A012-04


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 012/04

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Facultad de revisión eventual de acciones de tutela

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Facultad discrecional de selección y revisión de tutelas sin motivación expresa

 

CORTE CONSTITUCIONAL-No es tribunal de instancia

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Labor sistémica no está reservada solo a la Sala Plena sino también a las Salas de Revisión

 

JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Facultad discrecional de revisión busca unificar doctrina sobre alcance de derechos fundamentales

 

NULIDAD AUTOS PROFERIDOS POR SALAS DE SELECCION-Improcedencia por cuanto están sometidos a "eventual" revisión

 

 

 

 

Referencia: Solicitud de nulidad de los autos de Sala de Selección No.10 del 22 de octubre y 30 de octubre de 2003. Expedientes T-803674 y T-804299

 

 

 

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil cuatro (2004).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, dicta el siguiente

 

 

AUTO

 

Mediante el cual resuelve las solicitudes de nulidad presentadas por el ciudadano Héctor Rodríguez Pizarro, contra los autos de Sala de Selección No.10 del 22 de octubre y 30 de octubre de 2003, que resolvieron excluir de revisión los expedientes de tutela radicados en esta Corporación bajo el No. T-803674 y T-804299 respectivamente.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

Por auto de Sala de Selección Número Diez del 22 de octubre de 2003, esta Corporación resolvió excluir de revisión entre otros, el expediente de tutela radicado bajo el No. T-803674, dentro del cual actuó el señor Héctor Rodríguez Pizarro como demandante en su calidad de representante legal de Inergesa S.A. y como demandando el Consejo de Estado Sección Segunda, Sub-sección B.

 

Mediante auto de Sala de Selección Número Diez del 30 de octubre de 2003, esta Corporación resolvió excluir de revisión entre otros, el expediente de tutela radicado bajo el No. T-804299, en el que actuó el señor Héctor Rodríguez Pizarro como demandante en su calidad de representante legal de Inergesa S.A., y como demandando la Sala Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia.

 

En escritos presentados personalmente en Secretaría General, los días 12 y 13 de febrero de 2003, el señor Héctor Rodríguez Pizarro solicitó la nulidad de los autos anteriormente mencionados en razón a que, según afirma, tales decisiones están motivadas en “…Causa Ilícita y persigue un Objeto Ilícito.”, para lo cual señala que todas las acciones de tutela que son enviadas a la Corte Constitucional para su eventual revisión,sin excepción alguna quedan sujetas al control constitucional de la Corte Constitucional, y en consecuencia esa Corte esta obligada a ordenar el saneamiento de los vicios de procedimiento en los que hayan incurrido los jueces de tutela durante el trámite de la acción de tutela…”

 

Advierte el peticionario en sus memoriales, que la Corte Constitucional en consecuencia está obligada a devolver los expedientes al Consejo de Estado y a la Corte Suprema de Justicia, para que estos resuelvan de fondo y en concreto sobre los fundamentos fácticos y jurídico de la impugnación de las tutelas de primera instancia.

 

 

II. CONSIDERACIONES  DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 241 de la Constitución Política de 1991, a la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, “en los estrictos y precisos términos” señalados en la norma, en consecuencia la atribución de competencias dada a la Corte Constitucional, fue regulada íntegramente por el Constituyente en la Carta Política y emana directamente de sus preceptos.

 

2.- En desarrollo de la competencia conferida en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Carta  y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional tiene la función de revisar de manera eventual, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales y en cumplimiento de esta función ejerce su papel como supremo guardián de los derechos y libertades fundamentales.

 

3.- De acuerdo con lo regulado en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, para la revisión de los fallos de tutela, se designará dos de sus magistrados para que seleccionen, “sin motivación expresa y según su criterio”, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas.

 

4.- La revisión eventual por parte de la Corte Constitucional no configura una tercera instancia, pues como se afirmó en Auto de Agosto 1º de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo: “…no ha sido prevista por la Constitución para dar a las partes nueva posibilidad de atacar las determinaciones judiciales de primero y segundo grado. Su sentido y razón consisten en asegurar que, por parte del tribunal que tiene a su cargo la guarda de la integridad y supremacía de la Carta Política, se unifiquen los criterios con base en los cuales ella se interpreta y aplica en materia de derechos, se elabore la doctrina constitucional y se tracen las pautas de la jurisprudencia, a propósito de casos paradigmáticos, sobre el alcance de los principios, postulados, preceptos y reglas de la constitución, corrigiendo de paso, si hay lugar a ello, las desviaciones y errores de equivocadas interpretaciones y decisiones judiciales.”

