A023A-04


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 023A/04

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional/DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Aplicación independientemente de que la entidad se encuentre sometida o no a proceso liquidatorio

 

 

 

Referencia: expediente ICC-775

 

Conflicto de competencia entre el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta.

 

Magistrado ponente:

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

 

 

 

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil cuatro (2004).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las consagradas en el Decreto 2591 de 1991, procede a resolver el conflicto de competencia de la referencia.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El treinta (30) de enero de dos mil cuatro (2004), el ciudadano Mario Federico Gelvez Angarita, por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM, en liquidación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la salud, a la seguridad social, entre otros. 

 

Esta petición fue motivada porque al parecer, dicha entidad no le reconoció al actor su condición de padre cabeza de familia, ni las prerrogativas que según él, derivan a su favor de las disposiciones de la ley 790 de 2003.

 

2. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta por auto del cinco (5) de febrero de dos mil cuatro (2004), se declaró incompetente para conocer del asunto. Consideró el juez que, en razón a que la empresa se encuentra en liquidación, no podía considerarse que la misma estuviese sometida al régimen de la descentralización por servicios, lo que implicaba que el liquidador fuese  la "única autoridad pública de orden nacional" competente para tomar decisiones relacionadas con la Empresa Nacional de Telecomunicaciones.

 

Por tanto, según lo previsto en el numeral (1º) del artículo primero (1º) del Decreto 1382 de 2000, el despacho consideró que el conocimiento del trámite de tutela debía ser asumido en primera instancia, por alguno de los Tribunales con jurisdicción en el Distrito.

 

3. El expediente fue repartido para su conocimiento al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el cual, por auto del nueve (9) de febrero de dos mil cuatro (2004) consideró que no le asistía razón al Jugado 5º Civil del Circuito de Cúcuta. A juicio del Tribunal, la circunstancia de la liquidación no altera la naturaleza jurídica de la entidad demandada, y tampoco permite afirmar que su liquidador, por idénticas razones, se convierta en una autoridad pública del orden nacional.

 

Por tanto, la norma de competencia aplicable era la del inciso segundo (2º) del numeral primero (1º) del artículo (1º) del decreto 1382 de 2000, según la cual corresponde a los jueces del circuito o con categoría de tales, el conocimiento de las demandas de tutela contra entidades nacionales del sector descentralizado por servicios. 

 

En consecuencia, al considerar que la competencia en este asunto correspondía al Juzgado 5º Civil del Circuito de Cúcuta, decidió remitir el presente expediente a esta Corte para que resolviera el conflicto de competencia suscitado.

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

4. Por regla general la Corte Constitucional sólo es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten con ocasión del trámite de la acción de tutela, entre jueces o tribunales de distinta jurisdicción. Esto significa que solamente le corresponde el conocimiento de aquellos conflictos que no puedan resolverse dentro de las respectivas estructuras jurisdiccionales de origen.

 

Como la hipótesis que se presenta en el caso bajo examen es que el conflicto de competencia se trabó entre dos autoridades judiciales (Juzgado 5º Civil del Circuito y Tribunal Administrativo) pertenecientes a diferentes jurisdicciones (Ordinaria y Contencioso administrativa), entrará la Corte a resolver de fondo el presente asunto.

 

5. Considera la Corte que le asiste razón al Tribunal Administrativo de Norte de Santander cuando afirma que la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, en liquidación, es una Empresa Industrial y Comercial del Estado del sector descentralizado por servicios del orden nacional y vinculada al Ministerio de Comunicaciones, y que la situación jurídico-administrativa en que se encuentra actualmente no implica una modificación de su naturaleza, o que sea posible afirmar, que por estar sometida al trámite de liquidación, le sea atribuible a la persona del liquidador, sin fundamento en norma jurídica alguna, el estatus jurídico de autoridad pública del sector central del orden nacional.

 

En este orden de ideas, para la Corte es claro que el presente conflicto lo es tan sólo en apariencia, pues la norma de competencia aplicable es la establecida en el inciso segundo (2º) del numeral primero (1º) del artículo (1º) del decreto 1382 de 2000, independientemente de que la entidad del sector descentralizado por servicios de que se trate, se encuentre o no sometida a un trámite liquidatorio:

 

"A los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental."

 

6. Por las anteriores razones, la Sala Plena de la Corte Constitucional ordenará al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta que asuma de manera inmediata el conocimiento del trámite de la acción de tutela presentada por el ciudadano Mario Federico Gelvez Angarita contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM en liquidación.

 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto la Sala Plena de la Corte Constitucional, 

 

 

RESUELVE:

 

Ordenar al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta que asuma de manera inmediata el conocimiento del trámite de la acción de tutela presentada por Mario Federico Gelvez Angarita, contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM en liquidación.

 

Cúmplase

 

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Presidenta

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (e)

 

EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E)

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

HACE CONSTAR:

 

 

Que el H. Magistrado doctor MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA, no firma el presente auto por encontrarse en cumplimiento de comisión oficial en el exterior.

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (e)


Salvamento de voto al Auto 023A/04

 

 

 

Referencia: expediente ICC-775

 

Peticionario: Mario Federico Gelvez Angarita

 

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado