A039-04


PROYECTO DE SENTENCIA

Auto 039/04

 

PROYECTO DE LEY-Sanción y promulgación

 

PROYECTO DE LEY-Sanción u objeción

 

PROYECTO DE LEY-Condición indispensable para sanción u objeción/PROYECTO DE LEY-Envío al Gobierno de texto definitivo para sanción u objeción

 

Como condición indispensable para que el gobierno pueda ejercer su función de sancionar los proyectos de ley, o de objetarlos cuando fuere del caso, se requiere que el Congreso envíe al Gobierno el texto definitivo del respectivo proyecto. Sin el cumplimiento de tal requisito el Presidente de la República no está en condición de ejercer las funciones que le atribuyen el numeral 9º del artículo 189 y los artículos 165 y 166 de la Constitución.

 

OBJECION PRESIDENCIAL-Presupuesto para ejercicio/OBJECION PRESIDENCIAL-Presupuesto de remisión del texto de proyecto como fue aprobado por las cámaras

 

Para el caso de las objeciones presidenciales, para que esta competencia del Presidente de la República pueda cumplirse en los términos de la Constitución, se requiere que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 165 de la Constitución y 196 del Reglamento del Congreso, le haya sido remitido el texto del proyecto tal como fue aprobado por ambas cámaras. Cuando ello no se cumple, porque, o no se remite el proyecto o se pasa para sanción un texto que no corresponde al aprobado por ambas Cámaras, no puede cumplirse con la competencia del gobierno de objetar el proyecto, cuyo texto no le ha sido enviado, ni puede tenerse por completado el trámite legislativo.

 

OBJECION PRESIDENCIAL-Trámite viciado ab initio/OBJECION PRESIDENCIAL-Texto que no corresponde al finalmente aprobado

 

OBJECION PRESIDENCIAL-Error en transcripción del texto enviado para sanción

 

OBJECION PRESIDENCIAL-Errores de transcripción con incidencia en el contenido del proyecto/CONGRESO DE LA REPUBLICA EN PROYECTO DE LEY-Deber de remitir para sanción texto aprobado por ambas cámaras

 

Los errores mecanográficos o de transcripción que no incidan en el contenido normativo del proyecto, no tienen entidad suficiente para invalidar el trámite de la sanción o de las objeciones que pueda presentar el gobierno a los proyectos de ley. Pero puntualiza también, que, por el contrario, cuando los errores de transcripción si tengan incidencia en el contenido normativo del proyecto, la remisión al gobierno para sanción de un texto que contenga tales defectos comporta un incumplimiento del deber que tiene el Congreso de remitir al Gobierno para sanción el texto aprobado por ambas cámaras, lo cual implica, a su vez, que ni la sanción ni las objeciones pueden cumplirse válidamente.

 

LEY-Vicio de inconstitucionalidad por no corresponder el texto con el aprobado por las cámaras/OBJECION PRESIDENCIAL-Subsanación de vicio por el Congreso al no corresponder el texto del proyecto con el aprobado por las cámaras

 

Si la inconsistencia no es detectada por el Gobierno y en consecuencia el Presidente sanciona el proyecto y promulga la ley, se habrá presentado un vicio de inconstitucionalidad, por cuanto el texto de la ley no correspondería con el aprobado por las Cámaras. Pero cuando tal vicio es detectado y puesto en evidencia por el Presidente de la República antes de la sanción del proyecto, corresponde al Congreso subsanarlo, para que el trámite de sanción y objeciones pueda cumplirse debidamente.

 

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE PROYECTO DE LEY OBJETADO POR INCONSTITUCIONALIDAD-Trámite se predica del proyecto en su totalidad

 

El trámite de las objeciones se predica del proyecto en su totalidad, no obstante que los reparos presentados por el Presidente de la República versen solo sobre algunos de los artículos del mismo. Por consiguiente, bastaría con establecer que hay una sola diferencia que afecte el contenido normativo del proyecto enviado para sanción presidencial, para concluir que no se cumplió con el requisito constitucional de remitir al Gobierno para sanción el texto definitivo del proyecto aprobado por ambas cámaras.