 

5.- Así entonces, en materia de revisión  de las Sentencias de tutela por la Corte Constitucional, la Constitución no ordena a esta Corporación seleccionar y revisar todos los fallos de tutela como lo afirma el peticionario, sino que le concede libertad en la escogencia en forma autónoma y discrecional, según los criterios y los objetivos que ella misma determine o los que juzgue pertinentes para la protección de los derechos fundamentales.

 

6.- Esta discrecionalidad implica que la Corte tiene plena libertad para determinar cuáles procesos son estudiados por ella, sin que la ley, ni ninguna otra regulación de menor jerarquía, puedan obligarla a seleccionar un determinado caso de tutela, o una cierta cantidad de los mismos.

 

7.-. En Sentencia C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte precisó que la facultad de selección es “una atribución libre y discrecional de la Corporación para revisar los fallos de tutela que sean remitidos por los diferentes despachos judiciales, con el fin de unificar la jurisprudencia sobre la materia y de sentar bases sólidas sobre las que los demás administradores de justicia se puedan inspirar al momento de pronunciarse acerca de los derechos fundamentales dentro del ordenamiento jurídico colombiano”.

 

8.- Por su parte, en Auto 031A del 30 de abril de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, la Corte afirmó que las Sentencias de las Salas de Revisión orientan la interpretación de las sentencias unificatorias y precisan su alcance en otros casos concretos, encauzando así la labor de los jueces en las instancias. Además, en aquellos temas donde no haya alguna posición de la plenaria, las salas de revisión cuentan con un amplísimo margen de análisis, pues además de crear la jurisprudencia, establecen los parámetros que deberán atender los jueces de instancia. En consecuencia, la labor sistémica de la Corte no está reservada solamente a la Sala Plena, sino también a cada una de las Salas de Revisión. 

 

9.- Por último es preciso reiterar que la facultad discrecional de revisión implica también que el papel de la Corte no consiste en corregir todos los eventuales errores en que hayan podido incurrir los jueces al decidir los casos, sino que busca unificar la doctrina sobre el alcance de los derechos fundamentales. En la Sentencia T-269 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo,  ha dicho esta Corporación: El objetivo primordial de la revisión eventual, mucho más allá de la resolución específica del caso escogido, es el análisis de fondo sobre la manera como se ha interpretado y aplicado por los jueces la preceptiva constitucional y la definición que hace la Corte, en el plano doctrinal, acerca de cómo debe entenderse y aplicarse en casos posteriores en los que surja el mismo debate, a propósito de hechos o circunstancias regidas por idénticos preceptos.

 

Por supuesto, es indispensable que el caso particular, a partir de ese examen, sea también resuelto por la Corte, bien confirmando, ya modificando o revocando los fallos de instancia. Pero tal resolución no es el único ni el más importante propósito de la revisión y viene a ser secundario frente a los fines de establecimiento de la doctrina constitucional y de unificación de la jurisprudencia, que tienen un sentido institucional y no subjetivo (subrayas no originales).”

 

10.- Así entonces, contra los autos proferidos por las Salas de Selección no procede causal alguna de nulidad, toda vez que la escogencia de los casos de revisión, constituye un trámite “eventual” (Art.86 C.P.), realizado “sin motivación expresa y según su criterio” (Art. 33 Dto. 2591/91), fundamentado en precisas facultades que le confieren a esta Corporación discrecionalidad, libertad y autonomía, de conformidad con los criterios y los objetivos que ella misma determine.

 

11.- Por lo anteriormente expuesto, las solicitudes de nulidad respecto de las decisiones proferidas mediante los autos de la Sala de Selección Número Diez del 22 de octubre y 30 de octubre de 2003 que excluyeron de revisión los fallos de tutela correspondientes a los expedientes No. T- 803674 y No. T-804299, serán negadas por improcedentes, en tanto que no encuentra la Sala que tales decisiones estén viciadas de causal de nulidad alguna por “…Causa Ilícita y persigue un Objeto Ilícito…” como lo afirma el peticionario en sus escritos, de toda vez que las mismas se ampararon en claros mandatos constitucionales y legales, no contrarían el derecho público del Estado, ni están afectadas por vicio alguno de ilegalidad, arbitrariedad o irregularidad.

 

En mérito de lo expuesto la Corte Constitucional, en Sala Plena,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. – DENEGAR por improcedente las solicitudes de nulidad formuladas por el señor Héctor Rodríguez Pizarro, en memoriales del 12 y 13 de febrero de 2004, contra los autos de Sala de Selección Número Diez del 22 y 30 de octubre de 2003, mediante los cuales resolvió excluir de revisión entre otros, los expedientes de tutela radicados bajo el No. T-803674 y T-804299.

 

SEGUNDO. - Comuníquese la presente providencia al peticionario.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Presidenta

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GÁLVIS

Magistrado

 

 

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)