A040-04


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 040/04

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Corte Suprema de Justicia y Consejo Seccional de la Judicatura/PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD Y DE DOBLE INSTANCIA-Garantías

 

 

 

Referencia: expediente ICC-778

 

Conflicto de Competencia suscitado entre la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal- y el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío –Sala Jurisdiccional Disciplinaria en la acción de tutela promovida por Martha Cristina Restrepo Castro.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA

 

 

 

Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil cuatro (2004).

 

Provee la Corte Constitucional sobre el aparente Conflicto de Competencia suscitado entre La Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal- y el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío –Sala Jurisdiccional Disciplinaria en la acción de tutela promovida por Martha Cristina Restrepo Castro.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. La ciudadana Martha Cristina Restrepo Castro, mediante escrito dirigido a la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal- interpuso acción de tutela contra el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío –Sala Jurisdiccional Disciplinaria- y el Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria -, por cuanto considera que se incurrió en violación del debido proceso y desconocimiento del derecho de defensa en el trámite de un incidente de desacato promovido por el ciudadano Hernando Cardona Idárraga, a quien mediante acción de tutela se le protegió el derecho a la seguridad social con una orden a la Caja Nacional de Previsión, de la cual la actora actúa en condición de Subdirectora General de Prestaciones Económicas, para que se resolviera de fondo una petición de reliquidación pensional del actor.

 

2.  Mediante auto de 19 de septiembre de 2003, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inició el trámite de esta acción de tutela y ordenó en esa providencia la práctica de algunas pruebas que consideró pertinentes.

 

3.  Con posterioridad el 1º de octubre de 2003, la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal -, en atención a solicitud formulada por el Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para el efecto, decidió remitir el expediente a esta última Corporación para que se le diera aplicación a lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, artículo 1º.

 

4.  El Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria- mediante auto de 15 de octubre de 2003, decidió abstenerse de conocer de la acción de tutela a que se ha hecho referencia, bajo la consideración según la cual, si ella fuera decidida por esa Sala, la actora quedaría privada de la posibilidad de acudir en segunda instancia ante otro órgano judicial y, por ello, dispuso su remisión a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío.

 

5.  El Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío –Sala Jurisdiccional Disciplinaria -, previa aceptación de los impedimentos de sus magistrados y actuando entonces integrado por Conjueces, manifestó su incompetencia para conocer de esta acción de tutela con invocación para ello de lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, en su artículo 1º, numeral 2, inciso segundo, pues considera que la competencia corresponde al Consejo Superior de la Judicatura por conducto de su Sala Jurisdiccional Disciplinaria.

 

6.  La Sala Plena de la Corte Constitucional en sesión del 16 de marzo del año    en curso no impartió aprobación al proyecto presentado por el magistrado doctor Jaime Araujo Rentería, en el que propuso la inhibición para decidir en este caso y, por ello, pasó el expediente al magistrado que sigue en turno en orden alfabético.

 

 

II.  CONSIDERACIONES.

 

1. Ante todo ha de recordarse por la Corte Constitucional que luego de expedido el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, proferido por el Presidente de la República y según el cual se “establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”, esta Corporación, en auto ICC-118 de 26 de septiembre de 2000, reiterado en numerosas oportunidades, lo inaplicó en virtud de la primacía que a la Constitución ha de darse sobre normas de rango inferior y por la manifiesta incompatibilidad de las disposiciones contenidas en el Decreto mencionado con la Carta Política, especialmente con los artículos 86, 150 y 152 de la misma.

 

2. El Gobierno Nacional mediante Decreto 404 de 14 de marzo de 2001, decidió suspender por un año la vigencia del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000,  “en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo”.

 

3. Transcurrido el término de un año a que hacía referencia el artículo 1º del Decreto 404 de 2001, sin que para entonces existiera sentencia del Consejo de Estado en relación con las demandas de nulidad incoadas contra el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, este de nuevo entró en vigor, razón esta por la cual al conocer de los conflictos de competencia suscitados entre distintos despachos judiciales para el conocimiento de acciones de tutela, la Corte Constitucional aplicó, en todos los casos, la excepción de inconstitucionalidad y decidió en consecuencia.

 

4. El Consejo de Estado en sentencia de 18 de julio de 2002 proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, con dos salvamentos de voto, declaró la nulidad del “inciso cuarto del numeral primero del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000”, y la del “inciso segundo del artículo 3º” del mismo Decreto y denegó las demás súplicas de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa Corporación bajo los números 6414, 6424, 6447, 6452, 6453, 6522, 6523, 6693, 6714 y 7057.

 

5. Así las cosas, encuentra la Corte que la acción de tutela a la cual se refiere esta providencia, fue interpuesta contra el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío –Sala Jurisdiccional Disciplinaria – y contra el Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria -, organismos judiciales que intervinieron en el trámite de un desacato a una acción de tutela anterior.  Ello significa, entonces, que la ciudadana Martha Cristina Restrepo Castro, Subdirectora de Prestaciones Económicas de Cajanal, al dirigir la acción a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el fondo plantea que ella sea resuelta por una autoridad distinta a quienes integran la jurisdicción disciplinaria, en guarda del principio de la imparcialidad de los funcionarios judiciales.  Más, como resulta evidente que si esta acción se tramitara ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no resultaría aplicable el artículo 1º, numeral 2º, inciso segundo del Decreto 1382 de 2000, interpretada la voluntad de la actora, y para que lo que resuelva tenga la garantía de la doble instancia, se dispondrá por la Corte que esta acción de tutela se tramite y decida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, previo reparto con lo cual quedan garantizados los principios de la imparcialidad y de las dos instancias.

 

 

III.  DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en Sala Plena,

 

 

RESUELVE:

 

Remítase el expediente contentivo de la acción de tutela promovida por la ciudadana Martha Cristina Restrepo Castro, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, que la reparta, tramite y decida conforme a Derecho.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Presidenta

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (E).


Salvamento de voto al Auto 040/04

 

 

 

Referencia: expediente ICC-778

 

Peticionario: Martha Cristina Restrepo Castro

 

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado