A023-04


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 023/04

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Jueces de una misma jurisdicción y distintos distritos judiciales

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Asunción por corte Constitucional cuando no existe superior jerárquico común

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual/CORTE CONSTITUCIONAL-Conocimiento directo del conflicto de competencia para evitar dilaciones injustificadas/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Factor territorial/COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Aplicación

 

 

Referencia: expediente ICC-774

 

Conflicto de Competencia entre el Juzgado 2 Penal del Circuito de Andes –Antioquia- y el Juzgado 11 Penal del Circuito de Medellín

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY  CABRA

 

 

 

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de  marzo de dos mil cuatro (2004).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

 

 

AUTO

 

 

ANTECEDENTES

 

1.     El 31 de octubre de 2003, el señor Franky Henry Gaviria Castaño[1], residente en el municipio de Copacabana, interpuso acción de tutela contra el Gobernador de Antioquia,  ante los Juzgados Penales del Circuito de Medellín, por considerar vulnerados sus derechos al trabajo y al ejercicio de cargos de elección popular, toda vez que el accionado se ha negado a reintegrarlo en el cargo de alcalde municipal de Hispania, Antioquia, a pesar de que la sanción de destitución que había servido de base a la desvinculación del cargo fue revocada por la Procuraduría General de la Nación.

2.     El Juzgado 11 Penal del Circuito de Medellín, mediante auto del 11 de noviembre de 2003, consideró que toda vez que el accionante reside en el municipio de Hispania, es allí donde se encuentran presuntamente vulnerados sus derechos. De conformidad con el Decreto 1382 de 2000, la competencia para conocer de las tutelas interpuestas contra entidades del orden departamental la tienen los jueces del circuito. El municipio de Hispania pertenece al Circuito de Andes. Por tanto, es el Juzgado Penal del Circuito de Andes (reparto) el cual debe asumir conocimiento de la tutela.

3.     Mediante providencia del 13 de noviembre de 2003, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Andes, consideró que el lugar de la presunta vulneración del derecho fundamental era Medellín, puesto que es allí donde se debe disponer el reintegro del ciudadano y es en el área metropolitana de Medellín donde reside actualmente el accionante; otra cosa es que el ejercicio del cargo deba realizarse en Hispania. Por considerar que existía una colisión negativa de competencias, envió el expediente a la Corte Constitucional, para que la resolviera.

 

 

CONSIDERACIONES

 

1. En pronunciamientos anteriores, esta Corporación estableció que no está dentro de sus atribuciones resolver conflictos de competencia entre jueces de la misma jurisdicción que cuenten con un superior jerárquico común.[2]

 

Si bien no existe norma que lo disponga de manera expresa, los conflictos que se susciten en materia de tutela, deben ser resueltos por el superior jerárquico común de los jueces o tribunales entre los cuales se presente la colisión. Sólo en caso de no existir superior jerárquico común, la Corte Constitucional tiene la competencia para conocer de tal diferencia.[3]

 

2. En el presente conflicto de competencia el superior jerárquico común del Juzgado 2 Penal del Circuito de Andes y el Juzgado 11 Penal del Circuito de Medellín es la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, toda vez que pertenecen a diferentes distritos judiciales (Antioquia y Medellín, respectivamente). Es ésta quien en principio debería conocer del presente conflicto[4].

 

3. A pesar de que la Corte ha reconocido reiteradamente que su competencia es residual y que cuando los jueces en conflicto tengan un superior jerárquico común que pueda conocer del conflicto no le corresponde a esta Corporación hacerlo, en virtud de los principios de celeridad y sumariedad en el procedimiento de tutela, y del derecho al acceso oportuno a la administración de justicia, la Corte ha llegado a asumir de manera directa el conocimiento de conflictos de competencia teniendo en cuenta el objetivo de garantizar la mejor protección de los derechos fundamentales. Ha dicho la Corporación:

 

No puede olvidar esta Corte, y este ha sido su criterio, que la resolución de los conflictos de competencia debe atender dos principios básicos que orientan la protección de los derechos fundamentales, como objetivo primordial de la Constitución de 1991 y de la consagración de la acción de tutela. Estos principios son, en primer lugar, la eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), para lo cual es necesario –las más de las veces- atender al postulado de prevalencia del derecho substancial sobre el procedimental; y en segundo lugar, la sumariedad, celeridad e informalidad del procedimiento de tutela (art. 86 C.P.), entendidos como condición necesaria para la protección real y oportuna de este tipo especial de derechos constitucionales.

La Corte no puede ser permisiva con la dilación de los términos ni con la renuencia de las autoridades a asumir de manera definitiva el conocimiento de las solicitudes de tutela. En este sentido, la Sala considera que remitir a la Corte Suprema las presentes diligencias para que ella resuelva el conflicto de competencia, agravaría aun más la situación de la peticionaria, quien por demás, no tiene por que sufrir la mora que aparejan los problemas de interpretación de las normas de competencia para conocer de la acción de tutela.”[5]

 

4. Dado el tiempo transcurrido desde la interposición de la tutela hasta la fecha en que esta Corporación conoce del conflicto de competencia, la Sala considera necesario entrar a resolver de manera directa la presente colisión.

 

(i) Corresponde a los jueces de circuito conocer de las acciones de tutela interpuestas contra autoridades públicas del orden departamental, según lo dispuesto en el artículo 1º numeral 1º, inciso 2º, del Decreto 1382 de 2000. En esa medida, en principio, tanto el Juzgado 11 Penal del Circuito de Medellín, como el Juzgado 2º Penal del Circuito de Andes, tendrían competencia, en virtud de que el Gobernador de Antioquia es una autoridad pública de orden departamental. Para determinar a qué juez corresponde el conocimiento definitivo de la tutela se entrará a estudiar el factor territorial.

 

(ii) La Sala observa que el lugar de la vulneración del derecho fundamental no es Medellín, así la sede del demandado se encuentre ahí[6], sino Copacabana, puesto que allí se encuentra residiendo el accionante –según lo indicado en la acción de tutela[7]-. El municipio de Copacabana se encuentra adscrito al Circuito de Bello.

 

Teniendo en cuenta que un factor determinante de la competencia en materia de tutela es el territorial, según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[8] y el artículo 1º del Decreto 1382[9], y respetando la especialidad penal fijada a prevención por el accionante, se enviará la tutela a la Oficina Judicial de Bello para que ésta le asigne a alguno de los juzgado penales del circuito de Bello el conocimiento del caso.

 

 

DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO: REMITIR el expediente de tutela a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia, Oficina Judicial de Bello, para que ésta, respetando la competencia a prevención fijada por el accionante, haga el reparto de la acción dentro de los  Jueces Penales del Circuito de Bello.

 

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Presidente

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (e)


Salvamento de voto al Auto 023/04

 

 

 

Referencia: expediente ICC-774

 

Peticionario: Franky Henry Gaviria Castaño

 

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado



[1] Actuando a través de apoderado.

[2] Ver auto A-044/98,  M.P. José Gregorio Hernández Galindo (En esta ocasión la Corte  se abstuvo de dirimir un conflicto de competencia entre el Juzgados 25 Civil del Circuito de Bogotá y 5 Civil del Circuito de  Neiva y remitió el conflicto a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil para su solución)

[3] Ver auto del 14 de marzo de 2001 ICC-147 Magistrado ponente Marco Gerardo Monroy Cabra

[4] Tal afirmación se complementa y soporta con el artículo 18 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia que contempla:

" Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. (...)”

 

[5] Ver ICC-720 del 30 de septiembre de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, en el cual esta Corporación conoció de manera directa un conflicto de competencia entre las salas Civil-Familia y Penal del Tribunal Superior de Buga, a pesar de que la Corte Suprema de Justicia era la entidad que, en principio, debía resolverlo, toda vez que habían transcurrido más de tres meses desde la interposición de la tutela sin que esta pudiera haber sido resuelta en virtud de la colisión. Ver también  ICC-711, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, en el cual la Corte asumió conocimiento del conflicto entre el Juzgado 26 Penal del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá -Sala Penal- a pesar de que, en virtud de la competencia residual de esta Corporación debería conocer la Corte Suprema de Justicia. Para el momento de la resolución del conflicto de competencia ya habían transcurrido más de 6 meses desde la interposición de la tutela. Igualmente, ICC-764 e ICC-755, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[6] En este sentido ver sentencias T-063/01, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-883/00, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y auto A-051/03, M.P. Clara Inés Vargas

[7] Folio 182

[8] Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.

[9] “conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos (...)”