A036-04


-Proyecto de Circulación Restringida-

Auto 036/04

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Aplicación/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional/JUEZ DE TUTELA-Promueve conflictos de competencia desconociendo la jurisprudencia de la Corte sobre el particular

 

 

Referencia: expediente ICC-781

 

Conflicto de competencia entre el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Sub-Sección "C".

 

Acción de tutela promovida por María Alexandra Franco Mera contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom en liquidación.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

 

 

 

Bogotá D. C., treinta (30) de marzo de dos mil cuatro (2004).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, profiere el presente auto.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

La señora María Alexandra Franco Mera interpuso, el 16 de enero de 2004, acción de tutela contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom en liquidación, por considerar vulnerados los derechos fundamentales de los niños y su derecho al trabajo con la decisión adoptada por la entidad accionada de retirarla del rentén social en la que se encuentra inscrita como madre cabeza de familia. Pretende que por vía de tutela se ordene que no puede ser retirada del empleo que tiene en la entidad accionada de conformidad con lo dispuesto en la Ley 790 de 2002.

 

La solicitud de protección constitucional fue repartida al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali, el cual por auto del 20 de enero de 2004, avocó su conocimiento y ordenó que la entidad accionada se pronunciara sobre los fundamentos del escrito de tutela.

 

Atendiendo la respuesta suministrada por el Director de la Unidad Jurídica de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom en liquidación, el juez de instancia consideró que la acción de tutela había sido promovida contra los Decretos 190 de 2003 y 1615 de 2003, mediante los cuales se reglamentó la Ley 790 de 2002 y se ordenó la liquidación de la entidad accionada, respectivamente. Por esta razón mediante auto del 30 de enero de 2003 ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

 

Lo anterior, se señala en la providencia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso cuarto del numeral 1 del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1382 de 2000 el cual establece que "Las acciones de tutela dirigidas contra la aplicación de un acto administrativo general dictado por una autoridad nacional serán repartidas para su conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siempre que se ejerzan como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable."

 

La Sección Segunda Sub-Sección "C" del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto del 10 de febrero de 2004 consideró que a quien correspondía conocer de la acción de tutela de la referencia era al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali en aplicación del inciso segundo del numeral 1 del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, dado que el órgano demandado es una entidad descentralizada por servicios del orden nacional. Adicionalmente recordó que la norma invocada por el Juez Penal había sido declarada nula por el Consejo de Estado. 

 

Ante la colisión negativa de competencia que se presentó, dicho Tribunal remitió el expediente a la Corte Constitucional para que determine el despacho judicial que debe conocer la solicitud de amparo constitucional de la referencia.

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

La controversia procesal planteada en el presente asunto tuvo como origen la aplicación del Decreto Reglamentario 1382 de 2000 "Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela", acto administrativo cuyo inciso cuarto del numeral 1 del artículo 1º e inciso segundo del artículo 3º fueron declarados nulos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado mediante sentencia del 18 de julio de 2002.[1]

 

Así, para la fecha en que los despachos judiciales se abstuvieron de conocer del asunto de la referencia, el Decreto Reglamentario 1382 de 2000 tenía plena vigencia, lo cual significa que el conflicto planteado en la actualidad lo es tan sólo en apariencia, por cuanto eran las reglas allí fijadas las que determinaban la autoridad judicial a la que debía ser repartido el expediente y en consecuencia tramitar la acción de tutela impetrada.

 

Analizados los antecedentes expuestos, la Sala constata que la acción fue dirigida contra Telecom en liquidación, cuya naturaleza jurídica es la de una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional, vinculada al Ministerio de Comunicaciones, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio e independiente[2] por lo cual el reparto de las acciones de tutela contra dicha entidad corresponde a los Jueces del Circuito (Artículo 1º numeral 1 inciso segundo del Decreto Reglamentario 1382 de 2000).

