A038-04


Auto 304/01

Auto 038/04

 

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE PROYECTO DE LEY OBJETADO POR INCONSTITUCIONALIDAD-Alcance

 

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 241-8 de la Constitución Política, a la Corte Constitucional le corresponde resolver definitivamente “sobre la constitucionalidad de los proyectos de ley que hayan sido objetados por el Gobierno como inconstitucionales”. La Corte ha dicho en su jurisprudencia que el ejercicio de esta función comprende también la revisión del procedimiento impartido a dichas objeciones, respecto de las normas constitucionales y legales que lo regulan.

 

OBJECION PRESIDENCIAL-Vicio subsanable en la votación del informe

 

PROYECTO DE LEY O INFORME SOBRE OBJECION PRESIDENCIAL-Deber de inclusión en el orden del día de la sesión y sometido a votación en sesión diferente a la que previamente fue anunciado

 

PROYECTO DE LEY-Posibilidad de subsanar vicios de procedimiento/PROYECTO DE LEY-Vicio y ausencia de procedimiento

 

La posibilidad de subsanar vicios ocurridos en el procedimiento de formación de las leyes, se encuentra contemplada expresamente en el parágrafo del artículo 241 Superior, que establece expresamente que “cuando la Corte encuentre vicios de procedimiento subsanables en la formación del acto sujeto a su control, ordenará devolverlo a la autoridad que lo profirió para que, de ser posible, enmiende el defecto observado”. Dicha hipótesis, tal como lo ha señalado esta Corporación, constituye una manifestación directa del principio democrático en la medida en que permite que sea directamente el Congreso quien subsane los posibles yerros constitucionales en los que haya incurrido. Sin embargo, esta posibilidad se debe ejercer siempre en forma razonable, esto es, no puede implicar la repetición completa del procedimiento legislativo, puesto que una cosa es un vicio en el procedimiento, y otra muy distinta es la ausencia de procedimiento como tal. Así ha dicho la Corte que “para que se pueda hablar de un vicio saneable en el procedimiento de formación de la ley, es necesario que, cuando menos, se haya cumplido con las etapas estructurales de tal procedimiento”.

 

PROYECTO DE LEY O INFORME SOBRE OBJECION PRESIDENCIAL-Omisión subsanable de anunciar en sesión previa que se convocará para votación en una fecha futura prefijada

 

 

 

Referencia: expediente OP-075

 

Objeciones Presidenciales al Proyecto de Ley No. 48 de 2001 Senado, 212 de 2002 Cámara, “por medio de la cual la Nación se asocia a la celebración del primer centenario de la fundación del Municipio de Albán, en el Departamento de Cundinamarca y se dictan otras disposiciones

 

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

 

 

 

Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil cuatro (2004).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de acuerdo con le previsto en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

 

 

AUTO

 

 

I.      ANTECEDENTES

 

1. Mediante oficio recibido por la Secretaría General de esta Corporación el 9 de marzo de 2004, el presidente del Senado de la República remitió el Proyecto de Ley No. 048 de 2001 Senado, 212 de 2002 Cámara, “por medio de la cual la Nación se asocia a la celebración del primer centenario de la fundación del municipio de Albán, en el departamento de Cundinamarca y se dictan otras disposiciones”, objetado por el Gobierno Nacional por razones de inconstitucionalidad, para que, de conformidad con lo previsto en los artículos 167 de la Constitución y 32 del Decreto 2067 de 1991, la Corte se pronuncie sobre su exequibilidad.

 

 

2. Revisado el trámite legislativo seguido en la aprobación del Proyecto de Ley No. 212 de 2002 Cámara, 048 de 2001 Senado, “por medio de la cual la Nación se asocia a la celebración del primer centenario de la fundación del municipio de Albán, en el departamento de Cundinamarca y se dictan otras disposiciones,” la Sala Plena de esta Corporación encontró que no se cumplieron en su totalidad los trámites previstos en la Carta Política y en la Ley 5ª de 1992, como pasa a analizarse.