 

OBJECION PRESIDENCIAL AL PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE EL REGLAMENTO NACIONAL TAURINO-Devolución al Congreso para remisión al Gobierno de texto definitivo aprobado por ambas cámaras

 

Para preservar la integridad de la competencia del Presidente de la República, no resulta admisible que el Congreso de la República envíe al Gobierno para sanción textos que no correspondan a los verdaderamente aprobados, y que cuando ello ocurra, tal irregularidad no puede subsanarse por el Congreso mediante el expediente de incorporar en el informe de sustanciación de las objeciones que por tal concepto formule el Presidente de la República el texto efectivamente aprobado del proyecto de ley. Para la Corte resulta claro, entonces, que en este caso, el Presidente de la República formuló unas objeciones a partir de un texto que no corresponde al aprobado por las cámaras y que en varios de sus artículos tiene un contenido normativo distinto. Ello significa que el trámite de las objeciones no se cumplió en los términos previstos en la Constitución, que exige que las objeciones versen sobre el texto remitido para sanción, el cual a su vez debe corresponder al aprobado por las cámaras. En tales condiciones la Corte deberá devolver al Congreso el proyecto de ley de la referencia, con el objeto de que se cumpla la obligación constitucional de remitir al Gobierno para sanción el texto del proyecto aprobado por ambas cámaras, de tal manera que pueda el Presidente de la República ejercer su función de sancionarlo u objetarlo en los términos de los artículos 165, 166 y 167 de la Constitución Política.

 

 

 

Referencia: expediente OP-076

 

Objeciones Presidenciales parciales al proyecto de Ley N° 256/02, Senado;  110/01, Cámara, “Por la cual se establece el reglamento nacional taurino”.

 

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

 

 

 

Bogotá D. C.,  treinta (30) de marzo de dos mil cuatro (2004).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido el siguiente

 

 

AUTO

 

 

I.       ANTECEDENTES

 

Surtido el trámite ordinario previsto en la Carta Política y en el Reglamento del Congreso (Ley 5ª de 1992), el proyecto de ley N° 256/02, Senado;  110/01, Cámara, “Por la cual se establece el reglamento nacional taurino”, fue remitido al Presidente de la República para su sanción. Habiendo sido objetado parcialmente por inconstitucional, el proyecto de ley fue devuelto sin la sanción correspondiente al Congreso de la República, el 11 de septiembre de 2003. (Folio 33)

 

Tramitadas las objeciones ante las Cámaras Legislativas, éstas, mediante oficio del 18 de febrero de 2004, suscrito por el Presidente del Senado de la República, remitieron a la Corte Constitucional el proyecto de ley de la referencia, con la advertencia de que las objeciones habían sido declaradas infundadas por el Congreso. (Folio 615)

 

El despacho del suscrito magistrado ponente asumió el conocimiento del expediente y mediante Auto del 17 de marzo de 2004, dispuso la fijación en lista del proyecto de ley objetado con el fin de permitir la intervención ciudadana. El señor Procurador General de la Nación rindió el concepto de su competencia en los términos que le conceden la Constitución y la Ley.

 

Observa la Corte que a folios 44 a 62 del expediente aparece el que, en principio, parecería ser el texto del proyecto de ley objetado, en papelería oficial y suscrito por los Presidentes y los Secretarios Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes.

 

Sin embargo, tal como lo pone de presente el Presidente de la República en su escrito de objeciones, ese texto, en varios de sus artículos, no coincide con el que figura en el acta de conciliación (Folios 67 y ss.) presentada por los congresistas que fueron designados por las respectivas mesas directivas de Senado y Cámara de Representantes para adelantar el trámite de conciliación de las diferencias que se presentaron en los textos aprobados en ambas corporaciones y que fue aprobada por las respectivas plenarias.

 

Hace notar la Corte que en el Acta No. 64 correspondiente a la sesión plenaria del Senado de la República del 17 de junio de 2003, publicada en la Gaceta del Congreso No. 393 de 2003, consta la aprobación del informe de mediación presentado por las comisiones designadas para conciliar las discrepancias surgidas en la aprobación del proyecto de ley número 256 de 2002 Senado, 110 de 2001 Cámara, “por la cual se establece el Reglamento Nacional Taurino”. A renglón seguido de la aprobación del informe, se publican tanto el texto del “Acta de Conciliación”, como el “TEXTO CONCILIADO AL PROYECTO DE LEY NUMERO 256 DE 2002 SENADO, 110 DE 2001 CAMARA ‘CESAR RINCON’ por medio de la cual se establece el reglamento nacional taurino.” En el Acta de la correspondiente sesión plenaria de la Cámara, sólo consta la aprobación del informe de mediación, sin que se publique el texto del Acta de Conciliación o del proyecto conciliado. No obra en el expediente legislativo que se haya publicado el texto definitivo del proyecto, aprobado por ambas Cámaras.    

 

Constata la Corte que no hay coincidencia en el texto de los artículos tal como figuran en el Acta de Conciliación que fue aprobada por las plenarias de ambas cámaras y como aparecen el denominado “Texto conciliado”, texto que a su vez, parece corresponder al que se remitió a la Presidencia de la República para sanción, salvo en algunos apartes que en la versión publicada en la Gaceta del Congreso aparecen subrayados y en el texto enviado para sanción no.  

 

De acuerdo con el informe de sustanciación de las objeciones, aprobado por las plenarias de Senado y Cámara y en virtud del cual las declararon infundadas, esa discrepancia en los textos obedeció a un “… un error de transcripción en el texto enviado a sanción presidencial …”.

 

En razón de las consideraciones anteriores, encuentra la Corte que ha sido desvirtuada la autenticidad del texto del proyecto de ley definitivo enviado a sanción presidencial y no existe en el expediente un texto que pueda tenerse como la versión auténtica del proyecto de Ley N° 256/02, Senado;  110/01, Cámara, “Por la cual se establece el reglamento nacional taurino”.

 

 

II.      LAS OBJECIONES PRESIDENCIALES

 

El Presidente de la República presentó en cinco apartados distintos las objeciones por inconstitucionalidad al proyecto de ley de la referencia:

 

1.      Violación de los artículos 157 y 161 de la Constitución Política

 

Expresa el Presidente de la República que al revisar los textos aprobados en las plenarias de Senado y Cámara en segundo debate, el acta de conciliación aprobada el 18 de junio de 2003 y el texto definitivo enviado para sanción presidencial, se aprecia que en 11 de los artículos que conforman el proyecto[1] existen diferencias entre el texto enviado para sanción presidencial y el texto acordado en el Acta de Conciliación y aprobado por las plenarias de Senado y Cámara. Tales artículos, en la versión que recibió el Presidente de la República,  no habrían recibido el trámite que la Constitución y la ley orgánica establecen para la aprobación de las leyes, y serían, por consiguiente, contrarios a la Constitución. 

 

2.      Vulneración a los artículos 287, 294 y 355 de la constitución Política.

 

Señala el Presidente de la República, que el artículo 80 del proyecto, en cuanto que dispone que “COLDEPORTES”  destinará el 10 por ciento (10%) del recaudo de los impuestos  a los espectáculos taurinos, a la financiación de las escuelas taurinas en las plazas de primera categoría”, resulta contrario a los mencionados artículos 287, 294 y 355 de la Constitución.

 

Después de puntualizar que no existe un impuesto a los espectáculos taurinos, señala que si el sentido de la norma es que se tenga por tal el impuesto a los espectáculos públicos de que trata la Ley 181 de 1995, la norma objetada sería inconstitucional porque, contra la expresa previsión del artículo 355 Superior, se estarían destinando recursos públicos a entidades privadas.

 

Que, si por otra parte, se entiende que la norma hace referencia al impuesto consagrado en el artículo 223 del Decreto Extraordinario 1333 de 1986, debe tenerse en cuenta que tal impuesto es de propiedad exclusiva de los municipios y del Distrito Capital, y que, en consecuencia, resultaría contrario al principio de autonomía fiscal contenido en los artículos 287 numeral 3º y 294 de la Constitución Política, que la ley fije su destinación, tal como se hace en el artículo objetado.

 

3. Vulneración del artículo 154 de la Constitución

 

La adscripción del espectáculo taurino al Ministerio de la Cultura prevista en el artículo 1º  del Proyecto resulta contraria al artículo 154 de la Constitución en cuanto comporta una modificación a la estructura del Ministerio que se realizó sin que el proyecto fuese de iniciativa gubernamental.

 

4.      Vulneración de los artículos 13, 16 y 71 de la Constitución

 

El proyecto, y particularmente sus artículos 22 y 25, establece un reglamento nacional para un espectáculo público, que limita el libre ejercicio de las expresiones artísticas, de sus participantes y del público, obligándolos a ceñirse a unas normas con fuerza de ley, lo cual resultaría atentatorio de derechos constitucionales fundamentales y culturales, “… como libre desarrollo de la personalidad y libertad de expresión artística, respectivamente.”

 

5.      Vulneración del artículo 38 de la Constitución

 

El artículo 31 del proyecto, en cuanto que dispone que “[l]as ganaderías de donde provienen las reses de lidia deberán estar afiliadas a una asociación de criaderos legalmente constituida”, resulta contrario a la libertad de asociación, que comprende el derecho a asociarse o a no hacerlo.

 

 

III. TRAMITE DE LAS OBJECIONES

 

Según constancia emitida por el Secretario General del Senado de la República, el 15 de diciembre de 2003, la Plenaria de esa Corporación aprobó el informe presentado por los miembros de la Comisión Accidental integrada para el estudio de las objeciones presidenciales al proyecto de ley de la referencia.

 

Dicha Comisión Accidental estuvo conformada por dos Senadores y un Representante a la Cámara que rindieron un único informe que se presentó a la consideración de las respectivas plenarias.

 

De acuerdo con certificación del Secretario General de la Cámara de Representantes, esa Corporación, en la sesión plenaria del 15 de diciembre de 2003 consideró y aprobó el anterior informe.

 

El mencionado informe presentado a consideración de las Plenarias de Senado y Cámara señala lo siguiente:

 

1.      En relación con la violación de los artículos 157 y 161 de la Constitución

 

Las discrepancias observadas por el Presidente de la República en relación con algunos artículos del proyecto obedecen a “… un error en la transcripción del texto enviado para sanción presidencial y por lo mismo ellos implicaban una aparente vulneración constitucional. Por lo tanto, tales errores no son de índole sustancial y no vulneran lo contemplado por el artículo 161 de la Constitución Política, en cuanto al texto definitivo aprobado por ambas Cámaras.” Por ello no se aceptan los cargos formulados en contra de estos artículos.

 

A continuación el informe expresa que “[e]l texto definitivo de los artículos objetados quedará así:”, y transcribe los 11 artículos que fueron objetados, en la versión que, se asume, corresponde a lo acordado en el “Acta de Conciliación”.

 

2.      En relación con la violación de los artículos 287, 294 y 355 de la Constitución

 

El informe señala que el inciso segundo del artículo 80 del proyecto, sobre el que versa la objeción del Presidente de la República, se incluyó en el texto enviado para sanción presidencial por un error de trascripción y que el mismo fue eliminado “en el ejercicio de conciliación y así acogido por las plenarias de las respectivas Cámaras”. Agrega que, “[p]or esta razón, no es de recibo la objeción presentada por el Gobierno sobre el particular”.

 

3.      En relación con la violación del artículo 154 de la Constitución

 

El informe se allana a la objeción presentada y propone modificar el artículo primero del proyecto para suprimir la adscripción que allí se contemplaba de los espectáculos taurinos al Ministerio de la Cultura.

