A011A-04


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 011A/04

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DE DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Finalidad

 

Este recurso no tiene como objeto reiterar o adicionar la demanda de inconstitucionalidad, ni mucho menos corregir las falencias presentadas en la misma. No se trata de una oportunidad para que el actor presente nuevos argumentos ni adicione el escrito inicial. El propósito del recurso de súplica es atacar - ya sea la forma o el fondo- el auto de rechazo, y obtener que el Pleno de la Corporación analice los argumentos expuestos por el Magistrado en dicha providencia.

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DE DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Trámite aunque no se hubiere señalado expresamente

 

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Alcance

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DE DEMANDA POR COSA JUZGADA ABSOLUTA

 

Referencia : expediente D-4996

 

Recurso de súplica presentado por Luis Armando Tolosa Villabona

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

 

 

 

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004).

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El ciudadano Luis Armando Tolosa Villabona presentó demanda de inconstitucionalidad contra las expresiones “excepto en los procesos ejecutivos” y “no obstante, el superior al revisar el fallo consultado podrá modificarlo sin límite alguno”, contenidas en el artículo 39 de la Ley 794 de 2003, por el cual se modificó el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil.

 

2. Luego de repartido el expediente, el Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, a quien correspondió la conducción del proceso, mediante Auto del 13 de enero de 2004 resolvió rechazar la demanda respecto de la expresión “excepto en los procesos ejecutivos” por considerar que la misma ya había sido objeto de estudio por parte de esta Corporación en la Sentencia C-1091 de 2003, en virtud de la cual fue declarada exequible. Así mismo, inadmitió la demanda respecto al segundo aparte normativo impugnado y concedió tres días al actor para su corrección.

 

3. Según informe de la Secretaría General de la Corte, el aludido Auto fue notificado por estado N° 003 del 15 de enero de 2004 y durante el término de ejecutoria (16, 19 y 20) el demandante presentó “recurso de reposición”.

 

4. En relación con los argumentos esbozados por el demandante en el referido escrito y destinados a obtener la revocatoria del Auto del 13 de enero de 2004 que rechazó la demanda de inconstitucionalidad de la expresión “excepto en los procesos ejecutivos”, el Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, mediante proveído del 29 de enero de 2004, resolvió remitir el expediente a la Secretaría General con el fin de que se le diera trámite al recurso de súplica interpuesto por el actor. Al respecto sostuvo:

 

 

“Teniendo en cuenta que ‘contra el auto de rechazo, procederá el recurso de súplica ante la Corte’ (inciso 2°, artículo 6, Decreto 2067 de 1991), el Magistrado sustanciador del presente proceso considera que el recurso interpuesto por el accionante, materialmente, es un recurso de súplica y debe tramitarse como tal. Por lo tanto, como es ‘(...) al Magistrado que siga en orden alfabético al que profirió la providencia impugnada’ a quien le corresponde resolver el recurso de súplica (numeral 2° del artículo 48 del reglamento interno de la Corte Constitucional), se remitirá el expediente de la referencia a la Secretaría General para que se le dé curso al trámite correspondiente”.

 

 

II. EL RECURSO

 

En su escrito del 20 de enero de 2004, el ciudadano Luis Armando Tolosa Villabona manifiesta que interpone recurso de reposición contra el Auto del 13 de enero de 2004 por medio del cual se le rechazó la demanda respecto de una de las expresiones demandadas y se le inadmitió respecto de la otra. Afirmó que lo pretendido es que se revoque la providencia aludida y en su lugar se disponga tramitar la demanda presentada.

 

Frente al argumento consignado en el Auto recurrido, relativo a la existencia de cosa juzgada, el ciudadano adujo:

 

 

“...ciertamente ha sido cobijado ese aparte normativo por los efectos de cosa juzgada, sin embargo, la Corte puede entrar a estudiar una impugnación por razones diferentes, siempre y cuando las encuentre razonables, puesto que pueden subsistir fundamentos jurídicos nuevos o diferentes que permitan enjuiciar el aparte normativo. Razones políticas, jurídicas, económicas o sociales pueden jalonar la modificación de un criterio o principio por cuanto estos no son eternos y cambian continuamente y lo que ayer fue verdad hoy no lo es, por el avance del pensamiento.

