A022-04


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 022/04

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DE DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Finalidad/RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DE DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No refuta inadmisión

 

Sobre la finalidad del recurso de súplica ya ha manifestado esta Corporación que su objeto no es reiterar o adicionar la demanda de inconstitucionalidad, ni mucho menos corregir las falencias presentadas en la misma. No puede ser utilizado por el actor como una oportunidad adicional para que presente nuevos argumentos o para adicionar su escrito inicial o inclusive para cuestionar las razones dadas por el Magistrado Sustanciador en el auto que inadmitió la demanda. El propósito del recurso de súplica es refutar el auto de rechazo - ya sea la forma o el fondo -, pero nunca el auto por el cual se inadmitió la demanda. La argumentación que presente quien acude a la súplica debe estar orientada a controvertir las motivaciones expresadas por el Magistrado en el referido auto pero no a corregir, modificar o adicionar la demanda inicialmente presentada.

 

ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos

 

INADMISION DE DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Efectos por vencimiento del término y no corrección/RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DE DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia para revivir un término y controvertir inadmisión

 

Si el demandante deja vencer ese término procesal y no corrige su escrito inicial, no puede posteriormente acudir al recurso de súplica para subsanar su desidia y exponer las razones que debió precisar en su momento. Con tal proceder se desnaturaliza el recurso de súplica en la medida en que se acude a éste con la finalidad de revivir un término ya vencido y para controvertir el auto de inadmisión, cosa que debió haberse hecho en una oportunidad anterior.

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DE DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Pretensión de corrección y adición de demanda sin controvertir validez del acto suplicado

 

 

Referencia: expediente D-5030

 

Recurso de súplica presentado contra el Auto proferido por el Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, el 16 de febrero de 2004, en virtud del cual rechazó la demanda de inconstitucionalidad

 

Actor: Julio César Freyre Sánchez

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

 

 

 

Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil cuatro (2004).

 

 

I. ANTECEDENTES

 

En ejercicio de su derecho político, el ciudadano Julio César Freyre Sánchez presentó demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 5 a 17, 20, 21 y 22 (parcial) de la Ley 814 de 2003 tanto por vicios de forma como de fondo.

 

El Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, a quien le correspondió la conducción del proceso, mediante Auto del 29 de enero de 2004 admitió la demanda por los cargos fundados en la violación del artículo 157 de la Constitución (vicios de forma) e inadmitió la misma por los cargos sustanciales formulados (vicios de fondo), en atención a que en el escrito no se presentaban razones constitucionales específicas y suficientes para sustentar estos cargos. Le concedió entonces tres días al actor para que corrigiera su escrito. Dijo así el Magistrado Ponente:

 

“El alegato presentado no contempla razones constitucionales suficientes para controvertir la norma. Si bien expone una doctrina constitucional que a su juicio fue desconocida por las normas acusadas, no presenta razones que muestren de manera específica por qué tales normas desconocen dicha doctrina.

 

5. El actor considera, además, que sustancialmente las normas acusadas desconocen los artículos 13 y 294 de la Constitución Política. Sin embargo, en ambos casos no se presentan razones constitucionales suficientes para cuestionar las normas acusadas. La demanda no cumple con la mínima carga argumentativa que debe asumir un ciudadano cuando decide, en ejercicio de sus derechos políticos, cuestionar la constitucionalidad de una ley de la República”.

 

Notificado el referido Auto mediante estado N° 010 del 2 de febrero del año en curso, según informe de la Secretaría General, dentro del término de ejecutoria el demandante no presentó escrito alguno de corrección.

 

Teniendo como base el informe anterior, el Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa profirió Auto del 16 de febrero de 2004, por el cual rechazó la demanda presentada respecto de los cargos sustanciales formulados por el actor.

 

 

II. EL RECURSO

 

Mediante escrito presentado el 23 de febrero del año en curso, el accionante interpuso recurso de súplica contra el Auto del 16 de febrero de 2004 que rechazó la demanda, aclarando que a pesar de que dentro del término concedido no corrigió la misma, desea hacer un llamado a la Corte para que le dé trámite a su demanda tanto por vicios de forma como por vicios de fondo.

 

El libelista se limita a reiterar nuevamente que las normas impugnadas desconocen los artículos 1, 13, 287, 288, 294 y 313 de la Constitución, a citar apartes de sentencias proferidas por esta Corporación y a consignar las razones por las que a su juicio se deben retirar del ordenamiento jurídico tales disposiciones.

 

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Sobre la finalidad del recurso de súplica ya ha manifestado esta Corporación que su objeto no es reiterar o adicionar la demanda de inconstitucionalidad, ni mucho menos corregir las falencias presentadas en la misma. No puede ser utilizado por el actor como una oportunidad adicional para que presente nuevos argumentos o para adicionar su escrito inicial o inclusive para cuestionar las razones dadas por el Magistrado Sustanciador en el auto que inadmitió la demanda.

 

El propósito del recurso de súplica es refutar el auto de rechazo - ya sea la forma o el fondo -, pero nunca el auto por el cual se inadmitió la demanda. La argumentación que presente quien acude a la súplica debe estar orientada a controvertir las motivaciones expresadas por el Magistrado en el referido auto pero no a corregir, modificar o adicionar la demanda inicialmente presentada[1].

 

En atención a que la acción de inconstitucionalidad es pública no requiere que quien la ejerza sea abogado o tenga conocimientos jurídicos, pero sí que cumpla con un mínimo de requisitos exigidos en la ley (Decreto 2067 de 1991). No obstante, es perfectamente admisible que el ciudadano demandante haya omitido alguno de aquellos requisitos, ya sea por olvido o por desconocimiento de las exigencias procedimentales, pero precisamente en el auto inadmisorio se le explica - tal como ocurrió en el caso analizado- cuál fue la falencia encontrada, cómo puede ser subsanada y se le concede el término de tres días para que la corrija.

 

Pero, si el demandante deja vencer ese término procesal y no corrige su escrito inicial, no puede posteriormente acudir al recurso de súplica para subsanar su desidia y exponer las razones que debió precisar en su momento. Con tal proceder se desnaturaliza el recurso de súplica en la medida en que se acude a éste con la finalidad de revivir un término ya vencido y para controvertir el auto de inadmisión, cosa que debió haberse hecho en una oportunidad anterior.

 

En el presente asunto el suplicante en su escrito se limita a señalar nuevamente las disposiciones constitucionales que considera infringidas y a exponer algunos argumentos destinados a sustentar la inconstitucionalidad solicitada, es decir, con su escrito pretende corregir y adicionar la demanda inicial, pero en ningún momento expresa razones tendientes a controvertir la validez o pertinencia del auto suplicado.

 

Así las cosas, la decisión de rechazar la demanda en el caso analizado no obedeció a una causa diferente que el silencio del demandante, por lo que no le quedaba opción distinta al Magistrado Sustanciador que proceder como lo hizo, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 2067 de 1991. Por las anteriores razones se confirmará el Auto suplicado.

 

 

IV. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

CONFIRMAR el Auto proferido por el Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa el 16 de febrero de 2004, en virtud del cual rechazó la demanda presentada por Julio César Freyre Sánchez por los cargos sustanciales formulados.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

 

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Presidenta

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (e)



[1] Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Autos 012 del 2 de junio de 1992 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), 024 del 29 de julio de 1997 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) y 126A del 15 de julio de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), entre otros.