 

 

II.    CONSIDERACIONES

 

1.     Competencia

 

La Corte es competente para conocer sobre las objeciones de inconstitucionalidad formuladas por el Presidente de la República en el presente caso, según lo preceptuado por los artículos 167 y 241-8 de la Constitución Política.

 

2.     Verificación del trámite del proyecto objetado

 

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 241-8 de la Constitución Política, a la Corte Constitucional le corresponde resolver definitivamente “sobre la constitucionalidad de los proyectos de ley que hayan sido objetados por el Gobierno como inconstitucionales”. La Corte ha dicho en su jurisprudencia que el ejercicio de esta función comprende también la revisión del procedimiento impartido a dichas objeciones, respecto de las normas constitucionales y legales que lo regulan.[1] Por lo cual pasa la Corte a revisar dicho trámite.

 

El trámite legislativo seguido en la aprobación del proyecto y de las objeciones fue el siguiente:

 

1.     El día 31 de julio de 2001, la Senadora Martha Catalina Daniels Guzmán, radicó el proyecto No. 048 de 2001 Senado, “por medio de la cual la Nación se asocia a la celebración del nonagésimo octavo aniversario de la fundación del municipio de Albán, en el departamento de Cundinamarca y se dictan otras disposiciones” ante la Secretaría General del Senado de la República, junto con la correspondiente exposición de motivos.[2] 

 

2.     El día 31 de julio de 2001, el presidente de esa Corporación ordenó el reparto del Proyecto No. 048 de 2001 Senado a la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República y dispuso su envío a la Imprenta Nacional para efectos de la publicación.

 

3.     El 27 de agosto  de 2001 fue designada la Senadora Piedad Córdoba Ruiz como ponente del Proyecto de Ley No. 048 de 2001 Senado, “por medio de la cual la Nación se asocia a la celebración del nonagésimo octavo aniversario de la fundación del municipio de Albán, en el departamento de Cundinamarca y se dictan otras disposiciones”.[3]

 

4.     El 4 de octubre de 2002, el Presidente (e) de la Comisión Segunda del Senado autorizó la reproducción y distribución a los miembros de la Comisión de la ponencia para primer debate el proyecto de Ley 048 de 2001, Senado, “por medio de la cual la Nación se asocia a la celebración del nonagésimo octavo aniversario de la fundación del municipio de Albán, en el departamento de Cundinamarca y se dictan otras disposiciones,” con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 156 de la Ley 5ª de 1992.

 

5.     El 9 de octubre de 2002 se publicó la ponencia para primer debate del Proyecto de Ley No. 048 de 2001 Senado, “por medio de la cual la Nación se asocia a la celebración del nonagésimo octavo aniversario de la fundación del municipio de Albán, en el departamento de Cundinamarca y se dictan otras disposiciones”.[4]

 

6.     El 24 de octubre de 2001, el Ministro de Hacienda y Crédito Público, Juan Manuel Santos, envió a la ponente y al presidente de la Comisión Segunda un escrito con comentarios sobre la improcedencia de incluir fórmulas donde se faculte al Gobierno a realizar traslados presupuestales y elaborar los créditos y contra créditos necesarios para el cumplimiento del proyecto de ley, teniendo en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional y para ello cita las sentencias C-685 de 1996, MP: Alejandro Martínez Caballero y C-381 de 1997, MP: Vladimiro Naranjo Mesa.[5]

 

7.     El 24 de octubre de 2001 fue considerado y aprobado en Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República el Proyecto de Ley No. 048 de 2001 Senado, “por medio de la cual la Nación se asocia a la celebración del nonagésimo octavo aniversario de la fundación del municipio de Albán, en el departamento de Cundinamarca y se dictan otras disposiciones.”[6]

 

8.     El 8 de noviembre de 2001, fue publicada la ponencia presentada por la Senadora Piedad Córdoba para segundo debate en Plenaria del Senado de la República.[7]

 

9.     El 13 de diciembre de 2001, la Plenaria del Senado de la República consideró y aprobó la proposición con que terminó el informe de ponencia para segundo debate, con las modificaciones propuestas.[8]

 

10.     El 23 de enero de 2002, el Proyecto de Ley No. 048 de 2001 Senado, “por medio de la cual la Nación se asocia a la celebración del nonagésimo octavo aniversario de la fundación del municipio de Albán, en el departamento de Cundinamarca y se dictan otras disposiciones,” fue remitido a la Cámara de Representantes y numerado como Proyecto de Ley No. 212 de 2002 Cámara, 48 de 2001 Senado.

 

11.     El 10 de abril de 2002, el Secretario General de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes informó a la Representante Nelly Moreno Rojas su designación como ponente del Proyecto de Ley No. 212 de 2002 Cámara, 048 de 2001 Senado.

 

12.     El 22 de abril de 2002, el Secretario General de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes reasignó la ponencia del Proyecto de Ley No. 212 de 2002 Cámara, 048 de 2001 Senado, al Representante Carlos Alberto Acosta Lozano.

 

13.     La ponencia para primer debate en la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes del Proyecto de Ley No. 212 de 2002 Cámara, 048 de 2001 Senado, “por medio de la cual la Nación se asocia a la celebración del primer centenario de la fundación del municipio de Albán, en el departamento de Cundinamarca y se dictan otras disposiciones,” fue presentada al Secretario General de la Cámara de Representantes el 4 de junio de 2002[9] y publicada en la Gaceta del Congreso No. 206 de 5 de junio de 2002.

 

14.     El Proyecto de Ley No. 212 de 2002 Cámara, 048 de 2001 Senado, fue aprobado por la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes el 19 de junio de 2002.[10]

 

15.     El 19 de junio de 2002, el Ministro de Hacienda y Crédito Público, envía al Presidente de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes un escrito en el que expone las razones por las cuales considera que “el Congreso de la República no está facultado para autorizar al Gobierno Nacional la posterior modificación del presupuesto nacional.”[11]

 

16.     La ponencia para segundo debate en la Plenaria de la Cámara de Representantes fue presentada por los representantes Sandra Ceballos Arévalo, Dixon Tapasco Triviño y Jaime Ernesto Canal Albán, y publicada en la Gaceta del Congreso No. 427 del 11 de octubre de 2002.

 

17.     El Proyecto de Ley No. 212 de 2002 Cámara, 048 de 2001 Senado, fue aprobado por la Plenaria de la Cámara de Representantes el 26 de noviembre de 2002.[12]

 

18.    Ante las discrepancias existentes entre los textos aprobados por las dos cámaras, se designó a las Senadoras Leonor Serrano de Camargo y Carlina Rodríguez Rodríguez, y a los Representantes Sandra Ceballos Arévalo, Dixon Tapasco Triviño y Jaime Ernesto Canal como miembros de la Comisión Accidental de Mediación  para concertar el texto del Proyecto de Ley No. 212 de 2002 Cámara, 048 de 2001 Senado “por medio de la cual la Nación se asocia a la celebración del primer centenario de la fundación del municipio de Albán, en el departamento de Cundinamarca y se dictan otras disposiciones.”

 

19.     En el informe de conciliación se propone acoger el texto definitivo aprobado por la plenaria de la Cámara de Representantes el día 26 de noviembre de 2002.[13] El informe fue aprobado el día 13 de mayo de 2003, por la Plenaria de Cámara de Representantes,[14] y el 20 de mayo de 2003 por la del Senado de la República.

 

20.     El proyecto fue remitido al Presidente de la República para su correspondiente sanción el día 5 de junio de 2003 y recibido por la Secretaría Jurídica el 17 de junio de 2003, para la correspondiente sanción presidencial.[15]

 

21.     Mediante oficio del 26 de junio de 2003, el Presidente de la República devolvió el proyecto y las objeciones por razones de inconstitucionalidad y de inconveniencia, sin la debida sanción presidencial envió al Senado el 26 de junio de 2003 las objeciones presidenciales por razones de inconstitucionalidad y de inconveniencia.