 

4.      En relación con la violación de los artículos 13, 16 y 71 de la Constitución

 

El informe no acoge las objeciones presentadas en este acápite, por cuanto considera que el derecho al libre desarrollo de la personalidad debe desenvolverse dentro de las limitaciones que le establezca el orden jurídico, en la medida en que las mismas sean razonables y proporcionales.

 

Agrega que en cuanto a los espectadores, las normas establecen unas reglas de comportamiento que permiten el cabal desarrollo del espectáculo y procuran la seguridad de los asistentes al mismo.

 

5.      En relación con la violación del artículo 38 de la Constitución

 

El informe acoge la objeción presentada contra el artículo 6º del proyecto, y lo modifica para disponer que en lugar de la afiliación obligatoria, la misma será facultativa.

 

 

IV.    CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

 

El señor Procurador General de la Nación, en su concepto de rigor, en consideración a que el Congreso de la República envió al Gobierno Nacional un texto del proyecto de ley de la referencia que no correspondía al texto definitivo, resultado del informe  de las comisiones de conciliación y que fue aprobado en las plenarias de Cámara y Senado, solicitó a la Corte que se disponga “… ordenar al Congreso de la República, remitir al Gobierno Nacional el texto definitivo aprobado del proyecto de ley 110/2001 Cámara, 256/2002 Senado, ‘Por la cual se establece el reglamento nacional taurino’, a efectos de que el Presidente de la República pueda ejercer en debida forma su función constitucional de sancionar u objetar, en los términos de los artículo 157, numeral 4, y 200 numeral 1, de la Constitución Política”.

 

Puso de presente la Vista Fiscal que no obstante que el Congreso en su informe de insistencia manifestó que hubo un error en el envío del texto definitivo al Gobierno Nacional para sus respectiva sanción, pero que las diferencias contenidas en el mismo no son de índole sustancial, una omisión de esa magnitud no puede pasarse por alto, pues tiene serias incidencias que vulneran la Constitución Política.

 

Señaló, en primer lugar, que en razón de esa deficiencia en el trámite del proyecto, el Presidente de la República no tuvo la oportunidad de conocer el texto definitivo del proyecto aprobado por las plenarias de las Cámaras, y que apenas conoció un borrador que carecía de la fuerza jurídica para que fuese revisado por el Jefe del Ejecutivo.

 

Agrega el concepto del señor Procurador que la facultad de objetar un  proyecto de ley es un atribución consagrada en los artículos 165, 166, 167 y 200 numeral 1º de la Constitución y que su ejercicio es el resultado de comparar el texto del proyecto de ley con la Constitución. Para el ejercicio de esa competencia el Presidente de la República debe contar como mínimo con un texto que corresponda a la realidad de las decisiones adoptadas por el Congreso. Y que por el contrario, esa función constitucionalmente asignada al Ejecutivo no se puede cumplir si se remite para sanción un texto que no es el del proyecto definitivo, tal como fue aprobado por las cámaras. Concluye que como quiera que las objeciones se hicieron sobre la base de un texto que no reflejaba el verdadero trámite dado al proyecto en el Congreso de la República, no puede sostenerse válidamente que se dio cumplimiento a la Constitución.

 

Pone de presente, por otra parte, que la calificación en relación con el carácter sustancial o no de las diferencias en los textos no corresponde a las cámaras, pues en esa etapa del trámite de la ley, es atribución del Presidente de la República a la vista del texto aprobado decidir que tiene carácter sustancial y que  no lo tiene. Por consiguiente, afirma, no cabe que las plenarias, se arroguen la atribución de afirmar cual es el texto definitivo aprobado, y después, sin que el mismo haya sido remitido al Presidente de la República para que lo sancione o lo objete, decidir que el mismo no es contrario a la Constitución.

 

No es potestativo del legislador decidir si remite al Presidente de la República el texto del proyecto definitivo. Por el contrario, es una obligación constitucional.

 

Expresa el Procurador que “[s]i hay un reconocimiento expreso que el texto definitivo no fue el revisado por el presidente y en el que no se fundamentó para cumplir el pluricitado derecho constitucional, no puede la Comisión y el Congreso mismo, pasar por encima del procedimiento constitucional que le permite al Presidente de la República, una vez surtido el trámite legislativo, analizar el proyecto para concluir si hay lugar a la sanción, o por el contrario ejercer el derecho a la objeción.

 

Manifiesta que el Congreso de la República no puede insistir en la aprobación de un proyecto sin que previamente haya sido remitido al Presidente de la República, y que la decisión de no enviar nuevamente al Ejecutivo el proyecto definitivo comporta el incumplimiento de un deber constitucional de ineludible acatamiento.

 

 

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

1.      Las objeciones presidenciales

 

De acuerdo con el inciso cuarto del artículo 167 de la Constitución, la Corte Constitucional es competente para decidir sobre la exequibilidad de un proyecto de ley que haya sido objetado por inconstitucionalidad cuando las Cámaras legislativas insistieren en su aprobación.

 

En la Sentencia C-256 de 1998[2],  la Corte señaló que  el proceso legislativo está integrado por las funciones que la Constitución y la ley orgánica atribuyen al Congreso y al Gobierno y que dentro de éstas últimas están las de sancionar los proyectos aprobados por el Congreso y promulgar las leyes, así como la de objetarlos por inconveniencia o por inconstitucionalidad, cuando sea del caso. Expresó la Corte, en particular, que “[l]a sanción es un requisito esencial en el sentido de ser un trámite constitucionalmente ordenado, que debe cumplirse y por medio del cual el  gobierno participa de la función del Congreso en la etapa final del período de expedición de la ley.”

 

Sobre esta materia, el artículo 165 de la Constitución dispone que aprobado un proyecto de ley por ambas cámaras, pasará al Gobierno para su sanción, y que si  éste no lo objetare, dispondrá que se promulgue como ley, al paso que si lo objetare, lo devolverá a la cámara en que tuvo origen.

 

Como condición indispensable para que el gobierno pueda ejercer su función de sancionar los proyectos de ley, o de objetarlos cuando fuere del caso, se requiere que el Congreso envíe al Gobierno el texto definitivo del respectivo proyecto.   Sin el cumplimiento de tal requisito el Presidente de la República no está en condición de ejercer las funciones que le atribuyen el numeral 9º del artículo 189 y los artículos 165 y 166 de la Constitución.

 

Para el caso de las objeciones presidenciales, para que esta competencia del Presidente de la República pueda cumplirse en los términos de la Constitución, se requiere que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 165 de la Constitución y 196 del Reglamento del Congreso, le haya sido remitido el texto del proyecto tal como fue aprobado por ambas cámaras. Cuando ello no se cumple, porque, o no se remite el proyecto o se pasa para sanción un texto que no corresponde al aprobado por ambas Cámaras, no puede cumplirse con la competencia del gobierno de objetar el proyecto, cuyo texto no le ha sido enviado, ni puede tenerse por completado el trámite legislativo.

 

2.      Trámite de las objeciones presidenciales al Proyecto de ley N° 256/02, Senado;  110/01, Cámara.

 

Del análisis de lo consignado en el aparte de antecedentes de esta providencia es posible concluir que el trámite de las objeciones estuvo viciado ab initio, puesto que las mismas recayeron sobre un texto que no correspondía al finalmente aprobado por el Congreso de la República.

 

A tal conclusión se llega al constatar que el texto del Acta de Conciliación aprobada por la plenaria de ambas Cámaras y el texto que fue remitido al Gobierno para sanción son distintos y, que tal diferencia fue confirmada por las propias Cámaras legislativas en el informe de sustanciación de las objeciones, donde se manifiesta que las discrepancias observadas por el Presidente de la República en relación con algunos artículos del proyecto obedecen a “… un error en la transcripción del texto enviado para sanción presidencial y por lo mismo ellos implicaban una aparente vulneración constitucional ...”.

 

Observa la Corte que, ciertamente, los errores mecanográficos o de transcripción que no incidan en el contenido normativo del proyecto, no tienen entidad suficiente para invalidar el trámite de la sanción o de las objeciones que pueda presentar el gobierno a los proyectos de ley. Pero puntualiza también, que, por el contrario, cuando los errores de transcripción si tengan incidencia en el contenido normativo del proyecto, la remisión al gobierno para sanción de un texto que contenga tales defectos comporta un incumplimiento del deber que tiene el Congreso de remitir al Gobierno para sanción el texto aprobado por ambas cámaras, lo cual implica, a su vez, que ni la sanción ni las objeciones pueden cumplirse válidamente.

 

Debe tenerse en cuenta que si la inconsistencia no es detectada por el Gobierno y en consecuencia el Presidente sanciona el proyecto y promulga la ley, se habrá presentado un vicio de inconstitucionalidad, por cuanto el texto de la ley no correspondería con el aprobado por las Cámaras. Pero cuando tal vicio es detectado y puesto en evidencia por el Presidente de la República antes de la sanción del proyecto, corresponde al Congreso subsanarlo, para que el trámite de sanción y objeciones pueda cumplirse debidamente.

 

En tal situación no cabe argumentar que las diferencias no son de carácter sustancial, ni resulta aceptable tratarlas como meros errores de transcripción. No procede, tampoco, realizar un análisis orientado a establecer que tan significativas son las diferencias, en orden a concluir que no obstante que no se envió al gobierno el texto definitivo aprobado por ambas cámaras, dado ese carácter no significativo de las diferencias, puede insistirse en la aprobación del texto tal como fue efectivamente adoptado por las cámaras.      

   

Por otra parte, pese a que las diferencias no afecten a la totalidad del articulado, no cabe fragmentar, ni el trámite de las objeciones, ni la correspondiente revisión que, cuando sea del caso, corresponde efectuar a la Corte Constitucional, de modo que se tuviese por válida la remisión de la parte del proyecto que no presente diferencias, y sobre la cual el Presidente de la República habría formulado válidamente las objeciones que, ante la insistencia de las cámaras correspondería definir a la Corte, y como viciada la parte del proyecto que contiene los artículos que presenten las diferencias, sobre la cual, ni se habría cumplido en los términos de la Constitución, el trámite de las objeciones, ni podría ser objeto de revisión por la Corte.

 

El trámite de las objeciones se predica del proyecto en su totalidad, no obstante que los reparos presentados por el Presidente de la República versen solo sobre algunos de los artículos del mismo. Por consiguiente, bastaría con establecer que hay una sola diferencia que afecte el contenido normativo del proyecto enviado para sanción presidencial, para concluir que no se cumplió con el requisito constitucional de remitir al Gobierno para sanción el texto definitivo del proyecto aprobado por ambas cámaras.

 

2.1.   A continuación se presentan algunas de las diferencias que presentan los textos y que afectan el contenido normativo del proyecto, sin que sea necesario referirse a todas para concluir que el trámite incumplió con las disposiciones constitucionales:

 

2.1.1.    En el texto del artículo 80 del proyecto enviado para sanción presidencial se establece que “Coldeportes destinará el 10% del recaudo de impuestos a los espectáculos taurinos, a la financiación de las escuelas taurinas en las plazas de primera categoría”. Tal disposición no está presente en el texto del artículo 80 tal como fue aprobado por las plenarias de ambas Cámaras como fruto de la labor de las comisiones de conciliación.

 

Resulta evidente que no se trata de un error mecanográfico o de mera transcripción que no afecte el contenido normativo del proyecto, sino que por el contrario, el proyecto enviado para sanción presidencial tiene un contenido normativo - de mucha envergadura, por lo demás- que no fue aprobado por las cámaras en el debate definitivo en plenarias.

 

2.1.2.    En el texto del artículo 56, en el aparte relativo a las personas que pueden permanecer en el callejón de la plaza durante las corridas, en la versión remitida al Gobierno se dispone que “[s]erá la empresa la entidad encargada de pedir las credenciales y pases de acceso al callejón …” mientras que en el Acta de Conciliación se expresa que “[s]erá la empresa la entidad encargada de expedir las credenciales y pases de acceso al callejón …”, lo cual, eventualmente, podría tomarse como un mero error de transcripción. Pero, adicionalmente, en el texto remitido al gobierno se expresa que tal función se cumplirá “… previo visto bueno de Inspector de Plaza”, exigencia que no se encuentra en la versión aprobada por las Cámaras y que definitivamente tiene un contenido de regulación distinto. En el mismo artículo 56, además, mientras que en el texto aprobado por las Cámaras se dispone que “[e]l comportamiento de las personas en el callejón durante el espectáculo será controlado por el inspector de Plaza”, tal previsión, que tiene un contenido normativo autónomo, no se encuentra en el texto remitido al Gobierno para sanción.

 

2.1.3.    En el artículo 44, el término establecido para el reconocimiento de las reses que sean presentadas por el ganadero en lugar de las rechazadas, es distinto en el proyecto aprobado por las cámaras – 9 horas- y en el proyecto remitido para sanción -12 horas -. Esa diferencia en el texto comporta, de manera evidente, una diferencia en el contenido normativo.

 

2.2.   Encuentra, pues, la Corte, que para preservar la integridad de la competencia del Presidente de la República, no resulta admisible que el Congreso de la República envíe al Gobierno para sanción textos que no correspondan a los verdaderamente aprobados, y que cuando ello ocurra, tal irregularidad no puede subsanarse por el Congreso mediante el expediente de incorporar en el informe de sustanciación de las objeciones que por tal concepto formule el Presidente de la República el texto efectivamente aprobado del proyecto de ley.  

 

2.4.   Para la Corte resulta claro, entonces, que en este caso, el Presidente de la República formuló unas objeciones a partir de un texto que no corresponde al aprobado por las cámaras y que en varios de sus artículos tiene un contenido normativo distinto. Ello significa que el trámite de las objeciones no se cumplió en los términos previstos en la Constitución, que exige que las objeciones versen sobre el texto remitido para sanción, el cual a su vez debe corresponder al aprobado por las cámaras.

 

En tales condiciones la Corte deberá devolver al Congreso el proyecto de ley de la referencia, con el objeto de que se cumpla la obligación constitucional de remitir al Gobierno para sanción el texto del proyecto aprobado por ambas cámaras, de tal manera que pueda el Presidente de la República ejercer su función de sancionarlo u objetarlo en los términos de los artículos 165, 166 y 167 de la Constitución Política.

 

 

VI. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,

 

 

RESUELVE

 

Devolver al Congreso de la República el proyecto de Ley N° 256/2002, Senado; 110/2001, Cámara, “Por la cual se establece el reglamento nacional taurino” para que, en los términos del artículo 165 de la Constitución, se remita al Gobierno el texto definitivo aprobado por ambas cámaras, para que éste lo sancione o lo objete según el caso.

 

Cópiese, comuníquese, notifíquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y devuélvase el expediente.

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Presidenta

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (e)



[1] En el escrito de objeciones se identifican esos artículos, no por la numeración contenida en el texto que fue remitido para sanción, sino por la correspondiente a los proyectos aprobados en segundo debate en Senado y Cámara. Tales artículos son los siguientes en el texto aprobado en la plenaria de la Cámara: 14, 19, 25, 36, 39, 43, 48, 52, 55, 57 y 79, que corresponden, a su vez a los siguientes artículos aprobados en la plenaria del Senado: 15, 20, 26, 37, 40, 44, 49, 53, 56, 58 y 80.

[2]    M.P. Fabio Morón Díaz