A034-04


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 034/04

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos

 

INADMISION DE DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Vencimiento del término en silencio para subsanarla

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DE DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Objeto/RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DE DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia por silencio del actor durante el término de inadmisión

 

INADMISION DE DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No subsanación

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DE DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia para revivir oportunidad procesal de corrección de inadmisión

 

Referencia: expediente D-5084

 

Recurso de Súplica contra el auto de 10 de marzo de 2004, proferido por el Magistrado Álvaro Tafur Galvis, mediante el cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra el artículo 8 de la Ley 785 de 2002.

 

Actor: Carlos Eduardo Agamez Sánchez

 

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

 

Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil cuatro (2004)

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver el recurso de súplica interpuesto por el ciudadano Carlos Eduardo Agamez Sánchez contra el auto del 10 de marzo de 2004, por medio del cual fue rechazada la demanda de la referencia.

 

I. ANTECEDENTES

 

El ciudadano Carlos Eduardo Agamez Sánchez, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en los artículos 241 y 242 de la Carta Política, presentó demanda contra los artículos 23 de la Ley 793 de 2002 y 8 de la Ley 785 de 2002.

 

Mediante auto de 26 de febrero de 2004, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda de la referencia respecto al artículo 23 de la Ley 793 de 2002 e inadmitió la misma frente al artículo 8 de la Ley 785 de 2002, por no haber cumplido los requisitos exigidos por el artículo 2° del decreto 2067 de 1991, particularmente por cuanto “el actor no cumplió con el requisito de transcripción literal de la norma acusada, así como tampoco señaló las normas constitucionales infringidas, ni las razones por las cuales se estiman (sic) violado el ordenamiento superior”.

 

En consecuencia, de conformidad con el inciso 2 del artículo 6 ibídem, concedió al demandante el término de tres días para que corrigiera la demanda, en el sentido de “realizar la transcripción literal de la norma acusada y formular reales cargos de inconstitucionalidad a partir del texto de la disposición demandada, comparándolo con las normas constitucionales presuntamente infringidas y haciendo explícitas las razones por las cuales considera que el texto acusado de inconstitucionalidad contraría el Ordenamiento Superior”.

 

No obstante, transcurrido el término previsto para corregir la demanda (2, 3 y 4 de marzo de 2004), se comunicó al despacho del Magistrado Sustanciador, mediante informe de la Secretaría General de la Corporación suscrito el 5 de marzo de 2004, que dicho término venció en silencio.

 

Con base en lo anterior, mediante auto del 10 de marzo del presente año, la demanda interpuesta contra el artículo 8 de la Ley 785 de 2002 fue rechazada, advirtiéndole al demandante sobre el derecho que le asistía para interponer recurso de súplica contra éste auto, dentro de los tres días siguientes a la notificación del mismo.

 

Efectivamente, contra la anterior decisión el demandante presentó oportunamente recurso de súplica (17 de marzo de 2004), indicando que debido a la distancia se permitía subsanar o adicionar la demanda de inconstitucionalidad propuesta, para lo cual se limitó a transcribir el artículo 8 de la Ley 785 de 2002.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

En ésta oportunidad, corresponde a la Corte Constitucional resolver sobre la procedencia del recurso de súplica formulado por el accionante contra el auto que rechazó la demanda interpuesta contra el artículo 8 de la Ley 785 de 2002, teniendo en cuenta que el demandante no corrigió la demanda dentro del término legalmente establecido para ello, dejando vencer dicho plazo en silencio.

 

De conformidad con el decreto 2067 de 1991 “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, existen unos requisitos mínimos que deben ser cumplidos a cabalidad a efecto de proceder a la admisión de las demandas de inconstitucionalidad propuestas por los ciudadanos.  Concretamente el artículo 2 del decreto citado establece:

 

"Artículo 2º. Las demandas en las acciones públicas de inconstitucionalidad se presentarán por escrito, en duplicado, y contendrán:

 

1.      El señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su  transcripción literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las mismas;

2.      El señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas;

3.      Las razones por las cuales dichos textos se estiman violados;

4.      Cuando fuera el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y

5.      La razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda".

 

Cuando uno cualquiera de los requisitos allí contemplados, no se encuentra satisfecho por la demanda de inconstitucionalidad, el Magistrado Sustanciador puede proceder a su inadmisión en aplicación del inciso 2 del artículo 6 ibídem, indicando al demandante que le asiste el derecho de corregirla.  De ésta manera, el accionante dentro los de tres días siguientes a la notificación del auto respectivo, podrá subsanar los errores en que incurrió o señalar las razones por las cuales considera que esta reúne los requisitos necesarios para que proceda su admisión.

