A016-04


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 016/04

 

FALTA DE LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Peticionarios de la solicitud de aclaración de la sentencia no son parte en el proceso ni terceros con interés legítimo

 

ACCION DE TUTELA-Efectos interpartes

 

 

Referencia: Solicitud de aclaración de la Sentencia  T-912 de 2003 proferida por la Sala Primera de Revisión.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA.

 

 

 

Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil cuatro (2004).

 

 

I.                  ANTECEDENTES.

 

1. Hechos.

 

La señora ELVA MARINA SANTANDER es educadora oficial al servicio del Municipio de Gramalote, Norte de Santander, actualmente inscrita en la categoría uno del Escalafón Nacional Docente. El día 26 de marzo de 2002, radicó su petición de ascenso en el escalafón ante la extinta Junta Seccional de Escalafón Docente y de Carrera, y a la fecha de presentación de la tutela, 14 de marzo de 2003, aún no había recibido respuesta ninguna.

 

La Gobernación del Norte de Santander, en respuesta dada al juez de instancia, sostuvo que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley 715 de 2001 y del decreto 300 de 2002 del Ministerio de Educación, “(...) las solicitudes posteriores a dicha fecha sólo se tramitarán una vez se expida el correspondiente reglamento a que se refiere el numeral 6.2...15 del art. 6 de la ley 715 de 2001”.

 

2. Pretensiones.

 

Consideró la accionante que era injusto, inequitativo e ilegal que no le hubiesen hecho saber si tiene derecho o no al respectivo ascenso, por cuanto su subsistencia depende exclusivamente del sueldo que devenga como docente y en el evento en que su petición sea resuelta favorablemente, puede ser escalafonada en el grado que corresponda, con las consecuencias económicas que ello implique.

 

 

II.               FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

 

Mediante sentencia de abril 1 de 2003 el Juzgado Primero Laboral de Cúcuta decidió no tutelar el derecho de petición a la peticionaria, argumentando que la entidad demandada ya le dio respuesta, y señalando además que la demandada no podía resolver las solicitudes de ascenso de los docentes por cuanto estaba a la espera de la reglamentación que de la Ley 715 de 2001 debe hacer el Gobierno Nacional.

 

 

III.           FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA.

 

La sentencia de segunda instancia, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, confirmó el fallo de primer grado, indicando que “si bien es cierto que las autoridades deben dar respuesta a las solicitudes elevadas por las personas interesadas, no deja de ser menos cierto que ellas deben obrar de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, sin que sea dable reclamárseles que obren en contravía de lo normado por la rama legislativa del  poder público, pues ellos deben obrar de conformidad con las leyes y decretos, máxime si respecto de estos últimos impera la presunción de legalidad”.

 

 

IV.           SENTENCIA DE REVISIÓN.

 

En el trámite de revisión, la Sala Primera de Revisión, profirió la sentencia   T-912 de 2003, en la que debió determinar inicialmente si se había violado o no el derecho de petición, presentado por la señora ELVA MARINA ante la extinta Junta Seccional de Escalafón Docente de Norte de Santander, por cuanto pese a que había transcurrido año y medio, su solicitud de ascenso en el escalafón docente no había sido resuelta. La entidad demandada esgrimió que en virtud de la expedición de la Ley 715 de 2001, que suprimió las Juntas Seccionales de Escalafón, la aprobación de ascensos quedó sujeta a la reglamentación efectuada por el Gobierno Nacional. Reglamentación que no se ha hecho a la fecha de presentación de la tutela revisada.

 

En tanto la Corte Constitucional, mediante sentencias T-1105 y 1095 de 2002 se había ocupado de asuntos similares, tales consideraciones se reiteraron para este caso, debido a su gran similitud. Se hizo entonces un recorrido por las normas correspondientes y por las decisiones de la Corte en torno al tema reseñado:

 

- Se recordó que la Ley 715 de 2001 suprimió las Juntas Seccionales de Escalafón, encargadas de aprobar y efectuar inscripciones, reinscripciones, y ascensos en el escalafón docente. La mencionada ley asignó a las entidades territoriales la competencia para conocer de estas peticiones, siguiendo el reglamento que deberá expedir el Gobierno Nacional. Así en su artículo 7 numeral 7.15 estableció:

 

 

“Para efectos de la inscripción y los ascensos en el escalafón, la entidad territorial determinará la repartición organizacional encargada de esta función de conformidad con el reglamento que expida el Gobierno Nacional”

 

 

- Posteriormente, mediante el Decreto 300 de 2002 el Gobierno reglamentó parcialmente la Ley 715 de 2001, en lo relacionado con este tema, a través del cual se autorizó tramitar y decidir las solicitudes radicadas antes de la vigencia de la Ley 715 de 2001. Es decir, la Secretaría de Educación quedó facultada para resolver las solicitudes radicadas hasta el 20 de diciembre de 2001, pero no las posteriores a esta fecha.

