A018-04


REPUBLICA DE COLOMBIA
Auto 018/04 

 

SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia de aclaración

 

SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Procedencia excepcional de aclaración

 

 

Referencia: expediente D-4709

 

Solicitud de aclaración de la sentencia C-041 de 2004.

 

Demandante:

Marcela Patricia Jiménez Arango.

 

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

 

 

 

Bogotá D. C., dos (2) de marzo de dos mil cuatro (2004).

 

La Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades legales y constitucionales, procede a decidir acerca de la solicitud de la referencia.

 

 

I.       ANTECEDENTES

 

El 18 de febrero del corriente año, encontrándose dentro del término de ejecutoria de la sentencia, el ciudadano Darío Garzón Garzón, mediante escrito presentado a esta Corporación manifestó en lo pertinente:

 

 

“…encuentro que hay una falta de relación entre la parte motiva y la parte resolutiva, por cuanto en la página 26 de la misma se dice: 

 

´estímulo éste que, junto con otros nuevos, por mandato del artículo 4 de la ley 815 de 2002 ´No será aplicable al referendo convocado por la ley 769 de 2002´, también resulta inconstitucional…´

 

Y sin embargo en la parte resolutiva no se hace mención a esa parte del artículo 4º de la Ley 815 de 2002.”

 

 

II.      CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 señala lo siguiente: “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno”.  En virtud del contenido de esta disposición, esta Corporación ha argumentado su falta de competencia ante solicitudes de aclaración y revisión presentadas por los ciudadanos contra sus sentencias.[1] Al respecto, esta Corporación se ha pronunciado en los siguientes términos:

 

 

“La Corte no podría admitir que por la vía de las aclaraciones o adiciones a sus sentencias le fuera dado seguir fallando acerca de los asuntos objeto de procesos culminados y respecto de los cuales ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.

 

La Corte no es competente, después de dictar sentencia, para continuar añadiendo elementos a los contenidos de la motivación, y menos de la resolución correspondiente, ya que el proceso de control de constitucionalidad ha terminado. Lo demás se diría por fuera de proceso y con evidente extralimitación funcional de la Corte.”[2]

 

 

No obstante lo anterior, la Corte ha considerado que excepcionalmente procedería la aclaración de una sentencia respecto de la parte resolutiva o cuando lo expuesto en la parte motiva influya en aquélla.  Así, ha precisado que de no presentarse la anterior hipótesis “se mantiene incólume la prohibición al juzgador de pronunciarse de nuevo sobre la sentencia ya proferida, pues, se repite, ella es intangible para el juez que la hubiere dictado, a quien le está vedado revocarla o reformarla, aún a pretexto de aclararla.”[3] 

 

En el presente caso, observa la Sala Plena que la supuesta “falta de relación” entre la parte motiva y resolutiva, aducida por el ciudadano Garzón Garzón, responde a la lectura errada que del aparte “estímulo éste que, junto con otros nuevos, por mandato del artículo 4 de la Ley 815 de 2002 ´No será aplicable al referendo convocado por la ley 769 de 2002 también resulta inconstitucional…” realiza el mismo.   Basta con contextualizar la expresión dentro del contenido del párrafo donde se ubica, para corroborar que esta Corporación no se pronunció acerca de la constitucionalidad del artículo 4º de la Ley 815 de 2002.  La simple referencia que se hace del mencionado artículo no implica la adopción de una decisión sobre el mismo, por parte de esta Corporación, máxime si se tiene en cuenta que se trata de una norma legal que no había sido demandada, ni fue integrada normativamente en el juicio de constitucionalidad realizado en la sentencia C-041 de 2004. 

 

Por lo anterior y en atención a que las sentencias de la Corte están amparadas por el efecto de cosa juzgada constitucional, la Sala Plena de esta Corporación rechazará su solicitud de aclaración.

 

 

III.    DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- DENEGAR la solicitud de aclaración presentada por el ciudadano Darío Garzón Garzón, en relación con la sentencia C-041 de 2004.

 

Segundo.- Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Presidenta

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNNET

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)

 



[1] Así lo consideró la Corte en el Auto 53 del 13 de noviembre de 1997, Magistrado Ponente Jorge Arango Mejía.

[2] Sala Plena. Auto 021 del 28 de abril de 1999, Magistrado Sustanciador José Gregorio Hernández Galindo.

[3] Sala Plena. Auto 004 del 26 de enero de 2000, Magistrado Sustanciador Alfredo Beltrán Sierra.