A032-04


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 032/04

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Consejo Seccional de la Judicatura y Tribunal Administrativo/COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Aplicación

 

 

 

Referencia: expediente ICC-779

 

Conflicto de Competencia suscitado entre el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca –Sala Jurisdiccional Disciplinaria- y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la acción de tutela interpuesta por Olga Marina Cruz Rodríguez

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA

 

 

 

Bogotá, D. C.,  treinta (30) de marzo de dos mil cuatro (2004).

 

Provee la Corte Constitucional sobre el aparente Conflicto de Competencia  suscitado entre  el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca –Sala Jurisdiccional Disciplinaria- y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la acción de tutela interpuesta por  Olga Marina Cruz Rodríguez.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. La ciudadana Olga Marina Cruz Rodríguez, interpuso ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria- por la supuesta violación de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la educación y a su condición de mujer cabeza de familia, los cuales considera vulnerados por la decisión del Consejo Superior de la Judicatura –Sala Administrativa-, por haber expedido el acuerdo 2174 de 30 de octubre de 2003 en el cual se ordenó la supresión de los cargos de escribientes en los Juzgados Penales Municipales de Bogotá, a cuya consecuencia quedó privada del empleo que desempeñaba en provisionalidad.

 

2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, mediante auto de 2 de diciembre de 2003, con invocación para el efecto del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2002, consideró que carece de competencia para la tramitación de esta acción de tutela y ordenó remitirla a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que la resuelva en la “Sala de Decisión” correspondiente.

 

3.  El Consejo Superior de la Judicatura mediante auto de 19 de diciembre de 2003 declaró su incompetencia para conocer de esta acción de tutela, bajo la consideración según la cual si esa acción fuera resuelta por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de dicho Consejo, se privaría a la actora de la segunda instancia y, por ello, ordenó la remisión del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca para los efectos pertinentes.

 

4.  El Consejo Seccional de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, mediante auto de 3 de febrero de 2004, declaró su incompetencia para conocer de esta acción de tutela, y ordenó remitirla al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues éste fue el organismo judicial ante quien se presentó por la actora y en él se radica entonces la competencia, conforme a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

 

5.  El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta Subsección B, mediante auto de 11 de febrero de 2004 insiste en que, a su juicio, la competencia para conocer de esta acción de tutela corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, según lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000 y, por ello, ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional para que ella dirima el conflicto de competencia así suscitado.

 

 

II.  CONSIDERACIONES.

 

1. Ante todo ha de recordarse por la Corte Constitucional que luego de expedido el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, proferido por el Presidente de la República y según el cual se “establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”, esta Corporación, en auto ICC-118 de 26 de septiembre de 2000, reiterado en numerosas oportunidades, lo inaplicó en virtud de la primacía que a la Constitución ha de darse sobre normas de rango inferior y por la manifiesta incompatibilidad de las disposiciones contenidas en el Decreto mencionado con la Carta Política, especialmente con los artículos 86, 150 y 152 de la misma.

 

2. El Gobierno Nacional mediante Decreto 404 de 14 de marzo de 2001, decidió suspender por un año la vigencia del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000,  “en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo”.

 

3. Transcurrido el término de un año a que hacía referencia el artículo 1º del Decreto 404 de 2001, sin que para entonces existiera sentencia del Consejo de Estado en relación con las demandas de nulidad incoadas contra el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, este de nuevo entró en vigor, razón esta por la cual al conocer de los conflictos de competencia suscitados entre distintos despachos judiciales para el conocimiento de acciones de tutela, la Corte Constitucional aplicó, en todos los casos, la excepción de inconstitucionalidad y decidió en consecuencia.

 

4. El Consejo de Estado en sentencia de 18 de julio de 2002 proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, con dos salvamentos de voto, declaró la nulidad del “inciso cuarto del numeral primero del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000”, y la del “inciso segundo del artículo 3º” del mismo Decreto y denegó las demás súplicas de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa Corporación bajo los números 6414, 6424, 6447, 6452, 6453, 6522, 6523, 6693, 6714 y 7057.

 

5. Si bien es verdad que el Decreto 1382 de 2000 en su artículo 1º, numeral 2º inciso segundo, dispone que las acciones de tutela interpuestas contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, serán repartidas a la misma Corporación y resueltas por la Sala de Decisión, Sección o Subsección correspondiente, no lo es menos que el Consejo Superior de la Judicatura en su Sala Jurisdiccional Disciplinaria actúa como un solo cuerpo, por cuanto, no han sido creadas por la ley Sala de Decisión o Secciones en las que dicha  Sala pueda dividirse para el ejercicio de sus funciones, razón esta por la cual una acción de tutela así tramitada, carecería entonces de juzgador de segunda instancia pues evidente que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no tiene superior funcional.

 

Del mismo modo, es claro en este caso que la acción de tutela interpuesta por la señora Olga Marina Cruz Rodríguez contra el Consejo Superior de la Judicatura por la expedición de un acto administrativo, fue dirigida por ella al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, y, en tal virtud, conforme a los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, es a ese Tribunal al que corresponde su tramitación, por lo cual a él será remitido el expediente

 

 

III.  DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en Sala Plena,

 

 

RESUELVE:

 

Remítase el expediente contentivo de la acción de tutela promovida por la ciudadana Olga Marina Cruz Rodríguez, al Tribunal Administrativo de Cundinamrca, Sección Cuarta, Subsección B, magistrada doctora Beatriz Martínez Quintero, para que la tramite y decida en forma inmediata.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Presidenta

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (E).


Salvamento de voto al Auto 032/04

 

 

 

Referencia: expediente ICC-779

 

Peticionario: Olga Marina Rodríguez Cruz

 

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado