A033-04


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 033/04

 

 

NULIDAD DE SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional

 

Conforme lo ha expresado la Corte en múltiples oportunidades, sólo de manera excepcional es procedente la declaración de nulidad de sentencias proferidas por la Corte Constitucional, ya se trate de fallos para decidir definitivamente sobre exequibilidad por ella dictados en ejercicio de la competencia que le atribuye el artículo 241 de la Constitución, o de las sentencias en la revisión eventual de lo resuelto en instancias cuando se trata de la acción de tutela conforme a lo dispuesto por el artículo 86 de la Carta.

 

NULIDAD DE SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuesto de procedencia

 

De la misma manera, señaló la Corte que para la prosperidad de la nulidad pretendida sobre una sentencia por ella proferida, "debe demostrarse plenamente la violación al debido proceso, bien por el desconocimiento de las reglas aplicables al respectivo procedimiento constitucional a surtir, o bien por la violación de la cosa juzgada constitucional o por el cambio de jurisprudencia por su decisión, ya que el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991 exige un pronunciamiento del pleno de la Corte para que pueda producirse dicho cambio. En tal caso, habría que expedir las medidas correctivas pertinentes para recobrar la normalidad de la vigencia del sistema jurídico constitucional que se ha visto alterado". En el mismo auto acabado de mencionar, recordó la Corte que "de no procederse en ese sentido, se pondría en peligro el principio de la autonomía de los jueces, establecido en el artículo 228 de la Constitución, sobre el cual reposa la estructura de la administración de justicia y que contempla la facultad de interpretación del juez, como aquella encaminada a adecuar el derecho a las circunstancias fácticas y jurídicas otorgadas para su análisis y resolución, mediante una labor dinámica y evolutiva de la jurisprudencia. Tal función interpretativa debe garantizar, no sólo la aplicación del ordenamiento jurídico, sino, particularmente, su acercamiento a los distintos componentes de la realidad y de la problemática social, mediante alteraciones en la jurisprudencia que debidamente sustentadas disten de la posibilidad de ser calificadas como arbitrarias, siempre y cuando no atenten contra otros principios de rango superior, como el de la cosa juzgada constitucional y el de la igualdad de los coasociados, brindando así seguridad jurídica”.

 

NULIDAD DE SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD INHIBITORIA-Denegación por no desconocimiento del debido proceso ni de la jurisprudencia

 

 

Referencia: expediente D-4745

 

Incidente de Nulidad de la Sentencia C-048 de 27 de enero de 2004.

 

Actor: Roby Andrés Melo Arias.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.

 

 

 

Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil cuatro (2004).

 

Provee la Corte en relación con la solicitud formulada por el ciudadano Roby Andrés Melo Arías, para que se declare la nulidad de la Sentencia C-048 de 27 de enero de 2004.

 

 

I.                  ANTECEDENTES.

 

1.     El ciudadano Roby Andrés Melo Arias, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241-4 de la Constitución Política solicitó a la Corte Constitucional declarar la constitucionalidad condicionada del artículo 14 de la Ley 773 de 2002, en el cual se preceptúa que el conocimiento de los delitos señalados en esa ley “le corresponde a los Jueces Penales del Circuito Especializados”, pues considera que en la praxis judicial se está violando el principio de legalidad pues las conductas punibles cometidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la citada ley, están siendo juzgadas por los Juzgados del Circuito Especializados, norma que considera sólo aplicable a los delitos que fueren cometidos con posterioridad a la vigencia de la Ley 733 de 2002.

 

2.  La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-048 de 27 de enero de 2004, se declaró inhibida para proferir fallo de mérito en relación con la constitucionalidad de la norma acusada por cuanto consideró que “si de la praxis judicial como lo afirma el demandante, se presenta una variación de la competencia en perjuicio del imputado, se puede acudir a las normas procesales penales y solicitar al juez que está conociendo del proceso la nulidad del mismo, tal como lo hizo el funcionario judicial en el caso que el demandante trae a colación en la demanda que se examina” y agregó que  “lo que no se puede pretender, es que en cualquier caso de indebida aplicación de las normas jurídicas por parte de los funcionarios judiciales, sea el órgano encargado de la guarda y supremacía de la Constitución, en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad, quien dirima asuntos particulares y concretos, pues ello conlleva la desnaturalización de esta acción pública”.

 

Además, expresó la Corte que en los casos en que se susciten debates con respecto a la aplicación e interpretación de normas legales, son los jueces ordinarios quienes deben resolver, a menos que de la interpretación de una disposición legal surja un asunto de relevancia constitucional, lo que no es del caso.  Y, por ello, a juicio de la Corte la decisión respecto del artículo 14 de la Ley 773 de 2002 no podría ser la que el actor impetra para que se declare la constitucional condicionada de la norma acusada, ya que no existe cargo concreto sobre su inconstitucionalidad.

 

2.     El ciudadano demandante sostiene que la interpretación que se haga del artículo 14 de la Ley 773 de 2002 tiene relevancia constitucional por cuanto no se trata de la posible violación de la Carta con respecto a algunos procesados sino que, en realidad, la norma acusada está siendo aplicada “en forma indebida” por todos los funcionarios judiciales penales, y lo que la demanda persigue es que por la Corte Constitucional se realice una interpretación acorde con la Constitución que en adelante obligue a los encargados de aplicar esa norma, para que exista entonces una interpretación que “sea uniforme” y, “desde luego, respetando la Carta, para todos los asuntos en que tiene incidencia”.   Es decir, se trata de establecer que “la interpretación dada por los funcionarios judiciales resulta irracional y desconoce mandatos superiores como la legalidad y favorabilidad contemplados en el artículo 29 superior”.

 

La demanda, a juicio del actor no se encuentra viciada de ineptitud, pues en realidad en ella se reúnen todos los requisitos que consagra el Decreto 2067 de 1991.  En ella se dijo que era necesario el condicionamiento del precepto para que aquellos a quienes se aplique sean “juzgado por el juez natural al momento de la comisión de las respectivas conductas, y no por uno distinto, donde las normas de procedimiento son menos favorables, como por ejemplo la duplicación de los términos para efectos de acceder a una libertad provisional conforme al artículo 15 transitorio de la Ley 600 de 2000”.

 

Insiste el actor en que esa situación de desfavorabilidad “fue advertida en la demanda” y, en consecuencia, quedó demostrada la necesidad de su condicionamiento. 

 

Expresa a continuación que la Corte Constitucional en la Sentencia C-1064 de 2002 decidió sobre la exequibilidad de otra norma cuya interpretación en un determinado sentido podría ser inconstitucional, lo que, a su juicio, implica desconocimiento de ese precedente jurisprudencial. 

 

Concluye reiterando que el debate hermenéutico que se ha suscitado sobre el artículo 14 de la Ley 733 de 2002 “obliga a proferir una sentencia condenada o interpretativa a fin de establecer cuál interpretación se acomoda a la Constitución y cuál no es legítima”, por lo que ha de decretarse la nulidad que se impetra.

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

1.     Conforme lo ha expresado la Corte en múltiples oportunidades, entre otras en autos de 2 de abril de 2002, 9 de septiembre de 2003, 2 de diciembre de 2003, 20 de enero de 2004 y 3 de febrero de 2004 (expedientes T-496244, T-722420, T-750289 y T-761637) sólo de manera excepcional es procedente la declaración de nulidad de sentencias proferidas por la Corte Constitucional, ya se trate de fallos para decidir definitivamente sobre exequibilidad por ella dictados en ejercicio de la competencia que le atribuye el artículo 241 de la Constitución, o de las sentencias en la revisión eventual de lo resuelto en instancias cuando se trata de la acción de tutela conforme a lo dispuesto por el artículo 86 de la Carta. 