 

El artículo primero del decreto 300 de febrero de 2002, señaló que: “una vez las entidades mediante acto administrativo, determinen la repartición organizacional encargada de tramitar y decidir sobre las inscripciones y ascensos en el escalafón, éstas podrán proceder a resolver las solicitudes radicadas antes de la vigencia de la ley 715 de 2001, con la aplicación de la parte pertinente, en cuanto a términos y requisitos, de las normas vigentes a la fecha de la radicación de los documentos”.

 

Asimismo el decreto estableció en su artículo segundo que: “las solicitudes de inscripción y ascenso en el escalafón docente, presentadas a partir de la vigencia de la ley 715 de 2001, sólo podrán ser tramitadas una vez sea expedido por el Gobierno Nacional el correspondiente reglamento a que se refiere el numeral 6.2.15 del artículo 6 y el numeral 7”.

 

Así, en cumplimiento del artículo primero del decreto 300 de 2001, la Gobernación de Norte de Santander expidió el decreto 00379 de mayo de 2002, mediante el cual dispuso:

 

 

“Primero: Asignar transitoriamente a la Secretaría de Educación del Departamento la repartición organizacional encargada de tramitar y decidir sobre las solicitudes de inscripciones y ascensos en el Escalafón Docente del Personal Docente Oficial y Privado que presta sus servicios en esta entidad, radicadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 715 de 2001”.

 

 

- Se advirtió que todas estas disposiciones atribuían la competencia para resolver de fondo las solicitudes de ascenso presentadas con anterioridad a la vigencia de la Ley 715 de 2001; vigencia que conforme lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-618 de 2002, en la que declaró la exequibilidad condicionada del artículo 113 de la citada Ley, es del 1 de enero de 2002.

 

- Finalmente, se hizo mención a que el 19 de junio de 2002 en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 111 de la Ley 715 de 2001, el Presidente de la República expidió el decreto 1278, por medio del cual regula el Estatuto de Profesionalización Docente, señalando al respecto:

 

 

“Artículo 17. Administración y vigilancia de la carrera docente. La carrera docente se orientará a atraer y a retener los servidores más idóneos, a promover el desarrollo profesional y el mejoramiento continuo de los educadores y a procurar una justa remuneración, requiriendo al mismo tiempo una conducta intachable y un nivel satisfactorio de desempeño y competencias. Será administrada y vigilada por las entidades territoriales certificadas, las cuales, a su vez, conocerán en primera instancia de las reclamaciones que se presenten en relación con la aplicación de la carrera. La segunda instancia corresponderá a la Comisión Nacional del Servicio Civil”.

 

“Artículo 23. Inscripción y Ascenso en el Escalafón Docente. En cada entidad territorial certificada existirá una repartición organizacional encargada de llevar el registro de inscripción y ascenso en el Escalafón de los docentes y directivos docentes estatales, con las correspondientes evaluaciones y los documentos de soporte para cada grado y nivel salarial, comunicando a la dependencia que se encargue de las novedades de nómina cada vez que se presente una modificación de los mismos.

 

“Los ascensos en el Escalafón y la reubicación en un nivel salarial superior procederán cuando la entidad territorial certificada convoque a evaluación de competencias y se obtenga el puntaje establecido en el artículo 36 de este decreto. Dicha convocatoria establecerá el monto de la disponibilidad presupuestal para efectos de ascenso y reubicación salarial. No podrán realizarse ascensos y reubicación que superen dicha disponibilidad”. (Se subraya).

 

 

- Según lo interpretó la Corte en las sentencias reseñadas, “por medio de este decreto, el Gobierno radica en cabeza de las entidades territoriales certificadas la administración y vigilancia de la carrera docente, así como la inscripción y ascenso de los docentes y directivos estatales”. En consecuencia, la determinación de si son las Secretarías de Educación de los entes territoriales las competentes para resolver las solicitudes de ascenso en el escalafón es un asunto que deber ser reglamentado por el Gobierno Nacional, tal como lo indica igualmente el artículo segundo del Decreto 300 de 2002.

 

Ahora bien, en el presente caso se trataba de una solicitud de ascenso al grado 12 del escalafón docente, presentada el 26 de marzo de 2002, es decir, corresponde a peticiones radicadas después de la vigencia de la Ley 715 de 2001. Aparentemente podría tenerse por respuesta válida  la otorgada por la Gobernación de Norte de Santander en el sentido de que no tienen competencia para resolver el asunto, debido a la fecha de radicación. Sin embargo, en casos similares, en los que igualmente las solicitudes de ascensos en el escalafón  docente fueron presentadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 715 de 2001, la Corte había precisado, que no obstante las respuestas de los entes territoriales que se niegan a tramitar las peticiones, “no puede el juez de tutela, ser ajeno a la vulneración del derecho de petición que se presenta, bajo la excusa de la falta de competencia de las entidades demandadas, pues la protección de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución, como el derecho de petición (artículo 23 C.P.) está por encima de cualquier disposición de naturaleza legal”. T-1095 de 2002, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

 

Así pues, aplicando iguales criterios para este caso, se concluyó que de los datos allegados al presente expediente  no quedaba duda de que la entidad demandada estaba vulnerando el derecho fundamental de petición de la solicitante al no proferir un pronunciamiento de fondo, claro y concreto que resuelva su solicitud radicada desde marzo de 2002. A los demandantes, en casos similares, “lo único que les interesa es saber si han cumplido con los requisitos necesarios para obtener un ascenso en su carrera, y no tienen porqué soportar indefinidamente la incertidumbre de saber cual es su situación”. T-1095 de 2002.

 

A ello se sumaron dos razones que a juicio de esta Sala confirmaban la vulneración anotada, y que fueron igualmente relevantes dentro de las sentencias T-1095 de 2002, T-1105 de 2002, T-282, T-283 de 2003 fallados en el mismo sentido, y que se constituyen en precedentes de esta decisión:

 

1. La información acerca de la expedición de una nueva Ley que cambia la situación anterior, no satisface los requerimientos del artículo 23 de la Constitución, pues como se sabe el derecho de petición implica prontitud y oportunidad. En otras palabras, la satisfacción del derecho de petición lleva consigo además de una certera resolución, la oportunidad de la misma, es decir, que no se dilate en el tiempo, sino que sea conveniente para el interés que invoca el peticionario.[1]

 

2. La respuesta que la entidad demandada dio a la petición de la demandante a través del escrito de contestación de la acción de tutela, no se compadece con los criterios resaltados por ésta Corte en los acápites anteriores. Según lo tiene establecido la Corte una respuesta dirigida al juez de tutela no constituye una respuesta clara y oportuna notificada al interesado.

 

Señaló la Corte que si la Gobernación del Norte de Santander consideraba que no tenía competencia para resolver el asunto para el cual se le había formulado  petición, debió responder en este sentido a la interesada. Pero, guardar silencio y producir una “respuesta” únicamente tras haber sido notificada del proceso judicial en su contra, es a todas luces violatorio del derecho de petición de la demandante.

 

Estimó la sentencia que  no era de recibo  el argumento de los falladores de instancia para denegar la petición de tutela de la referencia, ya que es deber de las entidades resolver de fondo las solicitudes ante ellas presentadas.

 

En los anteriores términos, se concedió el amparo solicitado por la señora ELVA MARINA SANTANDER, y se resolvió:

 

 

“Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cúcuta  en la tutela instaurada por ELVA MARINA SANTANDER MORALES. En su lugar, CONCEDER el amparo solicitado en los términos expresados en la parte motiva de esta providencia.

 

Segundo. En consecuencia, ORDENAR a la Gobernación de Norte de Santander- Oficina de Escalafón- que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, resuelva de fondo la solicitud presentada por la demandante desde el  26 de marzo de 2002.

 

Tercero. Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991”.

 

 

V.               SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y ADICION DE SENTENCIA.

 

Con fecha 4 de febrero de 2004  el señor Germán Silva Peñalosa y noventa y ocho (98) firmantes más solicitaron aclarar la sentencia T-912 de 2003, en tanto consideran los peticionarios que  tal proveído no resuelve de fondo si a la accionante debió concedérsele o no  el ascenso en el escalafón docente.  

 

 

VI. CONSIDERACIONES

 

1. Competencia

 

La Corte es competente para conocer de la presente solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 309 y 311 del Código de Procedimiento Civil.

 

2. Improcedencia de la aclaración en este caso

 

En el presente caso, se advierte una falta de legitimación de quienes presentan la petición de aclaración, por cuanto no fueron parte en el proceso  ni terceros con interés legítimo en la tutela T-912 de 2003.

 

El artículo 86 de la Carta Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento especial, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados por la acción o la omisión de una autoridad pública o de los particulares en los términos que señale la ley. Se trata, en principio, de una acción que debe ser instaurada directamente por la persona que considere amenazado o violado alguno de los citados derechos, salvo que sea interpuesta por el Defensor del Pueblo o por los personeros municipales, o que se trate de la situación contemplada en el artículo 12 del decreto 2591 que prevé: "También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa (...)".

 

Ahora bien, la decisión que tome el juez de tutela se relacionará única y exclusivamente con la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales del afectado, no con los derechos de otras personas que también se consideren inmersas dentro de la misma situación de hecho del peticionario. Lo anterior, porque la acción de tutela produce, en principio, efectos inter partes, y sólo por excepción genera efectos también respecto de otros sujetos cuando el fallo respectivo lo señala expresamente.

 

Con base en las consideraciones expuestas, se rechazará por improcedente la solicitud de aclaración propuesta.

 

 

VII. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE

 

Primero. RECHAZAR por improcedente la solicitud de aclaración de la sentencia T-912  dictada por esta Sala Primera de Revisión el 8 de octubre de 2003.

 

Segundo. ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación que remita  copia de este auto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta.

 

Tercero. Contra este pronunciamiento no procede recurso alguno.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado Ponente

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (e)



[1] T-1095 de 2002 M. P. Alfredo Beltrán Sierra.