A017-04


Santa fe de Bogotá D

Auto 017/04

 

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia de recursos/NULIDAD EN ASUNTO DE CONSTITUCIONALIDAD-Oportunidad

 

INCIDENTE DE NULIDAD EN ASUNTO DE CONSTITUCIONALIDAD-Competencia para trámite y decisión

 

INADMISION EN ASUNTO DE CONSTITUCIONALIDAD-Notificación por estado

 

INADMISION Y RECHAZO DE DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Notificación por estado

 

NULIDAD EN ASUNTO DE CONSTITUCIONALIDAD-Procedencia excepcional contra sentencias no ejecutoriadas

 

 

Referencia: expediente D-4307

 

Demandante: Gustavo Vallejo Murillo

 

Demanda de inconstitucionalidad, parcial, contra el artículo 3° de la Ley 683 de 2001

 

Magistrado Ponente 

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

 

 

Bogotá D. C., dos (2) de marzo de dos mil cuatro (2004)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, y

 

 

CONSIDERANDO

 

1. El Magistrado Ponente, mediante auto de septiembre 18 de 2002, resolvió inadmitir la demanda de inconstitucionalidad presentada por Gustavo Vallejo Murillo contra el artículo 3° de la Ley 683 de 2001, radicada bajo el número D-4259. Debido a que el término de corrección de la demanda venció en silencio, el Magistrado ponente resolvió rechazar la demanda de la referencia mediante auto de 30 de septiembre de 2002.

 

2. El ciudadano Gustavo Vallejo Murillo presentó nuevamente la misma demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 3° de la Ley 683 de 2001 que le correspondió conocer, por sorteo, al mismo Magistrado ponente. Al ser las demandas iguales, las razones que justificaron su inadmisión la primera vez, la justificaban nuevamente. El Magistrado ponente resolvió en auto de 22 de octubre 2002,

 

 

Primero.-  INADMITIR la demanda de la referencia.

 

Segundo.-  Ordenar que se informe al demandante que cuenta con un término de tres (3) días, contados a partir de la notificación del presente auto, para corregir la demanda en el sentido de presentar cargos de carácter consti­tucional susceptibles de controvertirse en sede judicial y manifestar la razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda y que si no lo hiciere en dicho plazo, la demanda será rechazada.

 

 

3. Luego de recibir informe secretarial en el que se informó que el término para la corrección de la demanda había vencido en silencio, el Magistrado ponente resolvió rechazar la demanda presentada, mediante auto de noviembre 7 de 2002. El proceso fue archivado.

 

4. El 12 de febrero de 2004, fue radicada ante la Corte Constitucional una petición de Gustavo Vallejo Murillo solicitando que se “decrete la nulidad de todo lo actuado a partir del acto que inadmitió la demanda de inconstitucionalidad a que se contrae la radicación D-4307, y en su lugar se rehaga la actuación para que se me garanticen y pueda ejercer los derechos que señalan para el suscrito demandante”, así como también “copias de todo el expediente radicado bajo el número D-4307.  El señor Vallejo Murillo alega que “(…) jamás tuvo conocimiento de que la demanda había sido inadmitida y de que tenía un término de tres (3) [días] para corregirla, cuya decisión fue notificada por Estado, hecho este supletivo ficto que no me surte a mi una notificación alguna, porque no resido en Bogotá si no en Armenia Q. (…)”

 

5. El artículo 6 del Decreto 2067 de 1991 dispone que:

 

 

“Cuando la demanda no cumpla alguno de los requisitos previstos en el artículo segundo, se le concederán 3 días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incum­plidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará. Contra el auto de rechazo, procederá el recurso de súplica ante la Corte.” (acento fuera del original)

 

 

6. Según reiterada jurisprudencia de esta Corporación, el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 establece que “contra las sentencias de la Corte Consti­tucional no procede recurso alguno”, y agrega que las nulidades de los procesos ante la Corte sólo podrán alegarse antes de proferido el fallo, “únicamente por violación al debido proceso”. Ha dicho la Corte que “(…) en los juicios de constitucionalidad es procedente alegar la nulidad, siempre y cuando ocurra antes de dictarse la sentencia.”[1]  Es decir, para que pueda, excepcionalmente, solicitarse la nulidad dentro de un proceso de constitucionalidad, es preciso que el proceso esté en curso y no se haya dictado sentencia aún.  

 

7. La competencia para conocer y resolver definitivamente los incidentes propuestos corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional. Sobre el particular la jurisprudencia ha señalado:

 

 

“Conforme a lo dispuesto en el artículo 49 del decreto 2067 de 1991, corresponde a la Sala Plena de la Corte tramitar y decidir los incidentes de nulidad que se promuevan dentro de los procesos que se sigan ante ella, por lo cual esta Corporación es competente para examinar la presente solicitud. Ahora bien, conforme a la jurisprudencia de esta Corte y a elementales razones procesales, debe entenderse que una petición de nulidad no constituye un recurso contra las providencias de esta Corporación. Por ende, al tramitar una solicitud de nulidad, la Corte no puede entrar a estudiar la corrección jurídica de la decisión sino que su examen se limita a determinar si en el trámite del proceso o en la sentencia misma ocurrieron violaciones al debido proceso.” [2]

 

 

8. En todo caso, vale señalar que la  jurisprudencia también ha señalado que el mecanismo establecido para dar a conocer a los ciudadanos las decisiones de la Corte en materia de inadmisión de una demanda de inconstitucionalidad es el “estado”. Al respecto cabe citar un auto reciente de Sala Plena de esta Corporación en el cual reiteró su jurisprudencia al respecto. Dijo la Corte:

 

 

La inadmisión de la demanda de constitucionalidad y su notificación.

 

1.  La posibilidad de interponer acciones públicas en defensa de la Constitución Política, cuyo trámite y decisión corresponde realizar a esta Corporación, en cumplimiento de su labor primordial de servir de guardiana de la integridad y supremacía de la Carta Política configura un derecho político de aplicación inmediata a favor de todo ciudadano.[3]

 

2.  Dada la relevancia de la acción pública de inconstitucionalidad como instrumento esencial de participación de la ciudadanía en el con­trol abstracto para la prevalencia del ordenamiento superior, su ejerci­cio efectivo debe comportar unos requisitos mínimos para alcanzar el objetivo para el cual fue establecido,[4] tendientes a evitar la producción ulterior de fallos inhibitorios.

 

3. El artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deben surtirse ante la Corte Constitucional”, fija los requisitos mínimos que deben cumplir las demandas de inconstitucionalidad presentadas por los ciudadanos ante esta Corporación, cuya inobservancia conduce a su inadmisión.

 

Con la inadmisión de la demanda se suspende el trámite regular de las diligencias y se desplaza al demandante la carga procesal de corregir dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, las imprecisiones de que adolece la demanda.

 

El inciso segundo del artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 señala al respecto, lo siguiente:

 

“Cuando la demanda no cumpla alguno de los requisitos previstos en el artículo segundo, se le concederán 3 días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará…”.

 

4.  Así las cosas, sí los tres (3) días de que trata la norma, transcurren en silencio, el magistrado sustanciador debe rechazar la demanda. La causa del rechazo, así entendida, proviene de la propia inactividad del demandante,[5] quien ha perdido de esa manera la oportunidad legal de depurar  su formulación de inconstitucionalidad.

 

5. Ahora bien, cabe recordar que uno de los principios rectores de nuestro sistema procesal en armonía con las reglas Constitucionales es el de la publicidad, y en tal virtud las decisiones del juez, deben ser comunicadas a las partes y conocidas por éstas a fin de que puedan hacer uso de los derechos que la ley consagra a su favor. El vocablo “notificar” significa en derecho hacer saber, hacer conocer.

 

6. Tomando en cuenta la diversidad de providencias que se adoptan dentro del proceso, su contenido material y la oportunidad en que se producen, el legislador establece diferentes formas para asumir la comunicación de los actos del juez, y reconoce el carácter de principal a la notificación personal (art. 314 C.P.C.) y de subsidiario a las notificaciones, por estado (art. 321C.P.C.), por edicto (art.323 C.P.C.), en estrado o en audiencia (art. 325 C.P.C:) y por conducta concluyente (art. 330 C.P.C.). Siendo conciente el legislador sin embargo de las dificultades o imposibilidades de exigir para todos los eventos la notificación personal, sólo la establece como obligatoria en los expresos casos consa­grados por el artículo 314 del C. de P.C.

 

7. Cabe precisar que en la regulación  legal de los procesos de constitucionalidad adelantados por la Corte Constitucional (Decreto 2067 de 1991), no aparece una disposición que ordene notificar personalmente el auto de inadmisión de la demanda.

 

8.  Ante este vacío esta Corporación ha manifestado, que para el caso son aplicables las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil[6] y en este sentido ha afirmado lo siguiente:

 

“Compete al legislador dentro de la facultad que tiene de regular los distintos procesos judiciales, señalar expresa­mente los actos que requieren de notificación y la forma en que ésta ha de realizarse; en el caso de los procesos constitucionales no existe dentro del régimen procedimental que lo reglamenta (decreto 2067 de 1991), disposición alguna sobre la materia y, en consecuencia, para llenar este vació la Corte ha tenido que acudir a las normas pertinentes del Código de Procedimiento Civil.

 

En el artículo 314 de dicho ordenamiento se mencionan los actos que han de notificarse en forma personal, y allí no se incluye el de inadmisión de la demanda, auto que conforme a lo dispuesto en el artículo 321 ibídem, debe ser notificado por medio de estado; dice así este precepto: “La notificación de los autos que no deba hacerse personalmente, se cumplirá por medio de anotación en estados que elaborará el secretario..”. 

 

En este orden de ideas, considera la Corte que como la notificación personal es excepcional, razón por la que la ley debe indicar las actuaciones que han de notificarse de ese modo, y ante la inexistencia de norma alguna que así lo exija para los autos de inadmisión de la demanda y de rechazo en acciones de inconstitucionalidad, tales proveídos deben notificarse por estado, como ordena el Código de Procedimiento Civil.” (auto de Sala Plena del 29 de junio de 1995 M.P. Carlos Gaviria Díaz, Expediente D-944).

 

9. Ha de concluirse  entonces que el mecanismo establecido para dar a conocer a los ciudadanos las decisiones de la Corte en materia de inadmisión de una demanda de inconstitucionalidad es el estado, en los términos del Código de Procedimiento Civil.”[7]

 

 

9. Al demandante le asiste el derecho político de volver a presentar la demanda en cuestión ante esta Corporación. 

 

10. Así, considerando que los autos de inadmisión y rechazo de una demanda de constitucionalidad se notifican por estado; que en el presente proceso así se hizo; que no se corrigió la demanda ni se interpuso el recurso de súplica; que el proceso ya fue archivado, y que el incidente de nulidad procede excepcionalmente en los procesos de constitucionalidad contra sentencias, no ejecutoriadas, dentro de los tres días siguientes, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

 

RESUELVE

 

Primero.- Declarar improcedente la solicitud presentada por Gustavo Vallejo Murillo el 12 de febrero de 2004.

 

Segundo.- Ordenar que por Secretaria General se comunique a Gustavo Vallejo Murillo la presente decisión y se expidan copias a su cargo del expediente D-4307, si él así aún lo desea.

 

 

Comuníquese y cúmplase

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Presidenta

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (E)

 



[1] Al respecto ver el Auto 031a de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett).

[2] Corte Constitucional, Auto 022 de 1998 MP. Vladimiro Naranjo Mesa. En el mismo sentido pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias: Auto 008 de 1993 MP. Jorge Arango Mejía, Auto 033 de 1995 MP. José Gregorio Hernández Galindo, Auto 035 de 1997 MP. Carlos Gaviria Díaz, Auto 022 de 1998 MP. Alejandro Martínez Caballero, Auto 173 de 2000 MP. Alfredo Beltrán Sierra y el Auto del 1º de agosto de 2001 MP. Eduardo Montealegre Lynett.

[3] Sentencia C-013/00 M.P. Álvaro Tafur Galvis.

[4] Ibidem.

[5] Auto 097 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[6] Ver auto 050 del 14 de noviembre de 1995 M.P. José Gregorio Hernández y auto sin número del 29 de junio de 1995 M.P. Carlos Gaviria Díaz. 

[7] Corte Constitucional, auto A-041de 2002 (M.P. Álvaro Tafur Galvis) En esta caso la Corte decidió no conceder el recurso de súplica, por lo que resolvió “confirmar el auto de abril 4 de 2002, por el cual se rechazó la demanda presentada por el ciudadano, José Rafael Cañón Alfonso, en contra del artículo 147 (parcial) de la Ley 100 de 1993.”