A043-04


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 043/04

 

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Asunción por Corte Constitucional cuando no existe superior jerárquico común

 

ACCION DE TUTELA-Celeridad/CORTE CONSTITUCIONAL-Conocimiento directo del conflicto de competencia para evitar dilaciones injustificadas

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Aplicación

 

 

Referencia: expediente ICC-785

 

Conflicto de Competencia entre el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda Subsección A- y el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico -Sala de Decisión-.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

 

 

Bogotá, D.C., veinte (20) de  abril de dos mil cuatro (2004). 

 

Provee la Corte en relación con el aparente Conflicto de Competencia suscitado entre el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda Subsección A- y el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico -Sala de Decisión-, en la acción de tutela promovida por  el señor Heider Hermolof Cepeda contra la Nación -Ministerio del Interior y de Justicia-.

 

 

ANTECEDENTES

 

1. El 29 de septiembre de 2003, el señor Heider Hermolof Cepeda interpuso acción de tutela ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, contra la Nación -Ministerio del  Interior y de Justicia-, con el fin de que se tutele  el derecho a  la igualdad, pues estima que el Gobierno Nacional a través del mencionado Ministerio suscribió el “Acta de acuerdo de Punto Final” por medio del cual permite el manejo de los recursos a la “Corporación Nuevo Arco Iris” con exclusión de la existencia de la “Corporación Arco Iris” y de otras organizaciones de los integrantes de la Corriente de Renovación Socialista CRS, documento que constituye un acto administrativo lesivo a los intereses del conjunto de los reinsertados, cuyos derechos se colocan en riesgo por no hacer parte de la Corporación favorecida.

 

2.  Mediante providencia del 15 de octubre de 2003, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda Subsección A-, consideró que dado que la personería jurídica de la “Corporación Arco Iris” fue expedida por el Gobernador del Departamento del Atlántico mediante resolución 00229 de 1994 y además dicha entidad tiene su domicilio allí; puede concluirse, que es ese el lugar de ocurrencia de los hechos que configuran la presunta vulneración y en tal medida corresponde al Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico decidir sobre el asunto en aplicación a lo establecido en el inciso primero del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, según el cual, son competentes para conocer de las acciones de tutela los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurra la violación o amenaza del derecho. En consecuencia, remitió el expediente al mencionado Tribunal para que conociera del caso.

 

3. Por su parte el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico -Sala de Decisión-manifestó en auto del 5 de noviembre de 2003, que para el caso no es accionante  la “Corporación Arco Iris” sino el señor Heider Hermolof Cepeda, que en tal circunstancia considera la Sala, que es el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca el organismo judicial competente para conocer del asunto, si se tiene en cuenta que como lo afirma el propio demandante su domicilio es Bogotá y que la violación o amenaza tuvo lugar en el Ministerio del  Interior y de Justicia al otorgar éste mediante actos administrativos beneficios económicos exclusivamente a la “Corporación Nuevo Arco Iris.”

 

 

CONSIDERACIONES

 

1.- Esta Corporación en ocasiones anteriores ha manifestado,[1] que los conflictos de competencia suscitados durante el trámite de la acción de tutela, deben ser resueltos por la Corte Constitucional únicamente cuando la controversia ha sido planteada entre autoridades judiciales que hacen parte de distintas jurisdicciones y que por tanto, carecen de un superior jerárquico común.

 

2.- No obstante lo anterior, cabe precisar que en algunas casos la Corte ha asumido de manera directa el conocimiento de conflictos de competencia entre organismos judiciales que tienen superior jerárquico común, ello con el fin de garantizar de manera oportuna la protección de los derechos fundamentales y en aplicación de los principios de celeridad,  y sumariedad que reviste el proceso de tutela. 

 

En efecto la Corte al resolver un conflicto de competencia plantado entre el Juzgado 61 Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado 14 Civil Municipal de Medellín,  manifestó mediante el auto 223 del 2 de diciembre de 2003, expediente ICC-755, M.P., Marco Gerardo Monroy Cabra, lo siguiente:

 

 

 “l. En pronunciamientos anteriores, esta Corporación estableció que no está dentro de sus atribuciones resolver conflictos de competencia entre jueces de la misma jurisdicción que cuenten con un superior jerárquico común.[2]

 

Si bien no existe norma que lo disponga de manera expresa, los conflictos que se susciten en materia de tutela, deben ser resueltos por el superior jerárquico común de los jueces o tribunales entre los cuales se presente la colisión. Sólo en caso de no existir superior jerárquico común, la Corte Constitucional tiene la competencia para conocer de tal diferencia.[3]

 

2. En el presente conflicto de competencia el superior jerárquico común del Juzgado 61 Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado 14 Civil Municipal de Medellín es la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Es esta quien en principio debería conocer del presente conflicto. [4]

 

3. A pesar de que la Corte ha reconocido reiteradamente que su competencia es residual y que cuando los jueces en conflicto tengan un superior jerárquico común que pueda conocer del conflicto no le corresponde a esta Corporación hacerlo, en virtud de los principios de celeridad y sumariedad en el procedimiento de tutela, y del derecho al acceso oportuno a la administración conflictos de competencia teniendo en cuenta el objetivo de garantizar la mejor protección de los derechos fundamentales. (..)

 

4. Dado el tiempo transcurrido desde la interposición de la tutela hasta la fecha en que esta Corporación conoce del conflicto de competencia, la Sala considera necesario entrar a resolver de manera directa la presente colisión.”

 

 

De igual manera esta Corporación al resolver un conflicto de competencia planteado entre las Salas Penal y Civil-Familia del Tribunal Superior de Buga,  precisó en auto del 30 de septiembre de 2003, expediente ICC-720, M.P., Eduardo Montealegre Lynett, lo siguiente:

 

 

 “6. Siguiendo el orden del argumento plasmado en la consideración anterior, para la Corte  es claro que, al ser las Salas Penal y Civil-Familia del Tribunal Superior de Buga autoridades judiciales de igual categoría y de idéntica especialidad (en tanto actúan en este asunto como integrantes de la jurisdicción constitucional), la competencia para resolver de esta colisión corresponderá a su superior jerárquico, es decir a la Corte Suprema de Justicia.

 

 

7. No obstante lo afirmado hasta ahora, la Corte considera que la aplicación de esta reinterpretación de las disposiciones del artículo 18 de la ley 270 de 1996 al presente caso, implicaría promover la dilación en los términos previstos por la propia Constitución para la resolución de las peticiones de tutela (10 días). Lo anterior teniendo en cuenta que la acción de tutela sobre la cual se trabó el presente conflicto fue presentada el tres (03) de julio del presente año y para la fecha de aprobación del presente auto (treinta (30) de septiembre) han transcurrido más de tres meses sin que exista aun un pronunciamiento de fondo.

 

No puede olvidar esta Corte, y este ha sido su criterio, que la resolución de los conflictos de competencia debe atender dos principios básicos que orientan la protección de los derechos fundamentales, como objetivo primordial de la Constitución de 1991 y de la consagración de la acción de tutela. Estos principios son, en primer lugar, la eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), para lo cual es necesario –las más de las veces- atender al postulado de prevalencia del derecho substancial sobre el procedimental; y en segundo lugar, la sumariedad, celeridad e informalidad del procedimiento de tutela (art. 86 C.P.), entendidos como condición necesaria para la protección real y oportuna de este tipo especial de derechos constitucionales.

 

La Corte no puede ser permisiva con la dilación de los términos ni con la renuencia de las autoridades a asumir de manera definitiva el conocimiento de las solicitudes de tutela. En este sentido, la Sala considera que remitir a la Corte Suprema las presentes diligencias para que ella resuelva el conflicto de competencia, agravaría aun más la situación de la peticionaria, quien por demás, no tiene por que sufrir la mora que aparejan los problemas de interpretación de las normas de competencia para conocer de la acción de tutela.

 

En conclusión, en virtud de los principios de eficacia de los derechos fundamentales, de prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental y de celeridad e informalidad del trámite de tutela, la Corte entrará a proteger el derecho al acceso oportuno a la administración de justicia de la ciudadana Hilda María Ordóñez González y se abstendrá de prolongar la definición en punto de competencia para el conocimiento de la acción de tutela, para lo cual entrará a resolver el conflicto de competencia de la referencia.

