A024-04


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 024/04

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional/DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Aplicación

 

 

 

Referencia: expediente ICC-777

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá y el Juzgado Segundo de Familia de Tunja.

 

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

 

 

 

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil cuatro (2004).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, adopta la decisión que en derecho corresponde, frente al aparente conflicto de competencia suscitado entre las autoridades judiciales de la referencia, con ocasión de la acción de tutela promovida por la señora MARÍA CONSUELO ARCHILA BRICEÑO contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1-La señora MARÍA CONSUELO ARCHILA BRICEÑO, el día veintinueve (29) de octubre del año dos mil tres (2003), mediante escrito dirigido al Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, interpuso acción de tutela contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

 

2- La acción de tutela fue conocida por la Sala de Decisión 2 del Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, la cual, mediante auto de cinco (5) de noviembre de dos mil tres (2003) se abstuvo de asumir el conocimiento de la acción interpuesta, por considerar que no era el Juez competente de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, habida consideración que la demandada, esto es, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares es una entidad del pública descentralizada del orden nacional, y por lo tanto, la competencia para conocer de la presente acción se encuentra radicada en los Jueces del Circuito o con categoría de tales. Por lo dicho, remitió el expediente a los Juzgados del Circuito de Tunja para que fuera sometido a reparto.

 

3.- La acción de tutela le correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Tunja, el cual, mediante auto de once (11) de noviembre de dos mil tres (2003) se abstuvo de conocer la acción interpuesta por considerar que no era el Juez competente, debido a que la entidad demandada no tiene oficina alguna en esa sección del país. Por lo anterior, propuso una colisión negativa de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional con el propósito que lo dirima.

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

Previamente se precisa que en relación con el Decreto 1382 de 2000, proferido por el Presidente de la República, y mediante el cual “se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”, esta Corporación en auto ICC-118 de 26 de septiembre de 2000, reiterado en numerosas oportunidades, lo inaplicó en virtud de la incompatibilidad de sus disposiciones con la Carta Política, especialmente con los artículos 86, 150 y 152 de la misma, dada la primacía que a la Constitución ha de darse sobre normas de rango inferior.

 

Sin embargo, la Sección Primera del Consejo de Estado, en ejercicio de las atribuciones que le concede el numeral 2 del artículo 237 de la Constitución Política, mediante sentencia de 18 de julio de 2002, M.P. Camilo Arciniegas Andrade, luego de analizar las demandas presentadas contra el Decreto 1382 de 2000, adoptó las siguientes determinaciones, de las cuales se apartaron dos Consejeros de Estado y por ello salvaron su voto:

 

 

Primero. Declárase nulo el inciso cuarto del numeral 1° del artículo del 1382 de 2000, que dice así:

 

“Las acciones de tutela dirigidas contra la aplicación de un acto administrativo general dictado por una autoridad nacional serán repartidas para su conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siempre que se ejerzan como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

 

Segundo. Declarase nulo el inciso segundo del artículo 3° del Decreto 1382 de 2000, que dice así:

 

“Cuando se presente una o más acciones de tutela con identidad de objeto respecto de un acción ya fallada, el juez podrá resolver aquélla estándose a lo resuelto en la sentencia dictada bien por el mismo juez o por otra autoridad judicial, siempre y cuando se encuentre ejecutoriada”.

 

Tercero. Deniéguense las demás súplicas de las demandas.

 

 

Una vez hechas las consideraciones precedentes, pasa la Sala a estudiar la cuestión puesta a su conocimiento.

 

Analizada la controversia procesal planteada en el presente asunto, la Sala observa que la acción de tutela va dirigida contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, cuya naturaleza jurídica es la de un establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio de Defensa[1], con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente[2], que integra el sector descentralizado por servicios de la rama ejecutiva del poder público (Ley 489/98, art. 38-2).

 

En este orden de ideas, no resulta acertada la posición del Juzgado Segundo de Familia de Tunja, puesto que independientemente de si la entidad demandada tiene o no una sede en la ciudad de Tunja, su naturaleza jurídica será la que determine la Ley y no la que se intuya a partir de interpretaciones. De donde, fluye claramente que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares es un entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional y, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el inciso 2 del numeral 1 del artículo 1 del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, según el cual, " A los Jueces del Circuito o con categoría de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental.”(subrayado fuera de texto), es el Juzgado Segundo de Familia de Tunja el competente para fallar en primera instancia la acción de tutela interpuesta por la señora MARÍA CONSUELO ARCHILA BRICEÑO.

 

Además, debe tenerse en cuenta que el hecho de que la entidad demandada no tenga una sección o sede en el municipio donde la peticionaria interpuso la acción no es un criterio que permita al Juez que conozca de la misma, abstenerse de tramitarla por falta de competencia, pues, de acuerdo con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991: “Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud” (subrayado fuera de texto). Así las cosas, teniendo en cuenta que la peticionaria presentó su acción en la ciudad de Tunja, se entiende que actuó de tal manera porque es en ese municipio donde siente afectado su derecho, independientemente de que la accionada tenga o no una sede en la mencionada ciudad, y en consecuencia, es a los jueces de la ciudad de Tunja a quienes corresponde conocer y tramitar la acción.

 

En virtud de lo anterior, esta Corporación ordenará remitir el expediente al Juzgado Segundo de Familia de Tunja para que asuma el conocimiento de la actuación.

 

 

III- DECISIÓN

 

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

REMITIR el expediente al Juzgado Segundo de Familia de Tunja para que adelante la correspondiente actuación judicial.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Presidenta

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (e)


Salvamento de voto al Auto 024/04

 

 

 

Referencia: expediente ICC-777

 

Peticionario: María Consuelo Archila Briceño

 

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado


[1] Cfr. Decreto - ley 2342 de 1971, Decreto - ley 2002 de 1984 y Decreto 655 de 1985. 

[2] Cfr. Decreto Ley 2342 de 1971, Decreto Ley 2002 de 1984, Ley 489 de 1998.