 

Si la demanda es corregida dentro de la oportunidad legal, procederá su admisión.  En caso contrario, es decir, cuando el actor no corrige los errores advertidos por el Magistrado Sustanciador en el auto que la inadmitió o cuando el término consagrado para ello vence en silencio, hay lugar al rechazo de la demanda respectiva.

 

En éste punto, es del caso reiterar que si dicho plazo se deja vencer en silencio, el rechazo procede con ocasión de la inactividad u omisión del demandante, por incumplir la carga procesal de corregir los defectos sustanciales o formales anotados en el auto inadmisorio.

 

Así, es claro, que en las demandas de inconstitucionalidad, cuando se ha dejado precluir la oportunidad procesal de subsanar los errores, formales o sustanciales, el rechazo procede en los términos del  inciso segundo del artículo 6 ibídem.  Al respecto, la Corte ha señalado lo siguiente:

 

“En efecto, la inactividad del sujeto que interpone la demanda o, lo que es lo mismo, el incumplimiento de la carga procesal de corregir el memorial o la falta de ejercicio del derecho de controvertir la inadmisión, se constituye en la causa jurídica directa del rechazo, sin que sea necesario al magistrado invocar argumentos diferentes, relacionados con los requisitos de fondo y de forma del texto de la demanda”. [1] 

 

La Corte ha reiterado, que el objeto del recurso de súplica no es controvertir las consideraciones que fundamentan el auto inadmisorio en el cual se señalan los errores que contiene la demanda de inconstitucionalidad, sino impugnar aquellas que sirvieron de razón jurídica para proferir el auto de rechazo. Cuando esta decisión obedece al silencio del actor durante el término para corregir la demanda, el recurso de súplica resulta improcedente pues éste no puede sustituir la oportunidad procesal brindada al accionante para subsanar los defectos advertidos en el auto inadmisorio. 

 

En el caso que nos ocupa, se observa que el actor no subsanó los defectos señalados en el auto inadmisorio de la demanda, dentro de la oportunidad legalmente conferida para ello, razón por la cual era procedente su rechazo.

 

En este orden de ideas, es claro entonces, que el recurso de súplica interpuesto por el actor es improcedente, pues por ésta vía no puede pretender enmendar su inactividad y revivir la oportunidad procesal que perdió al obviar la carga procesal de corregir los errores que oportunamente le fueron advertidos en el auto inadmisorio correspondiente.  Así, considerando que el recurrente en el escrito de súplica se limita a transcribir el artículo 8 de la ley 785 de 2002, resulta evidente que las razones expuestas en el recurso de súplica no son suficientes para que proceda la revocatoria del auto por medio del cual se rechazó el escrito de demanda. En consecuencia, se confirmará el auto de rechazo proferido en el proceso de la referencia.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 RESUELVE

 

Primero.   CONFIRMAR el auto de fecha diez (10) de marzo de dos mil cuatro (2004), por medio del cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 8 de la ley 785 de 2002, formulada por el ciudadano Carlos Eduardo Agamez Sánchez.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNÁNDEZ

Presidenta

 

 

 

 

 

 JAIME ARAUJO RENTERIA                   ALFREDO BELTRÁN SIERRA

               Magistrado                                                       Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA       JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado                                                       Magistrado

                        

 

 

 

 

 RODRIGO ESCOBAR GIL                     EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado                                                Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY  CABRA        ALVARO TAFUR GALVIS

                   Magistrado                                                   Magistrado

 

 

 

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)

 



[1] Auto de Sala de Plena de 5 de septiembre de 2001.  En el mismo sentido: Autos 272 de 2001, 308 de 2001, 028 de 2002 y 041 de 2002, entre otros.