A014-04


Referencia: Expedientes T-641309, T-650792 y T-671376

Auto 014/04

 

ACCION DE TUTELA-Procedimiento preferente y sumario

 

ANALOGIA-No puede aplicarse a todas las situaciones en las que no existe norma expresa en la jurisdicción constitucional

 

RECURSO DE REPOSICION EN TUTELA-Improcedencia contra auto que negó solicitud de nulidad en sede de revisión

 

 

Referencia: expediente T-715095

 

Acción de tutela instaurada por Enrique Rodríguez Velandia contra la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA

 

 

 

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil cuatro (2004).

 

Decide la Sala Plena de la Corte Constitucional el recurso de reposición interpuesto por el señor Enrique Rodríguez Velandia contra el auto proferido por ella el 5 de Noviembre de 2003, en virtud del cual resolvió negar la solicitud de nulidad de la Sentencia T- 677 dictada el 06 de Agosto de 2003.

 

 

I.        ANTECEDENTES

 

El señor Enrique Rodríguez Velandia instauró acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con el fin que se le amparen sus derechos fundamentales a la seguridad social integral, protección especial a las personas de la tercera edad, debido proceso e igualdad ante la ley, según el tutelante por confirmar esta Corte erróneamente la interpretación que le dieron la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 12 Laboral del Circuito al artículo 143 de la ley 100 de 1993.

 

Adelantados el proceso de tutela la Sala Primera de revisión de la Corte Constitucional profirió la Sentencia 677 de 6 de agosto de 2003, en virtud de la cual resolvió lo siguiente:

 

 

Primero.- DECLARAR que es contrario a la Constitución que la Corte Suprema de Justicia, en este caso su Sala de Casación Penal, rechace las solicitudes de amparo alegando que la acción de tutela no es procedente contra providencias judiciales, puesto que esa no es una de las causales previstas en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991.

 

Segundo.- DENEGAR la acción de tutela presentada por Enrique Rodríguez Velandia, por las razones expresadas en esta providencia.

Tercero.- LÍBRENSE por Secretaría General las Comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí previstos.

 

Solicitud de nulidad.

 

El señor Enrique Rodríguez Velandia presentó el 29 de septiembre de 2003, solicitud de nulidad de la sentencia T- 677 de 06 de agosto de 2003, proferida por la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional.

 

El auto impugnado

 

4. A través de auto dictado el 05 de noviembre de 2003, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió negar la solicitud de nulidad, así:

 

Primero.- NEGAR la solicitud de nulidad de la Sentencia T-677 del 06 de agosto de 2003, proferida por la Sala Primera de la Corte Constitucional dentro de la acción de tutela interpuesta por Enrique Rodríguez Velandia contra la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral.

 

El recurso de reposición

 

En escrito radicado en la Secretaría General el 18 de diciembre de 2003, el señor Enrique Rodríguez Velandia interpuso recurso de reposición contra esta última decisión, con el fin de que se revoque, con los siguientes argumentos:

 

Manifiesta el actor que desde Diciembre de 1991 se le reconoció la pensión de jubilación, por el antiguo “IDEMA” (Ministerio de Agricultura), encontrándose la misma compartida desde el 1 de Junio de 1994 con el ISS.

 

Resalta el accionante que una persona que adquiere su derecho a pensionarse posteriormente a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, debe cotizar el 12% en la forma y modo por ella establecido; a la vez sostiene que por haberse pensionado antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 , se le debe reconocer el reajuste del 8% o del pertinente para así recuperar su nivel por compensación en la mesada pensional.

 

Argumenta el actor con base en la siguiente normatividad:

 

A-) Artículo 143 de la ley 100 de 1993.  Reajuste pensional para los actuales pensionados de la siguiente forma: “a quienes con anterioridad al 1o. de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez o muerte, tendrán derecho, a partir de dicha fecha, a un reajuste mensual equivalente a la elevación en la cotización para salud que resulte de la aplicación de la presente ley.”

 

Alega que por tanto la persona que adquiere el derecho a pensionarse posteriormente a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 debe cotizar el 12% en la forma y modo establecidos por la ley 100 de 1993 y la sentencia C- 111 de 1996 que sentó jurisprudencia al respecto. 

 

B-)  Artículo 42 del decreto 692 de 1994, reglamentario del artículo 143 de la ley 100 de 1993. Reajuste pensional por incremento de aportes en salud. “ A quienes con anterioridad al 1o. de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez, o sobrevivientes, y a quienes sin haberles efectuado el reconocimiento tuvieran causada la correspondiente pensión con los requisitos formales completos, tendrán derecho a partir de dicha fecha a que con la mesada mensual se incluya un reajuste equivalente a la elevación en la cotización para salud prevista en la Ley 100 de 1993.

 

En consecuencia, las entidades pagadoras de pensiones procederán a efectuar el reajuste previsto en este artículo por la diferencia entre la cotización que venían efectuando los pensionados y la nueva cotización del 8% que rige a partir de abril de 1993, o la que se determine cuando rija la cobertura familiar, sin exceder del 12%.

