A042-04


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 042/04

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Superior jerárquico común

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Asunción por Corte Constitucional cuando no existe superior jerárquico común

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional

 

 

Referencia: expediente ICC-784

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Quinto Civil del circuito de San José de Cúcuta y el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander

 

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

 

 

 

Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil cuatro (2004).

 

Provee la Corte en relación con el Conflicto de Competencia suscitado entre el Juzgado Quinto Civil del Circuito de San José de Cúcuta y el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, en la tutela promovida por la ciudadana Luz Karime Omaña Villamizar contra Telecom.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. El 29 de enero de 2004, la ciudadana Luz Karime Omaña Villamizar presentó acción de tutela ante el Juez Civil de Circuito –reparto- contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones –TELECOM,- en liquidación, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de sus menores hijos. A juicio de la demandante, la decisión de la demandada, en el sentido de levantar el “retén social” que cobijaba a las madres cabeza de familia contra el despido por supresión de cargos, pone en grave peligro los derechos fundamentales de sus hijos.

 

2. El conocimiento de la tutela correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de San José de Cúcuta quien, mediante auto de 30 de enero de 2004, resolvió declararse incompetente para conocer el caso y, en consecuencia, remitir el expediente al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander[1]. Señaló que, en tanto la entidad demandada está en proceso de liquidación, y por cuanto es representada para todos lo efectos por el liquidador designado, es claro que las decisiones y la dirección de la empresa están radicadas en cabeza de una autoridad pública del orden nacional. Por tal razón, a su juicio, de conformidad con lo dispuesto por el num. 1º, del art. 1º del Decreto 1382 de 2000, quien debe tramitar esta acción son los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura.

 

3. El Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, mediante auto de 2 de febrero de 2004, resolvió devolver la solicitud de tutela de la referencia al Juez Quinto Civil del Circuito de la ciudad. Indicó para ello que, aunque la entidad demandada se encontraba en proceso de liquidación, el carácter de empresa industrial y comercial del Estado de carácter descentralizado no se modifica por este hecho –de conformidad con lo prescrito en el decreto 1615 de 2003-. En consecuencia, en su sentir, de conformidad con lo prescrito en el num. 1º, del art. 1º del decreto 1382 de 2000, corresponde a los Jueces de Circuito o con categoría de tales el conocimiento, en primera instancia, de las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional.

 

 

II. CONSIDERACIONES.

 

1. Luego de expedido el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, proferido por el Presidente de la República y según el cual se “establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”, esta Corporación mediante auto ICC-118 de 26 de septiembre de 2000, reiterado en numerosas oportunidades, lo inaplicó en virtud de la primacía que al ordenamiento Superior  ha de darse sobre las normas de rango inferior y, además, por la manifiesta incompatibilidad de las disposiciones contenidas en el Decreto mencionado con la Constitución Política, especialmente con los artículos 86, 150 y 152 de la misma.

 

2. El Gobierno Nacional mediante Decreto 404 de 14 de marzo de 2001, decidió suspender por un (1) año la vigencia del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, “en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo.”

 

3. Transcurrido el término de un año a que hacía referencia el artículo 1º del Decreto 404 de 2001, sin que para entonces existiera sentencia del Consejo de Estado en relación con las demandas de nulidad incoadas contra el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, éste de nuevo entró en vigor, razón por la cual al conocer de los conflictos de competencia suscitados entre distintos despachos judiciales para el conocimiento de acciones de tutela, la Corte Constitucional aplicó en todos los casos la excepción de inconstitucionalidad y decidió en consecuencia. 

 

4. El Consejo de Estado en sentencia de 18 de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, declaró la nulidad del “inciso cuarto del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000” y del “inciso segundo del artículo 3º” del mismo Decreto y denegó las demás súplicas de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa Corporación bajo los números 6414 y acumulados.

 

5. Lo anterior implica que, en principio, la competencia para conocer de las acciones de tutela se determina según las reglas señaladas en el Decreto 1382 de 2000. Esto significa que el competente para conocer de los conflictos de competencia suscitados entre jueces y/o tribunales de la misma jurisdicción es el respectivo superior Jerárquico. La competencia para conocer conflictos competenciales por parte de la Corte Constitucional, sólo se activa cuando no existe superior común al interior de las respectivas jurisdicciones.

 

6. Dado que, en el caso bajo estudio, la colisión negativa de competencia se trabó entre el Juzgado Civil del Circuito de San José de Cúcuta y el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y, dado que estas dos autoridades judiciales pertenecen a jurisdicciones diferentes (ordinaria y disciplinaria), pasará esta Sala a resolver de fondo el conflicto competencia planteado.

 

7. Considera la Corte que, de conformidad con el inciso 2º del numeral 1º del artículo 1º del decreto del decreto 1382 de 2000 –norma de competencia aplicable- que prescribe que “"A los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental”, la colisión planteada no tiene el carácter de tal, al encontrarse en el ordenamiento norma aplicable al caso concreto.

 

En ese sentido, el carácter de entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional de la empresa demandada, no se modifica con ocasión del trámite liquidatorio al cual se encuentra sometida. La Empresa Nacional de Telecomunicaciones –TELECOM- es una empresa industrial y comercial del Estado del sector descentralizado por servicios del orden nacional y vinculada al Ministerio de Comunicaciones. El proceso jurídico - administrativo en trámite, no modifica el carácter que la ley le atribuye. Mucho menos puede afirmarse sin fundamento normativo alguno, que el liquidador deviene en autoridad del sector central del orden nacional.

 

En conclusión, le corresponde a los Jueces Civiles de Circuito o  con categoría de tales, el conocimiento de las acciones de tutela interpuestas contra TELECOM, - en liquidación-

 

9. En atención a las consideraciones arriba expuestas, la Sala Plena de la Corte Constitucional ordenará al Juzgado Quinto Civil del Circuito de San José de Cúcuta que asuma de forma inmediata el conocimiento del trámite de la acción de tutela presentada por la ciudadana Luz Karime Omaña Villamizar  contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM en liquidación.

 

 

III. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en Sala Plena

 

 

RESUELVE:

 

Ordenar al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta que asuma de manera inmediata el conocimiento del trámite de la acción de tutela presentada por Luz Karime Omaña Villamizar, contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM en liquidación

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte  Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Presidenta

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (e)


Salvamento de voto al Auto 042/04

 

 

 

Referencia: expediente ICC-784

 

Peticionario: Luz Karime Omaña Villamizar

 

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado



[1] Argumentó el Juzgado que remitía el expediente al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, por cuanto el Tribunal Superior de Cúcuta se encontraba cerrado en ese momento, por labores de sistematización.