 

Por otra parte, no siempre la Corte hace un control oficioso de un texto frente a la totalidad de la Constitución, sino que por razones del principio dispositivo normalmente lo hace frente a los textos que se enuncian como conculcados”.

 

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. Finalidad del recurso de súplica. La cosa juzgada constitucional

 

1.1. Conforme al artículo 6 del Decreto 2067 de 1991 se deben rechazar las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que haya hecho tránsito a cosa juzgada constitucional y contra ese auto de rechazo procede el recurso de súplica ante la Corte. Este recurso no tiene como objeto reiterar o adicionar la demanda de inconstitucionalidad, ni mucho menos corregir las falencias presentadas en la misma. No se trata de una oportunidad para que el actor presente nuevos argumentos ni adicione el escrito inicial. El propósito del recurso de súplica es atacar -ya sea la forma o el fondo- el auto de rechazo, y obtener que el Pleno de la Corporación analice los argumentos expuestos por el Magistrado en dicha providencia.

 

A pesar de que el ciudadano accionante no señaló expresamente que su intención era interponer un recurso de súplica, el Magistrado Sustanciador consideró que en atención a que lo pretendido por él era la revocatoria del auto por medio del cual se rechazó la demanda y que contra dicho proveído sólo procede el recurso de súplica, se estaba materialmente ante un recurso de esta naturaleza, razón por la cual dispuso el trámite correspondiente.

 

Comparte la Sala Plena  los planteamientos anteriores y por tal motivo le dará al escrito presentado el trámite de una súplica.

 

1.2. En criterio del recurrente, a pesar de existir un pronunciamiento de constitucionalidad sobre el aparte del artículo 39 demandado que dice: “excepto en los procesos ejecutivos”, la Corte puede volver a estudiar el precepto cuando la impugnación versa sobre argumentos diferentes y éstos sean razonables.

 

Tal apreciación no resulta ser estrictamente válida como pasa a exponerse:

 

1.3. El artículo 243 de la Carta Política dispone que los fallos que la Corte Constitucional profiera, en ejercicio del control de constitucionalidad, hacen tránsito a cosa juzgada constitucional y que ninguna autoridad podrá reproducir el contenido del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo mientras en la Carta subsistan las disposiciones que sirvieron de base para sustentar la decisión.

 

En efecto, cuando la Corte realiza la confrontación de una norma inferior con la Carta Política la decisión que adopta está amparada por el principio de la cosa juzgada constitucional, ya sea que la encuentre ajustada o no a los preceptos superiores. De manera que esa fuerza de cosa juzgada excluye la posibilidad de que se vuelva a plantear la controversia respecto del tema tratado y menos que algún funcionario u organismo reproduzca la disposición excluida del ordenamiento jurídico, siempre que persistan los preceptos constitucionales que sirvieron de base para su cotejo. De admitir tales hipótesis la seguridad jurídica se vería gravemente afectada.

 

Al respecto la Corte ha sostenido:

 

 

“Ha sido prolija la jurisprudencia de la Corte en torno al principio de la cosa juzgada constitucional, que significa no solamente el carácter definitivo e incontrovertible de las sentencias que aquélla pronuncia, de manera tal que sobre el tema tratado no puede volver a plantearse litigio alguno, sino la prohibición a todo funcionario y organismo de reproducir las normas que la Corte haya declarado inexequibles por razones de fondo mientras permanezcan vigentes los mandatos constitucionales con los cuales se hizo el cotejo.

 

La Corte ha estimado -y lo ratifica ahora- que ese principio, de rango superior, debe preservarse en forma estricta, razón suficiente para que la Corporación haya de abstenerse de proferir nuevas decisiones sobre asuntos ya dilucidados en procesos anteriores e, inclusive, se vea precisada a rechazar de plano las demandas referentes a disposiciones cobijadas por fallos que han hecho tránsito a cosa juzgada constitucional.