 

Además se apoya en apartes de la sentencia de la Corte Constitucional C- 111 de 1996 Magistrado ponente Fabio Morón Díaz. Indica que, como se ha visto, bajo el nuevo régimen de las cotizaciones para la salud, establecido entre otras disposiciones en el artículo 143 inciso segundo de la ley 100 de 1993 y que se refiere sin salvedad alguna  a los pensionados , la cotización para la salud está a cargo de todos éstos sin distinguir en ningún caso si se trata de pensionados con anterioridad al 1 de Enero de 1994 o después de esta fecha.

 

Expone que el Ministerio de Agricultura (IDEMA) adeuda el incremento desde : 1 de Enero de 1994 hasta Mayo de 1995 y; Agosto de 1996 hasta Octubre del 2001, y el Instituto de Seguros Sociales ISS no ha reconocido dicho incremento.

 

Cierto es que las entidades pagadoras de pensiones están reconociendo a la gran mayoría de sus pensionados el reajuste ordenado por la Ley 100 de 1993 en su artículo 143 y el Decreto 692 de 1994 en su artículo 42 con la refrendación de exequibilidad de aquel en la Sentencia C-111 de 1996, en sus respectivas nominas al descontarles a los pensionados el 12% como cotización para salud y reintegrárseles el 8%, lo cual no ha sucedido con el solicitante a pesar de que ha realizado las reclamaciones del caso ante las autoridades competentes sin resultados favorables.

 

PRETENSIONES

 

El ciudadano Enrique Rodríguez Velandia  solicita lo siguiente:

 

1-) Pretende que a fin de hacer efectivo realmente el derecho a la igualdad , se complementen o aclaren las providencias emitidas por la Honorable Corte Constitucional, en el sentido de que las entidades correspondientes se sirvan dar aplicación a la norma en la forma interpretada por la Honorable Corte Constitucional.

 

2-) Ruega considerar la pertinencia de las pretensiones que aparecen en la Acción de Tutela presentada el 30 de septiembre de 2002 contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

De conformidad con lo previsto en el Art. 86 de la Constitución, el procedimiento de tutela es preferente y sumario, para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos contemplados en la misma disposición.

 

Se trata de un procedimiento constitucional (no civil), especial, de rango superior, para la protección de los máximos valores constitucionales y con reglas de interpretación y aplicación diversas de las de los procedimientos comunes u ordinarios.

 

Ello implica que las decisiones que se profieran en dicho procedimiento no pueden estar sometidas a los mismos trámites señalados por el legislador para el ejercicio de la funciones judiciales ordinarias y, por tanto, no es admisible que en todas las situaciones para las cuales no existe norma expresa en la regulación de la jurisdicción constitucional (Decretos 2067 de 1991 y 2591 de 1991) se apliquen por analogía aquellas disposiciones, concretamente las del Código de Procedimiento Civil.

 

Sobre este tema la Corte Constitucional ha expresado:

 

 

“2. Habida consideración de que a la tutela sobre los derechos fundamentales concierne un trámite que por ministerio de lo dispuesto por el artículo 86 de la Carta Política ha de ser preferente y sumario, es apenas obvio que la decisión definitiva sobre la protección de un derecho fundamental cuando se estima que él ha sido violado o se encuentra amenazado de inminente vulneración, ha de quedar en firme a la mayor brevedad posible.

 

“Por ello, el trámite de esta acción es, conforme a su regulación por el Decreto 2591 de 1991 desprovisto de las formalidades propias de los procesos que se adelantan ante las distintas ramas de la jurisdicción del Estado.

 

“Ello significa, entonces, que no resulta admisible extender por analogía todas las normas del Código de Procedimiento Civil al trámite de la acción de tutela, pues de esa manera podría darse a la misma un tratamiento similar al de cualquier proceso civil, pese a que la Constitución exige para ella un procedimiento “sumario”, esto es simplificado, breve, donde no es posible ni la admisión de todos los incidentes que si lo serían en un proceso civil o en un proceso contencioso administrativo, como tampoco son de recibo los recursos no expresamente previstos en el Decreto 2591 de 1991, ni en el Decreto 2067 del mismo año, el primero de los cuales establece el procedimiento a que ha de sujetarse la acción de tutela, en tanto que el segundo lo concerniente a los procesos de que conoce la Corte cuando ejerce las atribuciones que le asigna el artículo 241 de la Carta.” [1]

 

 

Por lo anterior, no procede el recurso de reposición interpuesto, por lo cual se rechazará.

 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

 

RESUELVE:

 

RECHAZAR por improcedente el recurso de reposición interpuesto por el señor Enrique Rodríguez Velandia contra el auto proferido por la Sala Plena el 05 de Noviembre 2003, en virtud del cual resolvió negar la solicitud de nulidad de la Sentencia T–677 de 2003.

 

Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Presidenta

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNNET

Magistrado

 

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GÁLVIS

Magistrado

 

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (E)



[1] Auto 270 de 2002. M. P. Alfredo Beltrán Sierra