A035-04


Referencia: Expediente ICC-119

Auto 035/04

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Alcance/CORTE CONSTITUCIONAL-Conocimiento directo del conflicto de competencia para evitar dilaciones injustificadas

 

 

 

Referencia: expediente ICC-780

 

Conflicto de competencia entre el Juzgado 7° Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá

 

Acción de tutela de Andrés Segundo Bustos Coronel contra el Ejército Nacional, Centro de Educación Militar, Escuela Logística

 

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

 

 

 

Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil cuatro (2004).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a definir el conflicto suscitado entre los despachos judiciales de la referencia.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El 11 de febrero de 2004, Andrés Segundo Bustos Coronel interpuso acción de tutela contra de la Escuela Logística del Centro de Educación Militar del Ejército Nacional, ante el Juez Civil del Circuito de Bogotá (reparto). Alega que desde el mes de noviembre de 2003 presentó una solicitud a la entidad demandada, en ejercicio de su derecho de petición, que no ha sido atendida. Pidió que se le diera (1) una copia de la orden administrativa de personal por medio de la cual se le había dado de baja, (2) el formulario correspondiente para la tramitación de su libreta militar, y (3) la financiación del tratamiento médico que se le ordenó en el Hospital Militar, el cual no se puede practicar el mismo por falta de dinero. El demandante, quien sufrió una parálisis facial, había sido remitido al Hospital Militar con una constancia del 27 de junio de 2002 en la que el Jefe de Desarrollo Humano de la Escuela Logística certificó que él se encontraba prestando servicio militar.

 

2. En auto del 12 de febrero de 2004, el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá, oficina a la que se repartió el proceso, se declaró incompetente para avocar conocimiento del mismo y resolvió remitirlo a los Jueces Civiles Municipales. El Juez consideró que de acuerdo con el Decreto 1382 de 2000, artículo 1°, regla primera, inciso 3°, las acciones de tutela dirigidas contra autoridades del orden distrital —como lo es el Centro de Educación Militar, Escuela de Logística— deben ser repartidas a los Jueces Municipales. 

 

3. El Juzgado 7° Civil Municipal de Bogotá, en auto de febrero 16 de 2004, resolvió admitir la acción de tutela en cuestión y ordenó notificar al Centro de Educación Militar, Escuela de Logística.

 

4. El 17 de febrero de 2004 el Director de la Escuela de Logística informó a la Juez 7ª Civil Municipal de Bogotá que había remitido el oficio a la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército, porque al ser esta la autoridad competente para incorporar personas a la institución, “podrá suministrarles la información requerida de manera completa y precisa.”

 

5. El Juzgado 7° Civil Municipal de Bogotá, en auto de febrero 20 de 2004, resolvió declararse incompetente para conocer el proceso, considerar que el despacho competente es el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá, proponer el conflicto negativo de competencia y remitir el proceso a la Corte Constitucional. La Juez 7ª Civil Municipal señaló: “[t]eniendo en cuenta la orden impartida por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá mediante auto de febrero 12 de 2004 el cual consideró que este despacho era competente para conocer de la tutela de la referencia por estar dirigida contra Centro de Educación Militar, Escuela de Logística y como quiera que la respuesta a nuestro oficio N° 0279 de fecha febrero 16 de 2004 se evidencia que quien resulta ser accionada es el Ejército Nacional, se colige que lo procedente es provocar colisión de competencia negativa para que en la Honorable Corte Constitucional se resuelva acerca de la competencia para conocer y decidir del presente trámite.”  

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. En el presente caso se somete a consideración de esta Corporación un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá, y el Juzgado 7° Civil Municipal de la misma ciudad, en razón a la aplicación del Decreto 1382 de 2000 dentro de un proceso de acción de tutela en contra del Ejército Nacional.