 

Según lo previsto en el artículo 166 de la Constitución, el Gobierno disponía de hasta seis días (6) días hábiles para devolver con objeciones este proyecto de ley, por cuanto el mismo constaba de menos de veinte artículos.[16] De conformidad con la documentación allegada al expediente, la Corte constata que el proyecto fue objetado dentro de los términos previstos para ello.

 

22.     Los Senadores Camilo Sánchez Ortega y Andrés González Díaz y los Representantes a la Cámara Sandra Ceballos Arévalo, Dixon Tapasco Triviño y Jaime Ernesto Canal fueron designados para rendir informe sobre las objeciones presidenciales al Proyecto de Ley No. 212 de 2002 Cámara, 048 de 2001 Senado “por medio de la cual la Nación se asocia a la celebración del primer centenario de la fundación del municipio de Albán, en el departamento de Cundinamarca y se dictan otras disposiciones.” 

 

23.     El Presidente del Senado remitió el 9 de marzo de 2004 el proyecto y las objeciones presidenciales, para que sea la Corte Constitucional quien decida sobre su exequibilidad.

 

3.     Vicio subsanable en la votación del informe de objeciones presidenciales.

 

Para la fecha de aprobación del informe sobre las objeciones presidenciales, ya había entrado en vigencia el Acto Legislativo No. 1 de 2003, cuyo artículo 8 establece que

 

“Ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto será sometido a votación lo dará la Presidencia de cada Cámara o Comisión en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación.”

 

Si bien la norma citada utiliza la expresión “proyecto de ley”, este trámite también es aplicable al estudio del informe sobre objeciones presidenciales, pues el pronunciamiento del Congreso al aceptar o rechazar las objeciones, implica una decisión sobre la modificación o aprobación del proyecto tal como fue adoptado originalmente. En efecto, todo proyecto de ley que ha sido objetado, debe, según lo que establece el artículo 167 de la Carta, regresar a segundo debate en plenarias, para que éstas decidan si aceptan las objeciones y modifican el proyecto, o si rechazan  las objeciones e insisten en la aprobación del proyecto tal como había sido adoptado originalmente. Por lo tanto, el informe de objeciones ha debido ser incluido en el orden del día de la sesión y sometido a votación en sesión diferente a la que previamente fue anunciado.

 

De conformidad con lo que consta en la Gaceta del Congreso 09 de 2004, en la que fue publicada el Acta de la sesión plenaria de la Cámara de Representantes, celebrada el 2 de diciembre de 2003, el “Estudio Objeciones Presidenciales del Proyecto de ley número 212 de 2002 Cámara, 048 de 2001 Senado, por medio de la cual la Nación se asocia a la celebración del primer centenario de la fundación del municipio de Albán, en el departamento de Cundinamarca y se dictan otras disposiciones”, estaba en el orden del día de los asuntos que serían sometidos a consideración de la Cámara de Representantes y fue votado y aprobado por la Plenaria de ésta, en el sentido de rechazar las objeciones presidenciales.

 

Por su parte en la Gaceta 05 de 2004, en donde aparece publicada el Acta de la sesión plenaria del Senado de la República celebrada el 15 de diciembre de 2003, consta que el estudio y votación del informe de objeciones fue incluido en el orden del día de esa sesión por solicitud de un Senador que advirtió sobre la importancia del proyecto,[17] y fue sometido a votación y aprobado, en el sentido de rechazar las objeciones presidenciales. Por lo anterior, resulta claro que no se cumplió con lo previsto en el artículo 8 del Acto Legislativo 1 de 2003.

 

Como se presenta un vicio de procedimiento, es preciso entonces determinar si se trata de un vicio subsanable que hace posible la devolución del proyecto de ley a las Cámaras en aplicación del parágrafo del artículo 241 de la Carta. 