 

La decisión del Juez Séptimo Penal del Circuito de Cali no tiene asidero normativo. En efecto, se fundó en una norma que desde el mes de julio de 2002, como se indicó anteriormente, había sido declarada nula por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la cual resolvió:

 

PRIMERO: Declárase nulo el inciso cuarto del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, que dice así:

 

«Las acciones de tutela dirigidas contra la aplicación de un acto administrativo general dictado por una autoridad nacional serán repartidas para su conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siempre que se ejerzan como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.»”

 

Así mismo, resulta contrario a los principios de efectividad de los derechos, de celeridad, de economía y de eficacia que informan el trámite de la acción de tutela (Art. 86 C.P. y artículo 3 del Decreto-ley 2591 de 1991) que el juez de instancia después de avocar conocimiento de la solicitud de la accionante y dar por iniciado el término constitucional para proferir la decisión de fondo correspondiente, sin fundamento normativo pretenda alterar la competencia radicada en él desde el momento de presentación del escrito de tutela.

 

En este sentido, debe tenerse en cuenta que de conformidad con el artículo 86 de la Carta Política todos los jueces son competentes para conocer de acciones de tutela, la cual es a prevención conforme lo dispone el 37 del Decreto-ley 2591 de 1991, preceptos éstos que difieren de lo ordenado por el Decreto Reglamentario 1382 de 2000 que establece reglas de simple reparto y no de competencia.

 

De esta manera, el juez de instancia en quien se había radicado la competencia para decidir la acción de tutela no podía, so pretexto de observar una regla de reparto, suspender el trámite constitucional y omitir el pronunciamiento respectivo dentro de la acción de tutela interpuesta por la señora Franco Mera.

 

En este tipo de situaciones, el término constitucional de diez (10) días[3], se prolonga injustificadamente, ya que los jueces de tutela promueven colisiones de competencia desconociendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el particular[4] y en detrimento de los derechos fundamentales de quien acude a la jurisdicción con la confianza de obtener una protección inmediata y efectiva de las garantías que la Carta Política y los instrumentos internacionales le reconocen. En el asunto de la referencia han transcurrido más de dos (2) meses sin que se haya resuelto de fondo la controversia constitucional planteada por la accionante, lo cual deslegitima la labor fundamental que en el Estado social de derecho tienen todos los jueces de la República que, al proferir las decisiones de tutela o resolver acciones o recursos previstos para la aplicación de los derechos constitucionales, ejercen para cada caso concreto, jurisdicción constitucional.[5] 

 

Finalmente, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del numeral 1 del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, la Corte concluye que el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali es la autoridad judicial que debe, sin más dilaciones, seguir conociendo de la solicitud de amparo interpuesta por la señora María Alexandra Franco Mera, toda vez que ésta fue dirigida contra una entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional (Artículo 38, numeral 2, literal b de la Ley 489 de 1998).

 

 

III. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

ORDENAR al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali, que siga conociendo de la acción de tutela de la referencia.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase,

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Presidenta

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (e)


Salvamento de voto al Auto 036/04

 

 

 

Referencia: expediente ICC-781

 

Peticionario: María Alexandra Franco Mera

 

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado



[1] Expedientes acumulados 6414, 6447, 6452, 6453, 6522, 6523, 6693, 6717 y 7057. Consejero Ponente Camilo Arciniegas Andrade.

[2] Cfr. Las Leyes 6ª de 1943 y 83 de 1945 y los Decretos 1684 de 1947, 1233 de 1950, 1184 de 1954, 1635 de 1960 y 3267 de 1963 y Decreto 2123 de 1992. Así mismo el artículo 1º del Decreto 1615 de 2003 mediante el cual se ordena la liquidación de esa entidad.

[3] Según lo ordena el artículo 86 de la Carta Política: “En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.”

[4] Debe recordarse que la Corte Constitucional ha emitido gran cantidad de autos fijando el alcance de las reglas de reparto contenidas en el Decreto Reglamentario 1382 de 2000, providencias a las que deben acudir los jueces de tutela ante los problemas de aplicación que presente dicho acto administrativo.

[5] Cfr. Artículo 43 de la Ley 270 de 1996.