 

2.     Esta Corporación, en auto de 10 de marzo de 1999 (expediente T-189309), reiterado luego en auto de 26 de enero de 2000 (expediente T-236283), y en auto de 5 de agosto de 2003 (expediente T-677821), expresó:

 

"1. A la Corte Constitucional, conforme a lo dispuesto por los artículos 85 de la Carta Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, le corresponde la revisión eventual de los fallos proferidos por los jueces de instancia al tramitar y decidir las acciones de tutela que hubieren sido incoadas cuando quiera que el actor considere que se le han vulnerado derechos fundamentales, o cuando exista una amenaza de vulneración concreta para los mismos.  

 

"2. Como fácilmente puede advertirse, queda por fuera de la competencia del juez de tutela cualquier decisión que no se encuentre dentro del ámbito propio de esta acción específicamente consagrada por el constituyente como un instrumento de amparo para la protección efectiva de los derechos fundamentales, lo que significa que cualquier otro asunto diferente ha de tramitarse ante la jurisdicción y el juez a quien la ley le haya atribuido competencia para el efecto.

 

"3.  Como ya se ha definido por esta Corte, por razones de seguridad jurídica y en virtud de la necesidad de que prevalezcan los postulados y valores que consagra la Carta Magna, solo de manera excepcional podría proceder la nulidad de fallos proferidos por esta Corporación, pues, "como resulta de los artículos 241 y 243 de la Constitución Política, las sentencias que profiera la Corte Constitucional en desarrollo de sus atribuciones tienen carácter definitivo, en cuanto resuelven de manera inapelable los asuntos que ante ella se plantean, bien se trata de procesos de constitucionalidad en estricto sentido (control abstracto), ya que aludan a la revisión de los fallos de instancia en materia de protección a los derechos constitucionales fundamentales".

 

"No obstante, cuando en el trámite judicial de los asuntos de competencia de la Corte Constitucional se incurra en irregularidades tales que se vulneren el debido proceso, se impondrá entonces dar aplicación directa al artículo 29 de la Constitución, por lo que, en tales eventos, si la irregularidad en cuestión se demuestra y establece con absoluta claridad, será entonces imprescindible en guarda de la integridad y primacía de la Carta declarar la nulidad en que se hubiere incurrido, como lo precisó ésta Corporación en auto de 26 de julio de 1996, (Magistrado ponente, doctor Jorge Arango Mejía).

 

En el mismo sentido, en auto No. 33 de 22 de junio de 1995, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de las nulidades en relación con las sentencias por ella proferidas, asunto este sobre el cual expresó que: "se trata de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan solo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alegan muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso.  Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar" (Magistrado ponente, Dr. José Gregorio Hernández Galindo)".

 

De la misma manera, en auto de 1º de marzo del año 2000 (expediente T-247077, señaló la Corte que para la prosperidad de la nulidad pretendida sobre una sentencia por ella proferida, "debe demostrarse plenamente la violación al debido proceso, bien por el desconocimiento de las reglas aplicables al respectivo procedimiento constitucional a surtir, o bien por la violación de la cosa juzgada constitucional o por el cambio de jurisprudencia por su decisión, ya que el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991 exige un pronunciamiento del pleno de la Corte para que pueda producirse dicho cambio.  En tal caso, habría que expedir las medidas correctivas pertinentes para recobrar la normalidad de la vigencia del sistema jurídico constitucional que se ha visto alterado".

 

En el mismo auto acabado de mencionar, recordó la Corte que "de no procederse en ese sentido, se pondría en peligro el principio de la autonomía de los jueces, establecido en el artículo 228 de la Constitución, sobre el cual reposa la estructura de la administración de justicia y que contempla la facultad de interpretación del juez, como aquella encaminada a adecuar el derecho a las circunstancias fácticas y jurídicas otorgadas para su análisis y resolución, mediante una labor dinámica y evolutiva de la jurisprudencia. Tal función interpretativa debe garantizar, no sólo la aplicación del ordenamiento jurídico, sino, particularmente, su acercamiento a los distintos componentes de la realidad y de la problemática social, mediante alteraciones en la jurisprudencia que debidamente sustentadas disten de la posibilidad de ser calificadas como arbitrarias, siempre y cuando no atenten contra otros principios de rango superior, como el de la cosa juzgada constitucional y el de la igualdad de los coasociados, brindando así seguridad jurídica”.

