A044-04


PROYECTO DE AUTO

Auto 044/04

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Legitimación/PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Intervención ciudadana/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargas del demandante

 

Teniendo en cuenta que la finalidad del recurso de súplica es que el demandante controvierta las razones del auto de rechazo, y que la actuación de la Corte se estructura a partir de los cargos hechos por el actor, mal podría aceptarse la injerencia de otro ciudadano en el asunto. Con todo, cabe anotar que los procesos de esta naturaleza admiten la intervención ciudadana, cuyos argumentos son un soporte que le sirve al juez para realizar el estudio jurídico de las disposiciones legales objeto de control. Por lo anterior la Corte considera necesario resaltar que las cargas del demandante deben ser asumidas por él. Éstas son presentar la demanda con el lleno de los requisitos, mostrar diligencia para corregir la demanda, y presentar recurso de súplica si ésta es rechazada. Todas estas son potestades y cargas del demandante, pues es él quien ha promovido el proceso en ejercicio de su derecho político. Así, la Corte ha establecido que sólo quienes actuaron como demandantes, hayan sido o no reconocidos como tales por la Corte, pueden interponer ciertos recursos, pero quienes no figuran como actores desde el inicio del proceso no estarían habilitados para ello.

 

PRINCIPIO DISPOSITIVO EN RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Mínimo de diligencia respecto a la exposición de la argumentación/RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Finalidad

 

El demandante deberá responder con un mínimo de diligencia respecto a la exposición de la argumentación que deberá elevar en el recurso de súplica. De tal manera que el accionante debe efectuar “un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del Auto de rechazo”, pues de no ser así estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta Corporación referirse de fondo sobre el recurso. Como quiera que el objetivo primordial de este recurso es controvertir lo expuesto por el Magistrado Sustanciador en el auto de rechazo de la demanda, la argumentación debe estar orientada a atacar las motivaciones expresadas en el auto y no a corregir o modificar la demanda interpuesta originariamente. Al respecto, la Corte se ha manifestado en reiteradas ocasiones, dejando en claro que “el recurso de súplica no es una oportunidad para corregir o modificar la demanda rechazada, sino la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria”.

 

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Alcance

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Determinación de efectos de sus decisiones

 

COSA JUZGADA ABSOLUTA Y COSA JUZGADA RELATIVA-Distinción

 

La cosa juzgada absoluta se da cuando la Corte en ejercicio del control constitucional efectúa un análisis en el cual se ven enfrentados todos los preceptos demandados frente a todo el ordenamiento constitucional, lo cual implica que se precluya por completo la oportunidad de interponer nuevas demandas de inexequibilidad en contra de las normas objeto de estudio. Por el contrario la cosa juzgada relativa “se presenta cuando la Corte limita su pronunciamiento al análisis de las normas acusadas frente a alguno o algunos artículos del Estatuto Superior (cargos por vicios formales, facultades extraordinarias, etc.) o cuando se pronuncia únicamente sobre los cargos formulados o sobre un determinado aspecto constitucional”, de tal forma que es posible estudiar de nuevo una disposición ya analizada y declarada conforme a la Constitución, siempre y cuando el “actor se fundamente en cargos no considerados en la primera decisión”.

 

COSA JUZGADA RELATIVA-Casos en que se constituye

 

En aras de determinar en qué casos es procedente una nueva demanda en contra de una norma ya acusada, en otras palabras, en qué casos se constituye cosa juzgada relativa, la Corte ha manifestado que esta excepción sólo se dará cuando en el texto de la providencia se haya restringido expresamente los efectos de su decisión, por no haberse llevado a cabo un estudio de constitucionalidad frente a todas las normas de la Carta, sino frente a algunas disposiciones de ésta. Justamente en ese sentido se ha pronunciado la Corte en diversas oportunidades, puntualizando que "mientras la Corte Constitucional no señale que los efectos de una determinada providencia son de cosa juzgada relativa, se entenderá que las sentencias que profiera hacen tránsito a cosa juzgada absoluta". De igual forma se ha expresado que "resulta esencial que se observen las pautas trazadas en numerosas sentencias mediante las cuales se hace valer la regla de la cosa juzgada, negando toda ocasión de nuevas controversias sobre normas declaradas exequibles cuando la propia Corporación, en el texto de la correspondiente providencia, no ha delimitado los alcances de la misma, circunscribiéndola a ciertos aspectos objeto de su análisis. En este último evento, del todo excepcional, a partir de la providencia en que la Corte define lo que fue objeto de decisión y lo que todavía no lo ha sido, caben nuevas acciones públicas sobre lo no resuelto".

 

COSA JUZGADA RELATIVA Y SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA-Distinción

 

La cosa juzgada constitucional condicionada “se predica de las providencias de la Corte Constitucional en las que el Tribunal estima necesario someter la exequibilidad de una norma a cierto entendimiento que la hace consonante con la Constitución Política, es decir, sin la cual la norma podría ser interpretada de manera contraria a la Carta”. Por tanto en este caso la Corte delimita el contenido de cierta norma, con el objetivo de preservarla dentro del ordenamiento jurídico, sin que ésta atente contra los principios constitucionales; y no, como en el caso de la cosa juzgada relativa, se amplia la posibilidad para que una norma que ya ha sido objeto de estudio sea demandada nuevamente por la ocurrencia de otras razones distintas a las presentadas originariamente. De tal forma, que si la Corte “no limita el alcance de la cosa juzgada, entonces ese pronunciamiento material de constitucionalidad condicionada tiene efectos jurídicos definitivos y erga omnes”, es decir, que si en las sentencias de constitucionalidad condicionada no se restringen los alcances de la cosa juzgada, esta hace tránsito inmediato a cosa juzgada absoluta. 

 

Referencia: expediente D-5098

 

Recurso de súplica contra auto del once (11) de marzo de 2004, mediante el cual se rechazó la demanda contra el artículo 19 (parcial) de la Ley 689 de 2001 “Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994”.

 

Actores: Eduardo Vásquez Rueda y Eduardo René Vásquez Rueda

 

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT.

 

 

Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil cuatro (2004).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido el siguiente

 

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1.- Los ciudadanos Eduardo Vásquez Rueda y Eduardo René Vásquez Rueda presentaron demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 19 (parcial) de la Ley 689 de 2001 “Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994”, el cual es del siguiente tenor:

 

 

“ARTÍCULO 19. Modifícase el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, el cual quedará así:

"Artículo 140. Suspensión por incumplimiento. El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes:

La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación en el evento en que ésta sea bimestral y de tres (3) períodos cuando sea mensual y el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o líneas.

Es causal también de suspensión, la alteración inconsulta y unilateral por parte del usuario o suscriptor de las condiciones contractuales de prestación del servicio.

Durante la suspensión, ninguna de las partes puede tomar medidas que hagan imposible el cumplimiento de las obligaciones recíprocas tan pronto termine la causal de suspensión.

Haya o no suspensión, la entidad prestadora puede ejercer todos los derechos que las leyes y el contrato uniforme le conceden para el evento del incumplimiento” (Subrayado fuera del texto y correspondiente a lo demandado)

 

2.- En criterio de los accionantes, la norma parcialmente demandada vulnera los artículos 29, 56, 58 116, 228, 334 y 365 de la Constitución; la Convención Americana de Derechos Humanos y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia pues el aparte señalado desconoce que los conflictos jurídicos surgidos entre particulares deben ser resueltos por el aparato jurisdiccional del Estado, no siendo posible que los particulares –las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios- hagan efectivas las sanciones a que habría lugar por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de los contratos de prestación de servicios domiciliarios.  

 

3.- El Magistrado Sustanciador, Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, mediante auto del once (11) de marzo de 2004, rechazó la demanda contra el artículo acusado, por existir respecto de éste cosa juzgada constitucional a partir de la sentencia C-150 de 2003.

 

En el auto de rechazo, explica que la declaratoria de exequibilidad del artículo 19 de la Ley 689 de 2001 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, pues expresó que la norma es exequible siempre y cuando se respeten los derechos de los usuarios. Además, al adelantar el estudio de constitucionalidad de la precitada disposición, la Corte analizó los mismos argumentos expuestos por los demandantes, aparte de otros relacionados con el respeto al debido proceso de los usuarios.

 

4. Durante el término de ejecutoria, los demandantes y el ciudadano Edgardo José Hernández Montero presentaron recurso de súplica contra dicho auto ya que, según su parecer, la demanda cumplió con todos los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 (transcribir la norma acusada, señalar las normas infringidas, construir un cargo directo) y por tanto las exigencias que plantea el auto admisorio son “desbordantes”[1] y se erigen como una forma de denegación de justicia “limitante de derechos fundamentales”[2]

 

II. CONSIDERACIONES

 

Asunto previo: legitimación para interponer el recurso de súplica

 