 

2. Se plantea entonces la cuestión de determinar si cuando del acervo probatorio surge la necesidad de vincular a una entidad de orden superior (nacional, por ejemplo), el Juez que adelanta el proceso debe seguir conociéndolo o si debe remitirlo a los despachos judiciales competentes, en virtud de Decreto 1382 de 2000. Esta cuestión ya ha sido resuelta por la Corte en casos similares. Por ejemplo en auto de febrero 17 de 2004 (ICC-771), la Sala Plena de esta Corte consideró lo siguiente,

 

“El Decreto 1382 de 2000 se ocupa de reglamentar el proceso administrativo del reparto de las acciones de tutela, entre los diferentes despachos judiciales que en virtud del artículo 86 de la Constitución Política son competentes. Así pues, el Decreto 1382 de 2000 no es la norma legal que establece cuál es el despacho competente para conocer un proceso de acción de tutela. El momento procesal en que las normas del Decreto 1382 de 2000 son aplicables es cuando se va efectuar el trámite administrativo de reparto de procesos de acción de tutela entre los diferentes jueces competentes. Las reglas de reparto pueden aplicarse excepcionalmente en un momento posterior; por ejemplo, cuando una vez hecho el reparto, y sin poner en riesgo los derechos fundamentales del accionante, el Juez advierte que se le remitió el proceso en virtud de un “error manifiesto” sobre quien era el accionado.[1]  En virtud de las reglas vigentes, el Juez de tutela al que le corresponda por reparto un proceso y considere que es necesario vincular a otra persona al mismo, puede hacerlo sin que ello implique efectuar un mero reparto o plantear, como en este caso, un conflicto negativo de competencia.[2]

 

3. Fundándose en sus competencias constitucionales y legales,[3]  teniendo en cuenta los principios de celeridad y eficiencia de la administración de justicia,[4] el respeto a los derechos fundamentales de Andrés Segundo Bustos Coronel[5] —quien presentó su petición ante la entidad acusada hace casi ya cuatro meses—, la Corte Constitucional ordenará en el presente caso, de acuerdo a su jurisprudencia,[6] remitir el expediente al Juzgado 7° Civil Municipal de Bogotá, para que siga conociendo de la acción de tutela en cuestión y la resuelva.

 

En merito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

 

RESUELVE

 

Remitir, por intermedio de Secretaría General, el expediente de la referencia al Juzgado 7° Civil Municipal de Bogotá, para que ejerciendo sus competencias constitucionales y legales, decida la acción de tutela de Andrés Segundo Bustos Coronel contra el Ejército Nacional, Centro de Educación Militar, Escuela Logística.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Presidenta

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (e)


Salvamento de voto al Auto 035/04

 

 

 

Referencia: expediente ICC-780

 

Peticionario: Andrés Segundo Bustos Coronel

 

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado



[1] Ver entre otros el Auto 073 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). La Corte decidió en este conflicto de competencia, “(…) teniendo en cuenta (i) que el actor dirigió la petición de tutela al Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, (ii) que la misma fue repartida a la Sala Tercera de Decisión del referido Tribunal, (iii) que la norma aplicable es la del primer inciso del numeral 1º del artículo 1º del decreto 1382 de 2000 (competencia para conocer de tutelas interpuestas contra autoridades administrativas), y (iv) que la entidad demandada es la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura-Dirección ejecutiva de la Administración Judicial (entidad del orden nacional), (…) [ordenar] a la Sala Tercera de Decisión del Tribunal de Boyacá,  asumir de forma inmediata el conocimiento de la solicitud de tutela (…)” presentada por la accionante. 

[2] Decreto 2591, artículo 13.-  Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior.  ||  Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud.

[3] Constitución Política de Colombia, artículos 86 y 241; Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia), artículo 43.

[4] Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administra­ción de Justicia), artículo 4° (Celeridad. La adminis­tración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumpli­miento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar) y  artículo 7° (Eficiencia. La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley).

[5] Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administra­ción de Justicia), artículo 9°.- Respeto de los derechos. Es deber de los funcionarios judiciales respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso.

[6] En el incidente por conflicto de competencia ICC-755 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) la Corte Constitucional decidió dirimir y resolver el conflicto directamente, “dado el tiempo transcurrido desde la interposición de la tutela hasta la fecha en que esta Corporación conoce del conflicto de competencia, la Sala considera necesario entrar a resolver de manera directa la presente colisión”. De igual manera se resolvió el conflicto de competencia radicado como ICC-771 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).