A019-04


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 019/04

 

 

Referencia: sentencia T-025 de 2004 (expediente T-653010 y acumulados)

 

Acción de tutela instaurada por Abel Antonio Jaramillo, Adela Polanía Montaño, Agripina María Nuñez y otros contra la Red de Solidaridad Social, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Protección Social, el Ministerio de Agricultura, el Ministerio de Educación, el Inurbe, el Incora, el SENA, y otros

 

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

 

 

 

Bogotá, D. C., tres (3) de  marzo de dos mil cuatro (2004).

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales

 

 

CONSIDERANDO

 

1. Que Lucy Edrey Acevedo Meneses, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Red de Solidaridad Social, entidad accionada en la demanda de la referencia, mediante escrito allegado a la Secretaría General de esta Corporación solicitó la aclaración de dos puntos de la parte resolutiva de la sentencia T-025 de 2004, relacionados con los expedientes T-686154 y T-684470.

 

2. Que examinada la sentencia T-025 de 2004, que puso fin al trámite de revisión de la acción de la referencia, se advierte que entre el punto 7 del numeral décimo y el punto 23 del ordinal décimo noveno, existe un error que puede generar confusión.

 

3. Que tal error se genera por la inclusión de una referencia al expediente T-684470 en el punto 7 del ordinal undécimo en el que se ordena a la Red de Solidaridad Social que adelante una evaluación de la “situación de los peticionarios en un plazo no mayor a 8 días, (...)  para determinar si cumplen las condiciones objetivas del desplazamiento y, en caso afirmativo, darles acceso inmediato a las ayudas previstas para su protección”, mientras que en el punto 23 del ordinal décimo noveno la Corte decidió “CONFIRMAR la sentencia del Juzgado primero civil del circuito Armenia, en sentencia de noviembre 14 de 2002” que había negado el amparo solicitado por considerar que “ los elementos probatorios que obran en el expediente no evidencian la vulneración de sus derechos.

 

4. Que examinado el Anexo 1 de la sentencia T-025 de 2004, que contiene el resumen de los expedientes revisados en el proceso de la referencia, se encontró que “la declaración rendida por el accionante para efectos de ser incluido en el registro único de desplazados se hizo cuatro  (4) años después de ocurridos los hechos, y no como ordena el Decreto 2569 de 2002, es decir, dentro del año siguiente al desplazamiento”, por lo cual resulta innecesario que la Red de Solidaridad revise de nuevo el caso para determinar si procede su inclusión en el Sistema Único de Registro de Población Desplazada.

 

5. Que examinada la sentencia T-025 de 2004, se encontró, igualmente, que en relación con el expediente T-686154 existe un error en la parte resolutiva de la sentencia. Tal error consistió en que en el punto 35 del ordinal décimo noveno de la parte resolutiva de la sentencia T-025 de 2004 se dice, en relación con el expediente T-686154, que la tutela se concede “respecto de los dos actores identificados plenamente en el proceso”, a pesar de que en el resumen de los hechos fueron identificadas 44 personas como peticionarios representados por Adesfongua.[1]  Adicionalmente, en la parte motiva de la sentencia se dice que en el mencionado expediente “las tutelas fueron presentadas por sus representantes legales, se acreditó debidamente la existencia y representación de la asociación, se individualizaron los nombres de los miembros a nombre de quienes se presentaba la acción de tutela y nada en el expediente indicaba que se opusieran a ser agenciados por la asociación. De hecho, tales expedientes incluyen elementos que confirman el consentimiento de los asociados.  (...)  Por lo cual las tutelas no eran improcedentes y serán revocadas por la Sala.  

 

6. Que los errores indicados, a pesar de no cambiar la decisión finalmente adoptada, deben ser corregidos para que no existan textos que generen confusión en el cuerpo de la sentencia.

 

7.  Que esta Corporación ha señalado que cuando en la transcripción del texto de una sentencia se producen errores, es aplicable el artículo 310 del CPC a fin de proceder a la corrección[2].

 

En mérito de lo expuesto esta Sala de Revisión

 

 

RESUELVE

 

Primero. CORREGIR el texto de la página 93 de la Sentencia T-025 de 2004, y en consecuencia, suprimir el punto 7 del ordinal décimo primero de la parte resolutiva de la sentencia que dice:

 

7.     T-684470 –En relación con el accionante Jorge Eliécer Betancourt Márquez y su núcleo familiar

 

Segundo. CORREGIR el texto de la página 103 de la Sentencia T-025 de 2004, y en consecuencia suprimir la expresión “dos” contenida en la frase final del punto 35 del ordinal décimo noveno de la parte resolutiva de la sentencia. Por lo tanto, donde dice:

 

35.   T-686154 – REVOCAR la sentencia del Juzgado 2º Civil del Circuito de Riohacha, de 17 de octubre de 2002 y en su lugar CONCEDER el amparo de los derechos de conformidad con lo establecido en el ordinal décimo de la parte resolutiva de esta sentencia, respecto de los dos actores identificados plenamente en el proceso.

 

Debe decir

 

35.   T-686154 – REVOCAR la sentencia del Juzgado 2º Civil del Circuito de Riohacha, de 17 de octubre de 2002 y en su lugar CONCEDER el amparo de los derechos de conformidad con lo establecido en el ordinal décimo de la parte resolutiva de esta sentencia, respecto de los actores identificados plenamente en el proceso.

 

Notifíquese, cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional,

 

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)



[1] Según consta en la página 5 de la sentencia y en el Anexo 1 de la misma, fueron identificados como peticionarios representados por Adesfongua las siguientes personas: Eustacio Fonseca Barraza, Felipe Zárate V, Xiomara L. Ariño, Ernesto Epinayú, Omar Erazo López, Carmen Sierra, William Ariño, Luis E. Duarte, Luz Marina González, Rosana Ludo Urbaéz, Ubida María Urbaéz Ariño, Yudis Mari Castillo, Simón Corzo Flórez, Betty García Díaz, Luis M. García Díaz, César Maldonado Avila, Paulina Salina, Yulis Córdoba, Elizabeth Ariño, Numnel Amaya, Olido Cujio, Mónica Daza, Tercilia García, Cecilio Granados, Antonio Arciniegas, Ángel Guerrero, Orlando Orozco, Ismael E. Ferrer, Adriano Fidel  Sierra Rambauth, Eduardo Sierra Rambauth, Rafael Sierra Rambauth Pedro Español, Julia Duarte, Victorino Romero, Elba Urbay C, José Epinayú, Graciela Aroca, Federico Montoya, Neiber Erazo, Gloria Navarro, Berna Jaraba, Madeleine Jaraba, Evangelino A., Marta Gómez, Eleidis Rosa

[2] Ver auto de corrección de la sentencia T-029 de 2001 M.P. Alejandro Martínez Caballero