 

La posibilidad de subsanar vicios ocurridos en el procedimiento de formación de las leyes, se encuentra contemplada expresamente en el parágrafo del artículo 241 Superior, que establece expresamente que “cuando la Corte encuentre vicios de procedimiento subsanables en la formación del acto sujeto a su control, ordenará devolverlo a la autoridad que lo profirió para que, de ser posible, enmiende el defecto observado”. 

 

Dicha hipótesis, tal como lo ha señalado esta Corporación,[18] constituye una manifestación directa del principio democrático en la medida en que permite que sea directamente el Congreso quien subsane los posibles yerros constitucionales en los que haya incurrido. Sin embargo, esta posibilidad se debe ejercer siempre en forma razonable, esto es, no puede implicar la repetición completa del procedimiento legislativo, puesto que una cosa es un vicio en el procedimiento, y otra muy distinta es la ausencia de procedimiento como tal. Así ha dicho la Corte que “para que se pueda hablar de un vicio saneable en el procedimiento de formación de la ley, es necesario que, cuando menos, se haya cumplido con las etapas estructurales de tal procedimiento[19]

 

En este caso el vicio es subsanable porque se respetaron las etapas estructurales del procedimiento legislativo y tan solo se omitió cumplir con el nuevo requisito de anunciar en sesión previa que se convocará para votación en una fecha futura prefijada. Por lo anterior, y de conformidad con lo que establece el parágrafo del artículo 241 de la Carta, el proyecto de ley No. 48 de 2001 Senado, 212 de 2002 Cámara de Representantes deberá volver a dicha cámara para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 8 del Acto Legislativo Acto Legislativo 01 de 2003.

 

 

III.    DECISIÓN

 

Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- Remitir a través de la Secretaría de esta Corporación el proyecto de ley No. 48 de 2001 Senado, 212 de 2002 Cámara de Representantes y copia de esta providencia al Presidente del Senado de la República, para que se cumpla con el trámite previsto en el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003.

 

Segundo.- Al presentarse un vicio de procedimiento subsanable, el Congreso de la República deberá dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 167 de la Constitución.

 

Surtido el trámite pertinente, regrese el asunto a esta Corporación, para el fallo definitivo.

 

Cópiese, notifíquese y comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Presidenta

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (e)


Aclaración de voto al Auto 038/04

 

PROYECTO DE LEY O INFORME SOBRE OBJECION PRESIDENCIAL-Desconocimiento del deber de inclusión en el orden del día de la sesión y sometido a votación en sesión diferente a la previamente anunciada (Aclaración de voto)

 

GASTO PUBLICO-Iniciativa corresponde por regla general al Congreso (Aclaración de voto)

 

Con la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, se dejó la iniciativa legislativa en materia de gasto público principalmente al Congreso de la República, sin que ello requiera necesariamente el aval del Gobierno. La regla general es que el Congreso tiene iniciativa en materia de gasto público lo cual implica para el Gobierno debe dar comienzo a su ejecución en el presupuesto inmediatamente siguiente. La excepción está en la iniciativa del Ejecutivo, para los casos expresamente señalados en la Constitución y por ser excepción de aplicación restrictiva.

 

GASTO PUBLICO-Deber de inclusión en el presupuesto al haberse decretado por el Congreso (Aclaración de voto)

 

OBJECION PRESIDENCIAL-Pronunciamiento a través de la votación y mayoría absoluta (Aclaración de voto)

 

 

Referencia: expediente OP-075

 

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

 

 

 

Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corporación, el suscrito Magistrado aclara el voto por las siguientes razones:

 

1.     Considero que se está desconociendo el artículo 160 de la Constitución, adicionado por el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003, el cual señala que ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado, es decir, el informe ha debido ser incluido en el orden del día de la sesión correspondiente y sometido a votación en sesión diferente a la que previamente fue anunciado. 

