A027-04


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 027/04

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DE DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Objeto

 

Ha sostenido de manera constante esta Corporación que el recurso de súplica no tiene como objeto reiterar o adicionar la demanda de inconstitucionalidad, ni mucho menos corregir las falencias presentadas en la misma. No se trata de una oportunidad para que el actor presente nuevos argumentos ni adicione el escrito inicial. No puede el demandante, a través del recurso de súplica, cuestionar los argumentos dados por el Magistrado Sustanciador en el auto que inadmitió la demanda o pretender que los razonamientos esbozados en el escrito de corrección, que se presentó fuera del término legal, sean tenidos en cuenta para proceder a la admisión de la demanda. El propósito del recurso de súplica es atacar - ya sea la forma o el fondo- el auto de rechazo, pero nunca el auto por el cual se inadmitió la demanda. De igual manera, a través del recurso de súplica no puede el demandante tratar de revivir los términos ya vencidos ni de enmendar su negligencia por no haber corregido la demanda durante los tres días otorgados por el Magistrado Sustanciador para tal fin.

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DE DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No revive término procesal ni controvierte inadmisión

 

Lo que no es admisible es que el demandante deje vencer ese término procesal para corregir su escrito y posteriormente acuda al recurso de súplica para exponer las razones que debió precisar en su momento. En ese orden, se desnaturaliza el recurso de súplica cuando se acude a éste para revivir un término procesal o para controvertir el auto de inadmisión, cosa que debió haberse hecho en una oportunidad anterior.

 

 

Referencia: expediente D-5079

 

Recurso de súplica presentado contra el auto proferido por el Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa el 4 de marzo de 2004, a través del cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad

 

Actor: Nelson Fernando Franco González

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

 

 

 

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil cuatro (2004).

 

 

I. ANTECEDENTES

 

Los ciudadanos Néstor Guillermo Franco González y Nelson Fernando Franco González, en ejercicio de su derecho político consagrado en los artículos 40 y 241 de la Constitución, presentaron demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 868 de 2003.

 

El Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, a quien correspondió la conducción del proceso, por medio de Auto proferido el 19 de febrero del año en curso inadmitió la demanda y le concedió a los actores tres días  para que la corrigieran, en el sentido de “presentar cargos claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes, de carácter constitucional, susceptibles de controvertirse en sede judicial”. Les puso de presente que si no lo hicieren en dicho plazo, la demanda sería rechazada.

 

Según certificación expedida por la Secretaría General de la Corte, el referido Auto fue notificado por medio de Estado N° 023 del 23 de febrero de 2004 y el término de ejecutoria (24, 25 y 26 de ese mes y año) venció en silencio.

 

Luego de transcurrido el término de ejecutoria y encontrándose el expediente al despacho del Magistrado Sustanciador con el informe anterior, los demandantes presentaron escrito de corrección de la demanda.

 

El Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, teniendo en cuenta el informe secretarial, según el cual el término de la ejecutoria venció en silencio el 26 de febrero del año en curso y que el escrito de corrección firmado por los demandantes se presentó el 2 de marzo de 2004, es decir, vencido el término legal, profirió Auto del 4 de marzo de 2004, mediante el cual rechazó la demanda presentada.

 

 

II. EL RECURSO

 

El ciudadano Nelson Fernando Franco González, uno de los demandantes dentro del proceso de la referencia, a través de escrito recibido el 11 de marzo del año en curso, interpuso recurso de súplica contra el Auto que rechazó la demanda, con el objeto de que los argumentos y cargos de inconstitucionalidad expuestos en el escrito presentado el 2 de marzo de 2004 fuesen examinados y tenidos en cuenta para dar trámite a la demanda promovida.

 

El libelista transcribe nuevamente los razonamientos expuestos en su escrito de corrección de demanda presentado de manera extemporánea.

 

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Ya ha sostenido de manera constante esta Corporación que el recurso de súplica no tiene como objeto reiterar o adicionar la demanda de inconstitucionalidad, ni mucho menos corregir las falencias presentadas en la misma[1]. No se trata de una oportunidad para que el actor presente nuevos argumentos ni adicione el escrito inicial. No puede el demandante, a través del recurso de súplica, cuestionar los argumentos dados por el Magistrado Sustanciador en el auto que inadmitió la demanda o pretender que los razonamientos esbozados en el escrito de corrección, que se presentó fuera del término legal, sean tenidos en cuenta para proceder a la admisión de la demanda.

 

El propósito del recurso de súplica es atacar - ya sea la forma o el fondo- el auto de rechazo, pero nunca el auto por el cual se inadmitió la demanda. De igual manera, a través del recurso de súplica no puede el demandante tratar de revivir los términos ya vencidos ni de enmendar su negligencia por no haber corregido la demanda durante los tres días otorgados por el Magistrado Sustanciador para tal fin.

 

Es claro que en atención a la naturaleza pública de la acción de inconstitucionalidad, el ciudadano demandante pueda omitir alguno de los requisitos exigidos por la norma (Decreto 2067 de 1991) para dar trámite a su demanda, pero precisamente el Magistrado Sustanciador en el auto inadmisorio le explica - tal como ocurrió en el caso analizado- cuál fue la falencia encontrada y cómo puede ser subsanada. Para ello y con el fin de garantizarle el ejercicio de su derecho político, le otorga el término de tres días.

 

Pero, lo que no es admisible es que el demandante deje vencer ese término procesal para corregir su escrito y posteriormente acuda al recurso de súplica para exponer las razones que debió precisar en su momento.

 

En ese orden, se desnaturaliza el recurso de súplica cuando se acude a éste para revivir un término procesal o para controvertir el auto de inadmisión, cosa que debió haberse hecho en una oportunidad anterior.

 

En el caso objeto de análisis el suplicante dejó transcurrir el término de tres días para corregir su demanda y sólo vencido aquél presentó escrito de corrección, el cual pretende sea tenido en cuenta por la Sala para dar trámite a su demanda de inconstitucionalidad.

 

Así las cosas, la Sala considera que la decisión de rechazar la demanda en el caso analizado no obedeció a una causa diferente que el silencio del demandante, por lo que no le quedaba opción distinta al Magistrado Sustanciador que proceder a rechazar la demanda. Por estas razones se confirmará el auto suplicado.

 

 

IV. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

CONFIRMAR el Auto del 4 de marzo de 2004 a través del cual el Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa rechazó la demanda presentada por los ciudadanos Néstor Guillermo Franco González y Nelson Fernando Franco González.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Presidenta

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (e)



[1] Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Auto 244 del 11 de julio de 2001.