A022A-04


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 022A/04

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Conocimiento directo del conflicto de competencia para evitar dilaciones injustificadas

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCIÓN DE TUTELA

 

 

 

 

Referencia: expediente ICC-773

 

Conflicto de competencia entre el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha y el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá.

 

Peticionario: María Cristina Ombita Carrillo.

 

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

 

 

 

Bogotá D. C., dieciséis ( 16) de marzo de dos mil cuatro (2004).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de aquellas que le conceden los artículos 241-9 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado el presente auto, con base en los siguientes

 

 

ANTECEDENTES

 

1. El 26 de noviembre de 2003, María Cristina Ombita Carrillo presentó acción de tutela ante los Jueces Civiles del Circuito de Soacha (reparto) contra el ICETEX por considerar que dicha entidad viene vulnerando su derecho a la educación al cancelar la aprobación del crédito educativo que le había sido concedido por medio del programa ACCES. 

 

2. Efectuado el reparto, le correspondió conocer de la acción al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, el cual mediante proveído de noviembre veintisiete (27) de 2003, decidió no asumir el conocimiento  de la demanda al considerar que la vulneración del derecho invocado se produjo en la ciudad de Bogota. En Consecuencia, ordenó remitir las presentes diligencias a los Jueces Civiles del Circuito de Bogotá (reparto).

 

3. Efectuado nuevamente el reparto, le correspondió conocer del asunto al Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, quien mediante decisión de diciembre dieciséis (16) de 2003, señaló no ser el competente al considerar que al elevar la actora la petición desde Bosa, fue allí donde precisamente ocurrió la violación del derecho de rango fundamental cuya protección se solicita.  Así mismo, ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirima el presente conflicto de competencia.  

 

 

CONSIDERACIONES

 

1. Esta Corporación en abundante jurisprudencia[1], ha sostenido que los conflictos de competencia surgidos en el trámite de las acciones de tutela deben ser resueltos por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales involucradas.

 

Por consiguiente, sólo en la medida en que los jueces trabados en conflicto no tengan superior jerárquico común, es esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es la llamada a desatarlos.

 

2. En el presente caso, conforme al artículo 18 de la Ley 270 de 1996, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil es la autoridad judicial competente para dirimir en principio,  el conflicto de competencia.

 

3. Hay que advertir, que la Corte, no obstante ha reconocido en su jurisprudencia que su competencia es residual,  esto es, sólo en aquellos eventos en que no exista superior común a los jueces de tutela en conflicto, ha asumido directamente en algunos casos,  el conocimiento de los conflictos de competencia en virtud de los principios de celeridad  y sumariedad en el procedimiento de tutela. Ha dicho esta Corporación:

 

“No puede olvidar esta Corte, y este ha sido su criterio, que la resolución de los conflictos de competencia debe atender dos principios básicos que orientan la protección de los derechos fundamentales, como objetivo primordial de la Constitución de 1991 y de la consagración de la acción de tutela. Estos principios son, en primer lugar, la eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), para lo cual es necesaria -las más de las veces- atender al postulado de prevalencia del derechos substancial sobre el procedimental; y en segundo lugar, la sumariedad, celeridad e informalidad del procedimental de tutela (art. 86 C.P.), entendidos como condición necesaria para la protección real y oportuna de este tipo especial de derechos constitucionales.

 

La Corte no puede ser permisiva con la dilación de los términos ni con la renuencia de las autoridades a asumir de manera definitiva el conocimiento de las solicitudes de tutela. En este sentido, la Sala considera que remitir a la Corte Suprema las presentes diligencias para que ella resuelva el conflicto de competencia, agravaría aún más la situación de la peticionaria, quien por demás, no tiene por que sufrir la mora que aparejan los problemas de interpretación de las normas de competencia para conocer de la acción de tutela”[2].

 

4. Teniendo en cuenta el tiempo que ha transcurrido desde que se interpuso la tutela y la fecha en que esta Corporación conoce de este conflicto de competencia, la Sala Plena considera necesario entrar a resolverlo directamente, en aras de garantizar sin más dilación el derecho de acceso a la administración de justicia. Así mismo, dispondrá remitir la acción de tutela de la referencia a la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento de la actuación conforme al Decreto 1382 de 2000.

 

5. Analizada la situación planteada, observa la Corte que  la acción se encuentra dirigida contra el ICETEX, por la presunta vulneración del derecho fundamental a la educación.  De ahí que,  le corresponde conocerla al Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá de conformidad con el  inciso 2° del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE

 

ORDENAR  al  Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, asumir de forma inmediata el conocimiento de la solicitud de tutela presentada por María Cristina Ombita Carrillo contra el ICETEX.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Presidente

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (e)


Salvamento de voto al Auto 022A/04

 

 

 

Referencia: expediente ICC-773

 

Peticionario: María Cristina Ombita Carrillo

 

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado



[1] A-044/98, A-171/01.

[2] ICC-720, 764.