A025-04


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 025/04

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DE DEMANDA POR COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL

 

 

 

Referencia: expediente D-5050

 

Recurso de súplica presentado contra el Auto del 4 de febrero de 2004, proferido por el Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, mediante el cual se rechazó una demanda de inconstitucionalidad

 

Actor: Harold Hernán Moreno Cardona

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

 

 

 

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil cuatro (2004).

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Harold Hernán Moreno Cardona presentó demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 206, numeral 10, 392, 594 y 594-2 del Estatuto Tributario.

 

Consideró el demandante que las aludidas disposiciones vulneraban los artículos 1, 2, 13, 25, 26, 29, 53, 95-9, 333, 334, 338 y 363 de la Constitución, al establecer cargas tributarias diferenciales para las personas que trabajan de manera independiente, haciendo más gravosa la contribución y violando además con ello los principios de justicia, equidad, eficiencia, progresividad y capacidad contributiva. Así mismo, expresó que con el artículo 594-2 del Estatuto Tributario, según el cual las declaraciones de renta presentadas por los no obligados a declarar no producirán efectos legales, se atenta contra el trato digno de las personas y contra sus derechos al debido proceso y al equilibrio económico, toda vez que se prohíbe que quienes han sido objeto de una retención en la fuente en exceso puedan reclamar la devolución de los saldos a favor.

 

2. Mediante Auto proferido el 4 de febrero de 2004 el Magistrado Sustanciador, Manuel José Cepeda Espinosa, resolvió rechazar la demanda presentada en contra del artículo 594-2 y de las expresiones “(l)a tarifa de retención en la fuente para los honorarios y comisiones, percibidos por los contribuyentes no obligados a presentar declaración de renta y complementarios, es el diez por ciento (10%) del valor del correspondiente pago o abono en cuenta” y “(l)a tarifa de retención en la fuente para los servicios percibidos por los contribuyentes no obligados a presentar declaración de renta y complementarios, es del seis por ciento (6%) del valor del correspondiente pago o abono en cuenta”, contenidas en los incisos 3 y 4 del artículo 392 del Estatuto Tributario, respectivamente, por haber operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.

 

Según se afirmó en el Auto, la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-643 de 2002, declaró exequibles las expresiones transcritas y los cargos analizados en esa providencia fueron los mismos que elevara el ciudadano Moreno Cardona dentro del expediente de la referencia.

 

3. Según informe de Secretaría General, el referido Auto fue notificado por medio de estado N° 014 del 6 de febrero de 2004 y durante el término de ejecutoria el demandante presentó recurso de súplica.

 

 

II. EL RECURSO

 

En el escrito contentivo del recurso de súplica el demandante solicita que se decida favorablemente sobre la admisión de la demanda. Manifiesta que si bien es cierto la Corte Constitucional declaró exequibles algunos artículos del Estatuto Tributario, también lo es que esa Sentencia no puede ser “calificada como cosa juzgada absoluta, SINO COSA JUZGADA RELATIVA” en cuanto el estudio se hizo interpretando desde otro punto de vista la tarifa de retención en la fuente para honorarios y servicios. Al respecto sostuvo:

 

“Esta acción de inconstitucionalidad, pretenden (sic) demostrar la INEXIQUIBILIDAD (sic) DE las normas desde el punto de vista, el mayor valor del IMPUESTO A CARGO Para (sic) los profesionales independientes, partiendo de la misma norma Tributaria, artículo 103 del estatuto tributario, D.E 624/89 que definió como rentas de trabajo, los honorarios, comisiones y servicios que devengan las personas naturales.

 

Esta razón no fue estudiada en la demanda C-643/2002, pero persiste una violación al derecho a la igualdad para los profesionales independientes confrontando el art. 103 del E.T. Con (sic) las normas acusadas que imponen mayores tributos y obligaciones tributarias a quienes ejercemos la actividad profesional de manera independiente, por no haber clasificado en las oportunidades laborales.- mantener esta postura atenta contra la dignidad del ser y la persona”.

 

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. Conforme lo dispone el artículo 243 de la Carta Política los fallos que la Corte Constitucional profiera, en ejercicio del control de constitucionalidad, hacen tránsito a cosa juzgada constitucional.

 

2. Según el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991 se deben rechazar las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que haya hecho tránsito a cosa juzgada constitucional.

 

3. En la Sentencia C-643 de 2002, citada por el Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa para rechazar la demanda de la referencia, la Corte estudió, entre otras normas, la constitucionalidad del inciso 3, de un fragmento del inciso 4 del artículo 392 y del artículo 594-2 del Estatuto Tributario (Decreto 624 de 1989). Consideró la Sala Plena que los contribuyentes no declarantes independientes y los contribuyentes no declarantes asalariados no se encuentran en el mismo plano de igualdad y que, contrario a lo sostenido por el demandante, existen características particulares que los diferencian, razón por la cual no pueden ser objeto de un trato igualitario por parte del legislador. Manifestó la Corporación:

 

“Con todo, pese a la concurrencia de esas semejanzas, los contribuyentes no declarantes asalariados y los contribuyentes no declarantes independientes se encuentran en situaciones diferentes.  Así, en tanto que los asalariados se encuentran vinculados por una relación laboral caracterizada por la prestación del servicio, por el estado de subordinación y dependencia y por devengar un salario que determina el nivel de ingresos del trabajador ya que le resulta difícil, si no le está prohibido, contar con vínculos laborales simultáneos; los trabajadores independientes no están sometidos a esas condiciones de subordinación y dependencia y por ello cuentan con la posibilidad de desempeñar una o varias actividades económicas y de incrementar sus ingresos sin consideración a nivel salarial alguno.   