 

Por eso, resulta esencial que se observen las pautas trazadas en numerosas sentencias mediante las cuales se hace valer la regla de la cosa juzgada, negando toda ocasión de nuevas controversias sobre normas declaradas exequibles cuando la propia Corporación, en el texto de la correspondiente providencia, no ha delimitado los alcances de la misma, circunscribiéndola a ciertos aspectos objeto de su análisis. En este último evento, del todo excepcional, a partir de la providencia en que la Corte define lo que fue objeto de decisión y lo que todavía no lo ha sido, caben nuevas acciones públicas sobre lo no resuelto”[1].

 

 

1.4. Pero, el carácter de la cosa juzgada puede variar según se manifieste expresamente en la sentencia o se extraiga sin lugar a dudas de su texto. Los conceptos de cosa juzgada absoluta y relativa han sido desarrollados por la jurisprudencia constitucional en los siguientes términos:

 

 

“La primera opera plenamente, precluyendo la posibilidad de interponer, con posterioridad a la sentencia, nuevas demandas de inconstitucionalidad contra las normas que han sido examinadas, si en la providencia no se indica lo contrario, y mientras subsistan las disposiciones constitucionales que fundamentaron la decisión. Por el contrario, la segunda, admite que, en el futuro, se formulen nuevos cargos de inconstitucionalidad contra la norma que ha sido objeto de examen, distintos a los que la Corte ya ha analizado. Sobre esta última posibilidad, la sentencia C-004 de 1993, explicó que la cosa juzgada relativa opera en dos tipos de situaciones:

 

a) cuando el estudio de exequibilidad de una norma se ha hecho desde el punto de vista formal, pues en el futuro pueden existir nuevos cargos por razones de fondo, respecto de los cuales no ha existido un pronunciamiento de la Corte Constitucional; y

 

b) cuando una norma se ha declarado exequible a la luz de un número limitado de artículos de la Constitución, y posteriormente es demandada por violar disposiciones de la Carta distintas a las estudiadas. Será procedente entonces una nueva demanda cuando la Corte misma, en el texto de la providencia, haya restringido los efectos de su decisión. En ese sentido se pronunció la Corte, en la sentencia C-037 de 1996 al interpretar el artículo 46 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y puntualizó que "mientras la Corte Constitucional no señale que los efectos de una determinada providencia son de cosa juzgada relativa, se entenderá que las sentencias que profiera hacen tránsito a cosa juzgada absoluta". En resumen, existe una "presunción de control integral", en virtud de la cual habrá de entenderse, si la Corte no ha señalado lo contrario, que la adopción de una decisión ha sido precedida por un análisis de la disposición acusada frente a la totalidad del texto constitucional, y que, por lo mismo, la providencia se encuentra amparada por la cosa juzgada absoluta.

 

Así, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación[2], para determinar la existencia del fenómeno de la cosa juzgada constitucional el criterio básico es que mientras el fallo no determine lo contrario, la cosa juzgada es absoluta, situación que impide nuevos procesos en torno a normas que ya fueron materia de resolución definitiva”[3].

 

 

1.5. Ahora bien, aunque la Corte Constitucional ejerce el control de las normas legales frente a la totalidad del texto de la Constitución, ello no implica que deba hacer explícitos todos los argumentos que justifican su decisión[4]. En esos casos opera lo que la Corporación ha denominado “presunción de control integral”, en virtud del cual si la Corte no ha señalado nada distinto en su fallo se entiende que la decisión ha estado precedida por un análisis de la disposición acusada frente a la totalidad del texto constitucional y por ello la providencia se encuentra amparada por la cosa juzgada absoluta[5].

 

1.6. No obstante, es claro que cuando los preceptos constitucionales que sirvieron de base para la expedición del acto jurídico y frente a los cuales la Corte hizo la confrontación constitucional, varían, la Corporación, como guardiana máxima de la integridad de la Constitución, puede volver a realizar el estudio frente a los nuevos preceptos superiores. De manera que una norma declarada exequible a la luz de un artículo de la Carta Política, puede, posteriormente, ser declarada inexequible por no ajustarse a la nueva preceptiva constitucional.

 

Con fundamento en lo anterior se verificará si en el presente caso existe o no cosa juzgada y si la decisión de rechazo adoptada por el Magistrado Sustanciador merece ser confirmada.

 

2. El caso concreto

 

2.1. En el Auto recurrido el Magistrado Sustanciador rechazó la demanda por cuanto respecto del aparte impugnado la Corte ya había declarado su constitucionalidad en la Sentencia C-1091 del 19 de noviembre de 2003[6]. En dicho fallo esta Corporación resolvió declarar “Exequible la expresión ‘excepto en los procesos ejecutivos’ contenida en el artículo 39 de la Ley 794 de 2003”, sin hacer limitación alguna al alcance de la cosa juzgada constitucional.

 

De lo anterior resulta que en la aludida Sentencia no se restringió el alcance de la cosa juzgada a los cargos analizados ni al cotejo con ciertas normas constitucionales específicas o a un aspecto constitucional.

 

2.2. Así las cosas, y con base en la presunción del control integral de constitucionalidad, si la Corte Constitucional, al ejercer el control de constitucionalidad, no establece con toda claridad, ya sea en la parte resolutiva de la Sentencia o en la parte motiva, que la resolución es relativa a los cargos formulados dentro del proceso, debe suponerse que la sentencia tiene alcances de cosa juzgada absoluta[7].

 

2.3. En el presente caso esta Corporación, al proferir la Sentencia C-1091 de 2003, no limitó su decisión a los argumentos estudiados dentro del proceso. Es más, allí se precisó que el hecho de que el legislador hubiese excluido del grado jurisdiccional de consulta a los procesos ejecutivos no violaba los derechos de defensa, debido proceso e igualdad. En el fallo se sostuvo:

 

 

“3.1.1. En la demanda se afirma que el mecanismo oficioso de la consulta es la “mínima garantía que debe otorgar un estado social de derecho, para tutelar el control de legalidad y debido proceso a favor de los demandados que no concurren a los procesos por diversas razones.”  Vista la jurisprudencia, no es de recibo esta afirmación, pues, salvo las excepciones constitucionales, dentro de las cuales no se encuentra la de “persona representada por curador ad litem”, el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa no suponen necesariamente que en todo proceso haya de permitirse la apelación o el grado de consulta. Por el contrario, la Constitución expresamente señala que el legislador puede introducir excepciones al mandato según el cual toda sentencia podrá ser apelada o consultada. (art. 31, CP).

 

Por lo tanto, no es razón suficiente para considerar inconstitucional una norma procesal el hecho de que ésta tenga por objeto excluir el grado jurisdiccional de consulta de un algún proceso judicial. Es preciso mostrar que tal determinación, concretamente, conllevaría una afectación de las mínimas garantías que deben ofrecer las formas propias de todo juicio, en especial en lo referente al derecho de defensa.

 

3.1.2. En el presente caso la Corte Constitucional considera que la norma acusada no implica un desconocimiento de los derechos a la defensa y al debido proceso de toda persona.  Los procesos ejecutivos parten de la existencia de una obligación clara, expresa y exigible. No se trata de debates judiciales en los que las partes defienden la existencia o no de un derecho, en los que no se sabe si la parte acusada tiene o no la obligación que el demandante alega; se trata de procesos en los que la parte demandante aporta un título que presta mérito ejecutivo y que ofrece una certeza al debate judicial.

(...)

3.2.2. La Corte considera que la diferencia de trato introducida por el artículo demandado no desconoce el principio de igualdad por cuanto establece una diferencia de trato objetiva y razonable. Es una norma que  (1) se funda en un criterio constitucionalmente admisible,  (2) con el propósito de alcanzar un fin legítimo,  (3) mediante un medio que no está prohibido y  (4) que es adecuado para alcanzar el fin propuesto.

 

3.2.2.1. El criterio con base en el cual el legislador introduce la distinción es el del tipo de proceso. Una cosa es un proceso ejecutivo en el cual se cuenta con la certeza de la existencia de una obligación clara, expresa y exigible (no hay consulta para la sentencia adversa a quien fue representado por curador ad litem) y otra, un proceso declarativo en el que el resultado del mismo será la certidumbre acerca de la existencia o no del derecho (hay consulta para la sentencia adversa a quien fue representado por curador ad litem).[8]  Así pues, el criterio empleado por el legislador no solamente no es “sospechoso”, sino que es un parámetro válido y aceptado para establecer distinciones entre los diferentes proceso judiciales.