 

3.     Agréguese a lo anterior que el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 establece que contra las sentencias de la Corte Constitucional “no procede recurso alguno” y que “la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo”  y que, “para que el pleno de la Corte anule el proceso” sólo son procedentes aquéllas “irregularidades que impliquen violación del debido proceso”.

 

4.  Aplicado lo precedentemente expuesto a la solicitud de nulidad de la Sentencia C-048 de 2004, se observa por la Corte que el actor insiste en el planteamiento de la demanda inicial en cuanto a que el artículo 14 de la Ley 733 de 2002 es susceptible de entendimientos disímiles y que, como uno de ellos, según su afirmación, resulta contrario a la Carta Política, se hace indispensable que la Corte se pronuncie declarando la exequibilidad condicionada de esa norma legal, para que ella sólo se aplique a las conductas punibles a que esa ley se refiere cuya comisión no fuera anterior a la vigencia de la misma.

 

En la sentencia aludida se expresó por la Corte que si el actor señala que en la praxis judicial se ha venido aplicando esa norma de una manera determinada, es ese un asunto cuyo debate debe realizarse en cada caso particular y concreto, por una parte; y, por la otra, se expresó en el fallo aludido que en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad, no resulta en este caso necesario un pronunciamiento que excluya la interpretación que se considera contraria a la Constitución y realice un condicionamiento de la norma en cuestión, entre otras razones porque el actor no demandó la declaración de inexequibilidad de esa norma legal, sino que insistió, como ahora al plantear la nulidad lo hace, en la necesidad de que el pronunciamiento de la Corte fuera una sentencia condicionada o interpretativa.

 

Es pues un punto de vista respetable el que plantea el actor.  Más, sin embargo, ello no alcanza, en manera alguna ni a desconocer el debido proceso, ni mucho menos jurisprudencia constitucional precedente, pues la que el cita como supuestamente infringida, es decir la contenida en la Sentencia C-1064 de 2002, no resulta aplicable de manera mecánica al caso sublite, pues esta última sentencia se refiere a normas contenidas en el Decreto Legislativo 2001 de 9 de septiembre de 2002, expedido por el Presidente de la República en desarrollo de lo dispuesto por el Decreto 1837 de 2002 que declaró el Estado de Conmoción Interior, que no es ahora lo que juzgó la Corte en la Sentencia C-048 de 2004, aunque puedan existir algunos aspectos que el actor estime coinciden con el artículo 14 de la Ley 733 de 2002.

 

Siendo ello así, por no configurarse la circunstancia excepcional de violación al debido proceso ni quebranto de jurisprudencia precedente, sino sencillamente de consideraciones que en la parte motiva de la Sentencia C-048 de 2004 no coinciden con el criterio del demandante y llevaron a la Corte a dictar un fallo inhibitorio, la nulidad impetrada no está destinada a prosperar y, en efecto, no prospera.

 

 

III. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto la Corte Constitucional, en Sala Plena,

 

 

RESUELVE:

 

DENEGAR la solicitud formulada por el ciudadano Roby Andrés Melo Arias, para que se declare la nulidad de la Sentencia C-048 de 27 de enero de 2004, mediante la cual la Sala Plena de la Corte Constitucional se declaró inhibida para proferir fallo de mérito sobre la exequibilidad o inexequibilidad del artículo 14 de la Ley 733 de 2002.

 

Contra este auto no procede recurso alguno.

 

Cópiese, notifíquese, e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Presidenta

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (E)