 

Si esto es así, esto es, si los contribuyentes no declarantes independientes y los contribuyentes no declarantes asalariados, no obstante las circunstancias que los identifican, no se encuentran en la misma situación en razón de las características particulares de las actividades económicas de las que derivan sus ingresos, no concurren argumentos para exigir un mismo tratamiento legal, mucho más si para efectos tributarios esas diferencias son más relevantes que las identidades que puedan advertirse entre ellos. 

 

Por lo tanto, no debe perderse de vista que una de las formulaciones del derecho fundamental de igualdad exige precisamente que el legislador conciba un tratamiento diferenciado cuando no concurren motivos para un tratamiento igual.  Y eso es justamente lo que aquí ocurre pues el legislador no puede partir únicamente de la calidad de contribuyentes que identifica a asalariados y trabajadores independientes, ya sea que se trate de declarantes o de no declarantes, para concebir un solo sistema de determinación y recaudo del impuesto de renta ya que de esa manera desconocería las múltiples implicaciones que en el sistema tributario tienen las particularidades de la actividad económica generadora de renta.

 

Luego, tratándose de distintas situaciones sometidas a diferentes regulaciones, no concurren argumentos para afirmar que las normas demandadas sean inexequibles por el solo hecho de darles a los contribuyentes no declarantes independientes un tratamiento diverso al suministrado a los contribuyentes no declarantes asalariados”.

 

También consideró la Corte, respecto del contenido del artículo 594-2 demandado, que su sentido es entendible “pues el impuesto de los contribuyentes no obligados a declarar es igual a la suma de las retenciones en la fuente practicadas durante el año gravable” y que la exoneración del deber de declarar y la no producción de efectos de las declaraciones realizadas por quienes no están obligados “se explica a partir de los principios del sistema tributario, compaginados con los principios de la administración pública”. Al respecto sostuvo:

 

“El actor considera que en virtud de esa disposición a los trabajadores independientes no obligados a declarar se les ha privado de la posibilidad de solicitar la devolución de los saldos que puedan generarse a su favor.  No obstante, debe tenerse en cuenta que la carga tributaria impuesta a tales contribuyentes ha sido consecuente con su nivel de ingresos y que por ello las retenciones en la fuente practicadas constituyen el total del impuesto a cargo y no sólo un anticipo parcial del mismo.  En ese marco, en la decisión legislativa de no reconocer efecto alguno a las declaraciones de renta presentadas por los no obligados a declarar está implícita la consideración de que el impuesto equivale a las retenciones realizadas”.

 

Finalmente, concluyó la Corte que como esas disposiciones no discriminan a los no declarantes asalariados ni a los no declarantes independientes “sino que a unos y otros los somete a un sistema de determinación y recaudo del impuesto de renta que varía en atención a las diversas situaciones en que se hallan, tales normas se muestran razonables y proporcionadas pues realizan los principios de equidad, progresividad y eficacia”.

 

En ese orden, resolvió “Declarar exequibles, en lo demandado, los artículos 6º, 244, 392, 594-1 y 594-2 del Decreto 624 de 1989”.

 

4. Teniendo en cuenta lo anterior y visto el contenido de la demanda presentada por el ciudadano Moreno Cardona, la Sala Plena concluye que los cargos elevados ahora por el demandante ya fueron objeto de análisis por la Corte en oportunidad anterior, cuestión que imposibilita a esta Corporación para volver a hacer un estudio sobre aspectos que fueron dilucidados so pena de desconocer el principio de la cosa juzgada constitucional.

 

Así las cosas, la Corte no puede, frente a la formulación de similares cargos, pronunciarse nuevamente sobre una norma declarada exequible y por tal motivo le asistió razón al Magistrado Sustanciador para rechazar la demanda presentada. Se confirmará entonces el auto suplicado.

 

 

IV. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

CONFIRMAR el Auto del 4 de febrero de 2004, proferido por el Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, en cuanto rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada por Harold Hernán Moreno Cardona contra el artículo 594-2 y las expresiones “(l)a tarifa de retención en la fuente para los honorarios y comisiones, percibidos por los contribuyentes no obligados a presentar declaración de renta y complementarios, es el diez por ciento (10%) del valor del correspondiente pago o abono en cuenta” y “(l)a tarifa de retención en la fuente para los servicios percibidos por los contribuyentes no obligados a presentar declaración de renta y complementarios, es del seis por ciento (6%) del valor del correspondiente pago o abono en cuenta”, contenidas en los incisos 3 y 4 del artículo 392 del Estatuto Tributario, respectivamente.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Presidenta

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (e)