A030-04


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 030/04

 

FALLO DE TUTELA-No puede ser inhibitorio

 

 

 

Referencia:  Acción de tutela T-845835

 

Peticionario: Jorge Rocha contra Transmilenio S.A. y /o Secretaría de Tránsito de Bogotá

 

Magistrado Ponente: 

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.

 

 

 

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil cuatro (2004).

 

Provee la Corte en relación con la acción de tutela T-845835 interpuesta por el ciudadano Jorge Rocha contra Transmilenio S.A. y/o Secretaría de Tránsito de Bogotá

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1.      El ciudadano Jorge Rocha interpuso acción de tutela contra Transmilenio S.A. y/o Secretaría de Tránsito de Bogotá, por presunta violación del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, que estima vulnerado para él y para los demás usuarios del servicio público de transporte urbano de pasajeros, usuarios de los buses de la empresa aludida en las rutas Usme-Centro.

 

2. El Juzgado 33 Civil Municipal de Bogotá, en auto de 16 de septiembre de 2003 admitió a trámite la acción de tutela a que se ha hecho referencia y, en la misma providencia ordenó solicitar las explicaciones que consideraran pertinentes tanto a Transmilenio S.A. como a la Secretaría de Tránsito de Bogotá, para lo cual les concedió un día de término.

 

2.      Posteriormente, en auto de 23 de septiembre de 2003, el Juzgado 33 Civil Municipal de Bogotá resolvió “abstenerse de fallar por cuanto no se notificó en debida forma ni a Transmilenio ni a la Secretaría de Tránsito de Bogotá”. 

 

3.  Enviado el expediente a la Corte Constitucional, la acción de tutela aludida fue seleccionada para eventual revisión mediante auto de 13 de febrero de 2004.

 

 

II. CONSIDERACIONES.

 

1. Conforme a lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política y por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela, interpuesta por cualquier ciudadano para la protección inmediata de los derechos fundamentales que considere vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, debe culminar con una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo, si la tutela prospera, o en caso contrario, con la denegación de la protección impetrada, o la declaración de su improcedencia, cuando fuere el caso.

 

2. Ello significa, entonces, que resulta inadmisible frente a la Constitución que un Juez de la República, en lugar de tramitar y resolver una acción de tutela, profiera sentencia inhibitoria, como en este caso se hizo por el Juzgado 33 Civil Municipal de Bogotá en el auto de 23 de septiembre de 2003, pues es evidente que el Juez, a quien la Constitución confía la trascendental función de protección de los derechos fundamentales, no puede eximirse de un pronunciamiento de fondo, aduciendo para el efecto la falta de notificación de aquél contra quien se dirige la acción de tutela, entre otras razones porque tal notificación le corresponde llevarla a efecto al respectivo despacho judicial. 

 

 

III.  DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

Remitir la acción de tutela radicada bajo el número T-845835 en la que figura como actor el ciudadano Jorge Rocha contra Transmilenio S.A. y/o Secretaría de Tránsito de Bogotá, al Juzgado 33 Civil Municipal de Bogotá para que, sin más dilaciones la tramite y decida en forma inmediata.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (E).