A028-04


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 028/04

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DE DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Objeto

 

De acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 2067 de 1991 el recurso de súplica procede contra el auto que rechaza la demanda de inconstitucionalidad y su propósito no es otro que el de atacar - ya sea la forma o el fondo- dicho proveído, pero nunca el auto por el cual se inadmitió la demanda. En efecto, el recurso no puede ser utilizado como una oportunidad adicional para corregir las falencias presentadas en la demanda ni para reiterar o adicionar los argumentos allí consignados. A través del recurso de súplica no puede el demandante cuestionar los argumentos dados por el Magistrado Sustanciador en el auto que inadmitió la demanda o pretender que sean tenidos en cuenta razonamientos o cargos que no fueron expuestos durante el término otorgado para la corrección de la demanda. Es claro que el demandante no puede utilizar esa herramienta jurídica para tratar de revivir los términos ya vencidos ni para enmendar su negligencia por no haber corregido la demanda durante los tres días otorgados por el Magistrado Sustanciador para tal fin.

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DE DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No revive término de inadmisión

 

Si el demandante deja vencer ese término procesal para corregir su escrito no puede con posterioridad acudir al recurso de súplica para exponer las razones que debió precisar en su momento, pues con tal proceder se desnaturaliza por completo dicho recurso.

 

 

 

Referencia: expediente D-5090

 

Recurso de súplica presentado contra el auto proferido por el Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa el 5 de marzo de 2004, a través del cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad

 

Actor: Alvaro Francisco Vélez Vélez

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

 

 

 

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil cuatro (2004).

 

 

I. ANTECEDENTES

 

En ejercicio de su derecho político, el ciudadano Alvaro Francisco Vélez Vélez presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 9 (parcial) de la Ley 546 de 1999, por considerarlo violatorio de los preceptos 13, 16 y 51 de la Carta Política.

 

Repartido el expediente en la Sala Plena de esta Corporación, correspondió su conocimiento al Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, quien por medio de Auto proferido el 25 de febrero del año en curso inadmitió la demanda y le concedió tres días al actor para que la corrigiera, en el sentido de “presentar cargos específicos, claros, pertinentes y suficientes de carácter constitucional susceptibles de controvertirse en sede judicial”. Así mismo, le aclaró que si no corrigiere su demanda durante ese término, la misma sería rechazada.

 

De acuerdo con la certificación expedida por la Secretaría General de la Corte, el referido Auto fue notificado por medio de Estado N° 026 del 27 de febrero de 2004 y el término de ejecutoria (1, 2 y 3 de marzo del mismo año) venció en silencio.

 

Teniendo en cuenta que el demandante no presentó escrito alguno de corrección, el Magistrado Sustanciador, mediante Auto del 5 de marzo de 2004, rechazó la demanda presentada.

 

 

II. EL RECURSO

 

Notificado el Auto anterior y dentro del término de ejecutoria, el ciudadano Vélez Vélez interpuso recurso de súplica.

 

A pesar de que el recurrente manifiesta que el recurso lo interpone contra el Auto del 25 de febrero de 2004, lo cierto es que se refiere al del 5 de febrero de 2004, por cuanto fue a través de éste que se rechazó la demanda presentada. Al respecto expresa: “encontrándome dentro del término legal interpongo recurso de súplica ante la Corte contra el Auto citado en la referencia -se refiere al del 25 de febrero de 2004- por medio del cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad por falta de los requisitos previstos en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991...”.

 

Afirma que a través del escrito pretende corregir la demanda y presentar los cargos específicos, claros, pertinentes y suficientes de carácter constitucional exigidos por el Magistrado Sustanciador. Con tal fin, procede a exponer los cargos por los que a su juicio la norma debe ser retirada del ordenamiento jurídico.

 

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

De acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 2067 de 1991 el recurso de súplica procede contra el auto que rechaza la demanda de inconstitucionalidad y su propósito no es otro que el de atacar - ya sea la forma o el fondo- dicho proveído, pero nunca el auto por el cual se inadmitió la demanda. En efecto, el recurso no puede ser utilizado como una oportunidad adicional para corregir las falencias presentadas en la demanda ni para reiterar o adicionar los argumentos allí consignados[1].

 

A través del recurso de súplica no puede el demandante cuestionar los argumentos dados por el Magistrado Sustanciador en el auto que inadmitió la demanda o pretender que sean tenidos en cuenta razonamientos o cargos que no fueron expuestos durante el término otorgado para la corrección de la demanda. Es claro que el demandante no puede utilizar esa herramienta jurídica para tratar de revivir los términos ya vencidos ni para enmendar su negligencia por no haber corregido la demanda durante los tres días otorgados por el Magistrado Sustanciador para tal fin.

 

En atención a la naturaleza pública de la acción de inconstitucionalidad y toda vez que para su interposición no se requiere ser abogado ni tener conocimientos en el área del Derecho, es perfectamente admisible que el ciudadano demandante omita alguno de los requisitos exigidos por la norma (Decreto 2067 de 1991) para dar trámite a su demanda, pero precisamente el Magistrado Sustanciador en el auto inadmisorio le explica -tal como ocurrió en el caso analizado- cuál fue la falencia encontrada, cómo puede ser subsanada y el término del cual dispone para proceder de conformidad.

 

No obstante, si el demandante deja vencer ese término procesal para corregir su escrito no puede con posterioridad acudir al recurso de súplica para exponer las razones que debió precisar en su momento, pues con tal proceder se desnaturaliza por completo dicho recurso.

 

En el caso objeto de análisis el suplicante dejó transcurrir el término de tres días para corregir su demanda sin presentar escrito alguno y sólo luego de que el Magistrado Sustanciador profirió el auto de rechazó decidió interponer recurso de súplica para exponer los argumentos y precisar los cargos, según los requerimientos hechos en el auto de inadmisión.

 

Así las cosas, la Sala considera que la decisión de rechazar la demanda en el caso analizado no obedeció a causa diferente que el silencio del demandante, por lo que no le quedaba opción distinta al Magistrado Sustanciador que proceder a rechazar la demanda. Por estas razones se confirmará el auto suplicado.

 

 

IV. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

CONFIRMAR el Auto del 5 de marzo de 2004 a través del cual el Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa rechazó la demanda presentada por el ciudadano Alvaro Francisco Vélez Vélez.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Presidenta

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (e)



[1] Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Auto 244 del 11 de julio de 2001.