 

8. En el presente asunto, Hilda María Ordóñez González instauró acción de tutela contra el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del pasivo social de Puertos de Colombia (dependencia del Ministerio de Protección social). Según lo dispuesto en el decreto 1382 de 2000 (numeral 1º del artículo 1º) corresponde a los Tribunales o al Consejo Seccional de la Judicatura conocer en primera instancia de las acciones de tutela que se instauren contra entidades públicas del sector central del orden nacional. Por tanto, es claro que la competencia en este asunto corresponde a alguna de las Salas del Tribunal. 

 

En este caso la solicitud de tutela impetrada por  Hilda Ordóñez González fue sometida a reparto entre las distintas Salas del Tribunal Superior de Buga, correspondiendo para su conocimiento a la Sala Penal. Esta sola situación (la adjudicación por reparto) basta a la Corte para determinar que es precisamente la Sala Penal, la autoridad competente para conocer de la acción de tutela aludida.”(negrilla y subrayado adicionado)

 

 

Tal tesis fue reiterada recientemente en el auto 004 A del tres (03) de febrero del año en curso al resolver el conflicto de competencia ICC-766, M.P., Alvaro Tafur Galvis.

 

3.- En ese orden de ideas, tomando en consideración lo expresado anteriormente, así como el tiempo transcurrido desde la interposición de la tutela en referencia hasta la fecha, y en aras de garantizar el derecho al acceso oportuno a la administración de justicia de los demandantes y los principios de prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental, de celeridad, eficacia e  informalidad del trámite de tutela, la Corte entrará a resolver el conflicto de competencia planteado en esta oportunidad de la siguiente manera:

 

3.1   De conformidad con lo establecido en el numeral primero del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000,[5] corresponde a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos  y Consejos Seccionales de la Judicatura, conocer en primera instancia de las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional.

 

3.2    En ese orden de ideas, tendrían en principio competencia para conocer del asunto, tanto el  Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda Subsección A- como el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico -Sala de Decisión-.

 

3.3 Ahora bien, teniendo en cuenta que la vulneración o amenaza del derecho fundamental invocado, se origina con el “Acta de acuerdo de Punto Final” emitida por el Ministerio del Interior y de Justicia y que el actor dirigió la acción de tutela de la referencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la interpretación correcta de la expresión “se repartirán para su conocimiento” del artículo 1º del decreto 1382 de 2000, debe entenderse en el contexto de la competencia a prevención y de la libertad del actor, en los términos de los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000.

 

Por lo tanto, esta Corporación ordenará al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, asumir de forma inmediata el conocimiento de la acción de tutela presentada por el señor Heider Hermolof Cepeda contra la Nación -Ministerio del Interior y de Justicia-.

 

 

DECISION

 

Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

Remitir al Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda Subsección A-, el expediente de la acción de tutela promovida por el señor Heider Hermolof Cepeda contra la Nación -Ministerio del Interior y de Justicia-, para que la tramite y decida en forma inmediata.

 

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Presidente

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)


Salvamento de voto al Auto 043/04

 

 

 

Referencia: expediente ICC-785

 

Peticionario: Heider Hermolof Cepeda

 

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 



[1]Ver entre otros los Autos 073 de 2003, 068 de 2002, 044 de 1998 y la Sentencia C-037/96.

[2] Ver auto A-044/98, M.P. José Gregorio Hemández Galindo (En esta ocasión la Corte se abstuvo de dirimir un conflicto de competencia entre el Juzgados 25 Civil del Circuito de Bogotá y 5 Civil del Circuito de Neiva y remitió el conflicto a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil para su solución).

[3] Ver auto del 14 de marzo de 2001 ICC-147 Magistrado ponente Marco Gerardo Momoy Cabra.

[4] Tal afirmación se complementa y soporta con el artículo 16 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia que contempla:

"(...) Las Salas de Casación Civil y Agraria, Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como tribunal de casación. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo Tribunal, o entre Tribunales, o entre éstos y Juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos. "

 

[5]El referido numeral señala:  "1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia,  a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura."