entre la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura - Sala de Conjueces.

 

Acción de tutela promovida por Vicente Solórzano Triviño contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

 

 

Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, profiere el presente auto.

 

I.       ANTECEDENTES

 

Vicente Solórzano Triviño interpuso el 31 de julio de 2003 acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior  de la Judicatura de Cundinamarca por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la defensa, al acceso a la justicia y al trabajo con la sentencia del 7 de mayo de 2003 proferida por esa corporación, mediante la cual se confirmó la sanción a impuesta que le impide su ejercicio profesional como abogado; providencia judicial que a su juicio configura una vía de hecho.

 

El escrito de tutela fue radicado en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la que mediante auto del 4 de agosto de 2003 consideró que en aplicación del numeral 2 del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, el expediente debía ser remitido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura por haberse presentado la acción contra dicha corporación.

Recibido el expediente el 6 de agosto de 2003 en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, cada uno de los siete magistrados que la integran manifestó su impedimento para conocer de la solicitud de tutela. Por esta razón, se decidió la conformación de una Sala de Conjueces para que adoptara la decisión correspondiente.

 

Surtido el trámite de sorteo y designación de los conjueces, éstos resolvieron, mediante auto del 6 de noviembre de 2003 aceptar los impedimentos presentados por los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, así mismo, inaplicaron el Decreto Reglamentario 1382 de 2000 por considerar no sólo que el mismo fue producto de un exceso en la facultad reglamentaria del Presidente de la República sino porque su observancia quebrantaría la garantía de la doble instancia, teniendo en cuenta que "esta Colegiatura ejerce sus competencias en su solo cuerpo, integrado por la totalidad de sus siete magistrados, lo cual tornaría nugatorio el derecho a impugnar el fallo de tutela."[1]

 

Por lo anterior, se ordenó la devolución del expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, corporación que por auto del 2 de diciembre de 2003 insistió en su posición, en el sentido de aplicar el Decreto Reglamentario 1382 de 2000 apoyándose para ello en pronunciamiento similar del 28 de enero de 2003 proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Como consecuencia, la mencionada Sala Penal propuso conflicto de competencia y remitió el expediente nuevamente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura - Sala de Conjueces.

 

A través del auto de 18 de diciembre de 2003, la Sala de Conjueces reiteró los argumentos por los cuales no debía asumir el conocimiento de la acción de tutela de la referencia, razón por la cual aceptó el conflicto de competencia y ordenó el envío del expediente a la Corte Constitucional para que se determinara la autoridad judicial que debía resolver la acción impetrada.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

La controversia procesal planteada en el presente asunto tuvo como origen la interpretación del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, "Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela", norma respecto de la cual la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia del 18 de julio de 2002[2], declaró la nulidad del inciso cuarto del numeral 1 del artículo 1º y del inciso segundo del artículo 3º del mencionado acto administrativo, y denegó las demás pretensiones de nulidad.

 

Como se advierte, son las reglas allí fijadas las que, en principio, determinaban la autoridad judicial que debía asumir sin mayores dilaciones el conocimiento de la acción constitucional impetrada. En este sentido, le correspondería a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura decidir, en este caso, la acción de tutela de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del numeral 2 del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1382 de 2000.[3]

 

No obstante, la Corte Constitucional en múltiples pronunciamientos proferidos aun con posterioridad a la mencionada sentencia del Consejo de Estado, ha considerado de manera uniforme que la citada disposición resulta inaplicable en los eventos en que la acción de tutela se dirija contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales o la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura con ocasión de las providencias que en ejercicio de sus funciones disciplinarias profieran.

 

En efecto, mediante Auto 134A de 2002[4] esta Corporación, al dirimir el conflicto de competencia que se presentó en dicha oportunidad entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, precisó:

 

... del análisis de la sentencia de la Sección Primera del Consejo de Estado, la Corte advierte que en ella no se analizaron los cargos de nulidad[5] contra el inciso segundo del numeral 2º del artículo 1º y el artículo 4º del Decreto Reglamentario 1382 de 2000 frente a la situación concreta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que, de conformidad con el artículo 254 de la Carta Política, los artículos 76-2 y 112 de la Ley 270 de 1996 y de su propio reglamento interno[6], ejerce sus competencias en un solo cuerpo, es decir, por la totalidad de los siete (7) magistrados que la integran; por esta razón se colige que dicha providencia, en este aspecto, no hizo tránsito a cosa juzgada.[7]

 

Por lo anterior, al no haber operado el fenómeno de la cosa juzgada frente a las normas reglamentarias mencionadas en lo que se refiere a los eventos en que las acciones de tutela se dirigen contra la propia Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ellas se inaplicarán (Art. 4 Superior) para garantizar materialmente no sólo el acceso a la administración de justicia (Art. 229 ídem) sino el derecho de impugnación de las sentencias de tutela (Art. 86 ídem), puesto que una interpretación diferente conduciría a sostener que los siete (7) magistrados de dicha colegiatura, no sólo generarían la acción u omisión que el accionante pretende enervar por vía constitucional, sino que serían ellos mismos quienes decidirían tanto en primera como en segunda instancia la solicitud de amparo, en detrimento de garantías de carácter fundamental.[8]

 

En el mismo sentido, en el Auto 193 de 2002,[9] a través del cual se decidió la controversia entre la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se expresó lo siguiente:

 

Si bien se encuentra vigente el Decreto 1382 de 2000, conforme a la situación jurídica existente en la actualidad, la Corte Constitucional encuentra que para el caso en concreto no es posible aplicar el Decreto citado por cuanto las decisiones del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, se profieren por la Sala en pleno. Por tanto, se hace necesario aplicar el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 que consagra que “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud” lo cual es posible puesto que para la fecha de la interposición de la tutela – 23 de mayo de 2002- no existía la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 1ª, del 18 de julio de 2002.

 

En efecto, el Reglamento Interno del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, (Acuerdo No 12 de mayo 31 de 1994) dispuso en su artículo 1º que “la reunión de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conformará dicha Sala, y ejercerá sus funciones en Sala Plena(...)”- lo que implica que hasta la fecha todo asunto, incluyendo la acción de tutela, viene siendo conocido por la Sala en pleno –. Por tanto, no se podría surtir la segunda instancia en materia de tutela al no existir secciones, o salas dentro de la Sala Disciplinaria  del Consejo Superior de la Judicatura.[10]

 

Por Auto 232A de 2002[11] se dirimió el aparente conflicto de competencia que se presentó, en aquella ocasión, entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón (Huila) y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en dicha providencia se señaló[12]:

 

6.- Pues bien, en esta oportunidad la acción de tutela fue dirigida contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, lo cual sugiere que el conocimiento de la solicitud de tutela debe ser asumido por su superior funcional, es decir, por el Consejo Superior de la Judicatura.  No obstante, la Corte advierte que el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 no resulta aplicable para aquellos eventos en los cuales el demandado en sede de tutela es el Consejo Seccional de la Judicatura, pues implicaría la imposibilidad jurídica para tramitar la segunda instancia, lo cual contraviene abiertamente la Constitución.

 

En efecto, aunque el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000 autoriza modificar el reglamento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de prever la conformación de salas, secciones o subsecciones para tramitar la segunda instancia, las mismas no han sido creadas hasta la fecha, lo que implica la total inexistencia de las condiciones jurídicas necesarias para una eventual impugnación en el trámite de las acciones de tutela que se inician ante el Consejo Superior de la Judicatura, más aún teniendo en cuenta que las decisiones son proferidas como un solo cuerpo colegiado.

 

7.- No obstante, lo anterior no implica que ninguna autoridad judicial tiene competencia para tramitar el asunto por cuanto, ante el vacío del Decreto 1382 de 2000, es necesario acudir a las reglas generales previstas en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, norma que señala lo siguiente:

 

Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.

 

A partir de los anteriores precedentes los cuales han sido reiterados, entre otros, en los Autos 302 de 2002[13],  016[14], 020[15], 028[16], 087A[17], 095[18],  098[19], 116[20] y 153 de 2003[21], se advierte cómo el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, con el fin de cumplir con el mandato consagrado en el artículo 2º de la Carta Política, y proteger efectiva y materialmente garantías fundamentales como el debido proceso (Art. 29 Superior) y la impugnación de las sentencias de tutela (Art. 31 e inciso segundo del artículo 86 in fine, ídem), ha inaplicado la regla fijada en el numeral 2 del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, cuando la conducta que presuntamente viola derechos fundamentales está contenida en una providencia judicial proferida por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de alguno de los Consejos Seccionales de la Judicatura o por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, puesto que según lo dispone dicho acto administrativo, sería esta última Corporación Judicial la encargada de decidir en esos casos, tanto en primera como en segunda instancia, la solicitud de amparo constitucional.

 

No obstante, el valor normativo de esta regla jurisprudencial, en algunos despachos judiciales se siguen promoviendo de forma superflua conflictos de competencia cuando la autoridad accionada es uno de los Consejos Seccionales o el Consejo Superior de la Judicatura en sus Salas Jurisdiccionales Disciplinarias, respectivamente, desconociendo no sólo el deber constitucional que tienen todas las autoridades en el Estado social de derecho de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, sino que con esa conducta podrían, eventualmente, configurarse dilaciones no justificadas para resolver con prontitud las acciones de tutela[22] y violaciones al derecho de acceso a la eficaz administración de justicia.[23]

 

En este sentido cabe recordar, que en múltiples decisiones[24] en las cuales la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ha formulado colisión de competencias negativa con fundamento en la aplicación del Decreto Reglamentario 1382 de 2000 en eventos en los que se dirige la acción contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Constitucional ha precisado que dicho acto administrativo resulta materialmente inaplicable, por las razones expuestas, motivo por el cual siempre ha ordenado a la citada Sala Penal asumir el conocimiento de la acción constitucional.

 

En el Estado social de derecho la interpretación de las disposiciones jurídicas no puede efectuarse desde una perspectiva eminentemente formal o simplemente gramatical ya que los jueces deben constatar las condiciones jurídicas materiales para su aplicación. Así, si bien es cierto el artículo 4º del Decreto Reglamentario 1382 de 2000 autoriza modificar el reglamento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de prever la conformación de salas, secciones o subsecciones para tramitar la segunda instancia, las mismas no han sido creadas hasta la fecha, lo que implica la total inexistencia de los presupuestos para una eventual impugnación en el trámite de las acciones de tutela que se inician ante el Consejo Superior de la Judicatura.

 

De esta manera resulta irrazonable que se pretenda mantener una interpretación que en la actualidad ya se encuentra desechada puesto que ello no sólo predica la falta de coherencia e inconsistencia jurídica de las decisiones judiciales que se adopten en ese sentido, sino que podría, eventualmente, configurar una violación a otros derechos fundamentales de las personas que acuden a la jurisdicción de tutela en busca de una protección inmediata de sus garantías constitucionales (Art. 86 C.P.).

 

Desde esta perspectiva, el conflicto planteado en la actualidad lo es tan sólo en apariencia, por cuanto en casos como el de la referencia, el juez de tutela que conoció a prevención de la solicitud de protección constitucional debió acudir a las reglas generales que prescribe el artículo 37 del Decreto-Ley 2591 de 1991.

 

En consecuencia, se remitirá el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que sin más dilaciones, adopte en primera instancia la decisión que corresponda en la acción de tutela de la referencia y se garantice así, de forma efectiva, el derecho a la impugnación, si llegare a hacerse uso de este recurso.[25]

 

III. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

ORDENAR a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que asuma, de forma inmediata, el conocimiento de la tutela de la referencia.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase,

 

 

CLARA INES VARGAS HERNÁNDEZ

Presidente

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)


Salvamento de voto al Auto 010A/04

 

 

 

Referencia: expediente ICC-772

 

Peticionario: Vicente Solórzano Triviño

 

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 



[1] Folio 123 del cuaderno de primera instancia.

[2] Expedientes acumulados 6414, 6447, 6452, 6453, 6522, 6523, 6693, 6717 y 7057. Consejero Ponente Camilo Arciniegas Andrade.

[3] Según lo dispone esta norma lo accionado contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido y decidido por la misma corporación.

[4] Expediente I.C.C.-429.

[5] El juzgamiento plasmado en la sentencia se efectuó frente a los casos específicos de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, corporaciones cuya estructura si establece Salas de Casación, Secciones y Subsecciones, respectivamente. (Cfr. Acápite “V” de la sentencia del 18 de julio de 2002 de la Sección Primera del Consejo de Estado denominado “DECISIÓN SOBRE LOS CARGOS CONTRA EL NUMERAL 2° DEL ARTÍCULO 1° Y CONTRA EL ARTÍCULO 4.°” ).

[6] Cfr. Artículo 1º del Acuerdo No. 12 de mayo 31 de 1994 "por el cual se adopta el reglamento interno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura."

[7] Según lo dispuesto en el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo “la sentencia que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero sólo en relación con la causa petendi juzgada” (Subraya la Corte). 

[8] Esta posición también fue sostenida por la Corte Constitucional en el Auto 135A de 2002 (expediente I.C.C.-438), mediante el cual se dirimió el aparente conflicto de competencia entre la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

[9] Expediente I.C.C.-503 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[10] En el mismo sentido el Auto 241 de 2002 (Expediente I.C.C. 536) M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, mediante el cual se resolvió un conflicto de competencia entre la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

[11] Expediente I.C.C.-531 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[12] Estas consideraciones se reiteraron en los Autos 255 de 2002 (expediente ICC.540) y 286 de 2002 (expediente I.C.C. 576) M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[13] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[14] M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[15] M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[16] M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[17] M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[18] M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[19] M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[20] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[21] M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[22] Corte Constitucional. Auto 072 de 1999 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, Auto 042 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil, Autos 071 de 2002, Auto 074 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil y Auto 042 y152 de 2003.  

[23] Como lo señaló la Corte Constitucional en la Sentencia T-190 de 1995 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) “el acceso a la administración de justicia, no debe entenderse en un sentido puramente formal, en cuya virtud pueda una persona acudir a los tribunales, sino que radica sobre todo en la posibilidad real y verdadera, garantizada por el Estado, de que quien espera resolución – ya por vía activa, ora por la pasiva- la obtenga oportunamente.”

[24] Cfr. Autos 014,  016 y 087A de 2003 M.P. Clara Inés Vargas Hernández; 031y 044 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil y 052 de 2003 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, entre otros.

[25] Cfr. Artículo 31 del Decreto-ley 2591 de 1991.