A037-04


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 037/04

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Entidad descentralizada por servicios del orden nacional/DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Aplicación independientemente de que la entidad se encuentre sometida o no a proceso liquidatorio

 

 

 

Referencia: expediente ICC-783

 

Conflicto de Competencia entre el Juzgado 5 Civil del Circuito de San José de Cúcuta y el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

 

 

 

Bogotá, D. C., treinta (30) de  marzo de dos mil cuatro (2004). 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones, profiere el siguiente

 

 

AUTO

 

 

ANTECEDENTES

 

1.      El 30 de enero de 2004, la señora Martha Lucía Reyes Castillo, actuando en nombre propio y de sus menores Diana Alejandra Fandiño Reyes y Christian Alejandro Fandiño Reyes, interpuso acción de tutela ante los juzgados civiles del circuito de Cúcuta contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom., en liquidación, puesto que al retirarla del retén social en el cual se encontraba inscrita como madre cabeza de familia, a pesar de que la Ley 790 de 2002 que lo establece no fija límite de tiempo a tal protección, vulneró presuntamente los derechos de los menores y de ella como mujer con especial protección.

 

2.      Mediante providencia del  29 de enero de 2004, el Juzgado 5º  Civil del Circuito de Cúcuta consideró no ser competente para conocer de este asunto, puesto que al encontrarse Telecom. en liquidación y estar representada para todos sus efectos por el liquidador las decisiones radican en una única autoridad pública de orden nacional, ya no descentralizada, en virtud de su supresión. Al ser una entidad de carácter nacional no descentralizada, el juez competente para conocer de la tutela sería, en principio, el Tribunal Superior de Cúcuta. Sin embargo, puesto que se encontraba cerrado temporalmente por labores de sistematización, el Juzgado envió la tutela al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander.

 

3.      El 2 de febrero del presente año, el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, Sala Disciplinaria,  consideró que Telecom., a pesar de estar en liquidación, no había cambiado su naturaleza de entidad nacional descentralizada por servicios. Lo anterior, puesto que  el Decreto 1615 de 2003, mediante el cual se ordenó la liquidación de la empresa, señala en su artículo 2º que ésta “...terminará para todos los efectos la existencia jurídica...” una vez vencido el término de liquidación, el cual concluye el 12 de junio de 2005. Por tal motivo, remitió el asunto al Juzgado 5º Civil del Circuito de Cúcuta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º, ordinal 1º, inciso 2º, del Decreto 1382 de 2000 .

 

4.      El Juzgado 5º Civil del Circuito de Cúcuta, mediante providencia del 4 de febrero de 2004, reiteró los argumentos del auto del 29 de enero de 2004, planteó el conflicto negativo de competencia y envió el expediente a esta Corporación para resolver la colisión.

 

 

CONSIDERACIONES

 

1. Corresponde a la Corte Constitucional dirimir los conflictos de competencia que se presenten en materia de tutela en caso de no existir superior jerárquico común entre las corporaciones judiciales en conflicto[1], como en el presente caso.

 

2. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en sentencia del 18 de julio de 2002, se pronunció frente a la demanda presentada contra el  Decreto 1382 de 2000. En este fallo, estimó que no prosperaban los cargos contra el mencionado Decreto, a excepción de los propuestos contra el artículo 1º, numeral 1º, inciso 4º, y el artículo 3º, inciso segundo. En su parte resolutiva dispuso:

 

“PRIMERO: Declárase nulo el inciso cuarto del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, que dice así:

«Las acciones de tutela dirigidas contra la aplicación de un acto administrativo general dictado por una autoridad nacional serán repartidas para su conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siempre que se ejerzan como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.»

SEGUNDO: Declárase nulo el inciso segundo del artículo 3.° del Decreto 1382 de 2000, que dice así:

«Cuando se presente una o más acciones de tutela con identidad de objeto respecto de una acción ya fallada, el juez podrá resolver aquélla estándose a lo resuelto en la sentencia dictada bien por el mismo juez o por otra autoridad judicial, siempre y cuando se encuentre ejecutoriada.»

TERCERO: Deniéganse las demás súplicas de las demandas.”

Los principales motivos por los cuales no prosperaron los cargos en contra el Decreto se pueden sintetizar de la siguiente manera:

 

a.     Mediante el Decreto 1382 de 2000, el Presidente de la República ejerció la potestad reglamentaria que le está atribuida por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución. En efecto, el mencionado Decreto es el desarrollo reglamentario del Decreto 2591 de 1991.

 

b.     El Decreto 1382 de 2000 en su artículo 1º, numeral 1º, busca desarrollar armónicamente el funcionamiento desconcentrado y autónomo de la administración de justicia distribuyendo las competencias en materia de tutela en los diferentes despachos judiciales del país, puesto que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 al fijar la competencia a prevención en materia de tutela permitía la existencia de varios jueces competentes en un solo lugar.

 

Además, el reglamento respeta la competencia a prevención al permitir que se acuda a los tribunales o juzgados de cualquier especialidad, dentro de las reglas de competencia fijadas por el artículo 1º.

 

c.      En lo tocante al artículo 1º, numeral 2º, que contempla el conocimiento de las tutelas interpuestas contra las altas corporaciones por estas mismas, el Consejo consideró que se ajustaba a la Carta, ya que de no atribuírsele el conocimiento a sí mismas, se contrariaría el funcionamiento autónomo de las diversas jurisdicciones consagrado en el artículo 228 de la Constitución y 50 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.

 

Al permitir que otra Sala de la misma Corporación accionada conozca de la impugnación de la tutela, el Decreto es coherente con el hecho de que las Altas Corporaciones no tienen un superior jerárquico que pueda conocer del caso en segunda instancia. Lo anterior no es óbice para que la Corte Constitucional conozca eventualmente del caso en sede de revisión.

 

Estando vigente el Decreto 1382 de 2000, conforme a la situación jurídica existente en la actualidad, la Corte Constitucional encuentra que, presentándose un conflicto aparente de competencia, en el presente caso, el conocimiento de la tutela corresponde al Juzgado 5º Civil del Circuito de Cúcuta. Lo anterior, (i) en virtud de que el estado de liquidación en el cual se encuentra la empresa demandada no cambia su naturaleza de entidad nacional descentralizada por servicios. Así lo estimó la Corte en reciente conflicto de competencia, cuando afirmó que:

 

“Considera la Corte que le asiste razón al Tribunal Administrativo de Norte de Santander cuando afirma que la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, en liquidación, es una Empresa Industrial y Comercial del Estado del sector descentralizado por servicios del orden nacional y vinculada al Ministerio de Comunicaciones, y que la situación jurídico-administrativa en que se encuentra actualmente no implica una modificación de su naturaleza, o que sea posible afirmar, que por estar sometida al trámite de liquidación, le sea  atribuible a la persona del liquidador, sin fundamento en norma jurídica alguna, el estatus jurídico de autoridad pública del sector central del orden nacional.”[2]

 

(ii) Según lo establecido en el artículo 1º, inciso 2º del numeral 1º,  del Decreto 1382 de 2000, “A los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental.”

 

Así las cosas, puesto que la acción de tutela se dirige contra una presunta vulneración de los derechos de la accionante y sus hijos menores por parte de Telecom., entidad nacional descentralizada por servicios, el presente expediente debe ser enviado al Juzgado 5º Civil del Circuito de Cúcuta.

 

 

DECISION

 

Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. REMITIR el expediente de tutela al Juzgado 5º Civil del Circuito de Cúcuta para que asuma de manera inmediata el conocimiento de la presente acción de tutela.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Presidenta

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (e)


Salvamento de voto al Auto 037/04

 

 

 

Referencia: expediente ICC-783

 

Peticionario: Martha Lucia Reyes Castillo

 

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado



[1] Ver auto del 14 de marzo de 2001 ICC-147 Magistrado ponente Marco Gerardo Monroy Cabra

[2] Ver ICC-775, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En esta ocasión se resolvió el conflicto de competencia entre el Juzgado 5º Civil del Circuito de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en una tutela interpuesta contra Telecom