 

2. Con la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, se dejó la iniciativa legislativa en materia de gasto público principalmente al Congreso de la República, sin que ello requiera necesariamente el aval del Gobierno.  La regla general es que el Congreso tiene iniciativa en materia de gasto público lo cual implica para el Gobierno debe dar comienzo a su ejecución en el presupuesto inmediatamente siguiente.  La excepción está en la iniciativa del Ejecutivo, para los casos expresamente señalados en la Constitución y por ser excepción de aplicación restrictiva.

 

Reitero que conforme a la Constitución Política de 1991, quien tiene la iniciativa en materia de gasto público es el Congreso, atendiendo que esta fue la finalidad perseguida por el Constituyente de 1991, al retomar la regla general de iniciativa para el Legislador.  En este caso concreto, no se está dentro de la excepción, por lo que lo que hay que aplicar la regla general y lo ordenado por el Congreso hay que cumplirlo, es decir, el Gobierno debe incluir el gasto decretado en el presupuesto inmediatamente siguiente.  El desconocimiento de esta regla traería, en materia de derechos fundamentales y estructura del Estado, consecuencias gravísimas.

 

En este caso ya se encuentra decretado un gasto público por el Congreso que obliga a su inclusión en el presupuesto conforme a los artículos 345 y 346 de la Constitución.  La obligación es por partes iguales y de manera concurrente tanto para el Gobierno como para el Municipio, si el legislador no ha determinado otra proporción.

 

3. Una vez presentada la objeción presidencial y llegada a la Corte para su revisión constitucional, se debe proceder a efectuar el control sobre los vicios de forma, y exigir el cumplimiento del artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003, que en este caso resultó desconocido. 

 

Del cumplimiento del artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003, no se excluye ningún proyecto de ley como sucede en el presente caso, el cual ha debido estar previamente anunciado en el orden del día.

 

La única forma de pronunciarse sobre las objeciones es a través de la votación, y se requiere de una mayoría absoluta y no una ordinaria.  Una cuestión es la publicidad y otra las mayorías que se requieren, como lo indica el artículo 167 de la Constitución Política.

 

 

Fecha ut supra.

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado



[1] Ver entre otras, la sentencia C-1249 de 2001, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra, C-1250 de 2001, MP: Manuel José Cepeda Espinosa.

[2] Gaceta del Congreso No. 365 del 3 de agosto de 2001.

[3] Cfr. Folio 107.

[4] Gaceta del Congreso No. 510 de 9 de octubre de 2001.

[5] Cfr. Folio 99.

[6] Cfr. Folio 101.

[7] Gaceta del Congreso No. 564  de 8 de noviembre de 2001.

[8] Cfr. Folio 94, Gaceta del Congreso No. 74 de abril 3 de 2002.

[9] Cfr Folio 73.

[10] Cfr. Folios 56 y 57.

[11] Cfr. Folios 71 y 72.

[12] Cfr. Folios 39 y 40.

[13] Cfr. Folios 36 y 37.

[14] Cfr. Folio 35.

[15] Cfr. Folio 30.

[16] Con referencia al término de los seis días hábiles pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-268 de 1995, C-380 de 1995, C-292 de 1996 y C-028 de 1997.

[17] Cfr. Gaceta del Congreso No. 05 del 27 de enero de 2004.

[18] Ver entre otras las sentencias C-500 de 2001, MP: Álvaro Tafur Galvis, C-579 de 2001, MP: Eduardo Montealegre, con AV: Manuel José Cepeda y Eduardo Montealegre Lynett, relativo a vicios subsanables; C-737 de 2001, MP: Eduardo Montealegre Lynett y C-760 de 2001, MP: Manuel José Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra.

[19] Corte Constitucional, sentencia C-737 de 2001, MP: Eduardo Montealegre Lynett, donde la Corte analiza el proceso de aprobación de las leyes, el principio de instrumentalidad de las formas, la regla de unidad de materia y el alcance de las comisiones de conciliación. SV parcial alfredo Beltrán Sierra, sobre efectos diferidos de los fallos de inexequiblidad; SV: Marco Gerardo Monroy Cabra, sobre principio de identidad, SV: Clara Inés Vargas Hernández, sobre principio de identidad.