 

3.2.2.2. El fin buscado por el legislador en este caso, a saber, “la realización del crédito a favor del ejecutante”, es un fin constitucional legítimo, tal como lo señaló esta Corte al analizar recientemente la constitucionalidad de otra disposición de la Ley 794 de 2003.[9]

 

3.2.2.3. El medio empleado por el legislador, exceptuar el grado jurisdiccional de consulta de un tipo de proceso judicial, no sólo no está prohibido sino que se encuentra expresamente permitido por la Constitución Política al señalar en su artículo 31 que “toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley”.

 

3.2.2.4. Por último, el medio es adecuado para obtener el fin previsto. En un contexto de congestión judicial como el actual, excluir el grado jurisdiccional de consulta de un proceso mediante el cual se pretende garantizar el cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible, contenida en un título que presta mérito ejecutivo, es un medio adecuado de garantizar el efectivo acceso a la justicia y la realización del crédito a favor del ejecutante”.

 

 

En consecuencia, existe cosa juzgada constitucional absoluta en relación con la exequibilidad de la norma demandada, motivo por el cual en lo pertinente se confirmará el auto suplicado.

 

 

IV. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

CONFIRMAR el Auto del 13 de enero de 2004, proferido por el Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, que rechazó la demanda presentada por el ciudadano Luis Armando Tolosa Villabona.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Presidenta

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (e)



[1] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-397 del 7 de septiembre de 1995 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo).

[2] C-430 de 2001

[3] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-976 del 13 de noviembre de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). Con relación a este punto se pueden consultar las sentencias C-505 del 3 de julio de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y C-030 del 28 de enero de 2003 (M.P. Alvaro Tafur Galvis).

[4] Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Auto 126 del 15 de julio de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra)

[5] Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Auto 174 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett).

[6] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[7] Cfr. Corte Constitucional. Auto 115 del 1 de julio de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).

[8] El artículo demandado (art. 39, Ley 794 de 2003) señala que “(c)on la misma salvedad (que no sean apeladas por sus representantes o apoderados) deben consultarse las sentencias que (…) fueren adversas a quien estuvo representado por curador ad lítem, excepto en los procesos ejecutivos.”

[9] Recientemente en la sentencia C-798 de 2003 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) la Corte estudió la constitucionalidad de varios artículos de la Ley 794 de 2003, entre ellos el artículo 56, mediante el cual se modificó el artículo 626 del Código de Procedimiento Civil.  La demanda alegó que esta norma desvirtúa el principio de la igualdad, en desmedro de los débiles y dándole prepon­derancia siempre a la parte fuerte, pues impone a los terceros que van a hacer postura una consignación del 40% del ‘avalúo del respetivo bien’, en tanto que al único ejecutante o acreedor de mejor derecho, le basta que su crédito represente tan sólo el 20% del avalúo. La Corte consideró que la norma era exequible con base en las siguientes razones:  (1) “(e)n ejercicio de su facultad de configuración, el legislador esta facultado para fijar el porcentaje que estime necesario para garantizar la seriedad de la oferta, con lo cual bien puede señalar porcentajes distintos a quienes se hallen en situaciones de hecho diferentes; y  (2) no puede afirmarse que el legislador ha vulnerado el derecho a la igualdad “que asiste al tercer interesado en la subasta puesto que, además de tratarse de un porcentaje razonable y de garantizar la seriedad de su intervención, es proporcional frente al monto del avalúo del bien que será subastado. La disposición impugnada persigue una finalidad constitu­cional legítima, cual es la realización del crédito a favor del ejecutante, y no contiene una medida irrazonable o desproporcionada que afecte o impida la participación de terceros interesados en la subasta del bien.  En ejercicio de su facultad de configuración, el legislador esta facultado para fijar el porcentaje que estime necesario para garantizar la seriedad de la oferta, con lo cual bien puede señalar porcentajes distintos a quienes se hallen en situaciones de hecho diferentes.” (acento fuera del texto)