1.- En este caso observa la Corte que uno de los ciudadanos que suscribe el recurso de súplica presentado no actuó como demandante. Teniendo en cuenta que la finalidad del recurso de súplica es que el demandante controvierta las razones del auto de rechazo, y que la actuación de la Corte se estructura a partir de los cargos hechos por el actor, mal podría aceptarse la injerencia de otro ciudadano en el asunto. Con todo, cabe anotar que los procesos de esta naturaleza admiten la intervención ciudadana, cuyos argumentos son un soporte que le sirve al juez para realizar el estudio jurídico de las disposiciones legales objeto de control[3]. Por lo anterior la Corte considera necesario resaltar que las cargas del demandante deben ser asumidas por él. Éstas son presentar la demanda con el lleno de los requisitos, mostrar diligencia para corregir la demanda, y presentar recurso de súplica si ésta es rechazada. Todas estas son potestades y cargas del demandante, pues es él quien ha promovido el proceso en ejercicio de su derecho político. Así, la Corte ha establecido que sólo quienes actuaron como demandantes, hayan sido o no reconocidos como tales por la Corte, pueden interponer ciertos recursos, pero quienes no figuran como actores desde el inicio del proceso no estarían habilitados para ello.[4]

 

Principio dispositivo en el recurso de súplica

 

2.- El artículo 6° del Decreto 2067 de 1991 establece que “contra el auto de rechazo, procederá el recurso de súplica ante la Corte”, con el fin de obtener una revisión de la decisión tomada en el auto de rechazo a la demanda de inconstitucionalidad de determinada norma. Para tal efecto, el demandante deberá responder con un mínimo de diligencia respecto a la exposición de la argumentación que deberá elevar en el recurso de súplica.  De tal manera que el accionante debe efectuar un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del Auto de rechazo”[5], pues de no ser así estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta Corporación referirse de fondo sobre el recurso.

 

Como quiera que el objetivo primordial de este recurso es controvertir lo expuesto por el Magistrado Sustanciador en el auto de rechazo de la demanda, la argumentación debe estar orientada a atacar las motivaciones expresadas en el auto y no a corregir o modificar la demanda interpuesta originariamente. Al respecto, la Corte se ha manifestado en reiteradas ocasiones[6], dejando en claro que “el recurso de súplica no es una oportunidad para corregir o modificar la demanda rechazada, sino la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria”[7].

 

2.- En el presente caso, la razón principal por la cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad se fundamentó en que sobre las expresiones acusadas la Corte ya se había referido, al declarar su exequibilidad, por los cargos estudiados y bajo condicionamiento, por medio de la Sentencia C-150 de 2003. Es así como los demandantes debieron centrar el recurso de súplica en este motivo y no, como efectivamente sucedió, dedicarse a alegar una supuesta denegación de justicia derivada de las exigencias, en su opinión “extremas”, que se requirieron para admitir la demanda. Con esta manera de accionar, los demandantes se limitaron a expresar su opinión sobre lo que debe ser la funcion judicial de la Corte y sobre la carga que le compete a los demandantes, pero no se dirigieron a controvertir la razón del auto de rechazo: la existencia de cosa juzgada. Por tanto, ya que los ciudadanos no argumentaron en contra de las razones del auto de rechazo, objetivo principal del recurso de súplica, no será posible admitir el recurso por falta de motivación.

 

La cosa juzgada constitucional condicionada

 

3.- Por otra parte, a manera ilustrativa para la ciudadanía, vale la pena recalcar en este caso la jurisprudencia que esta Corporación ha venido desarrollando acerca de la cosa juzgada constitucional condicionada, con el fin de reiterar los motivos por los cuales no es posible admitir la presente demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 19 (parcial) de la Ley 689 de 2001.

 

El efecto de cosa juzgada que protege las sentencias proferidas por la Corte Constitucional se encuentra consagrado en el artículo 243 de la Carta e implica que estas providencias tienen carácter definitivo y  no controvertible[8], "de manera tal que sobre el tema tratado no puede volver a plantearse litigio alguno"[9]. Igualmente el artículo 243 Superior conlleva, como consecuencia, que ningún funcionario o entidad podrá reproducir las normas declaradas inexequibles por esta Corporación por razones de fondo, salvo que los preceptos o principios que originaron dicha decisión sean modificados dentro de la Constitución.

 

La cosa juzgada constitucional debe ser examinada y aplicada a la luz del respectivo fallo, dado que es la Corte misma quien, en virtud de su papel de guardiana de la integridad de la Constitución, está llamada a determinar cuáles serán los efectos de sus propias decisiones. Esta facultad de determinar los alcances de sus propias decisiones se fundamenta en "la misión que le confía el inciso primero del artículo 241, de guardar la 'integridad y supremacía de la Constitución', porque para cumplirla, el paso previo e indispensable es la interpretación que se hace en la sentencia que debe señalar sus propios efectos"[10].

 

4.- Precisamente, de esta facultad se crea la distinción desarrollada por la jurisprudencia constitucional, entre la cosa juzgada absoluta y la cosa juzgada relativa. La cosa juzgada absoluta se da cuando la Corte en ejercicio del control constitucional efectúa un análisis en el cual se ven enfrentados todos los preceptos demandados frente a todo el ordenamiento constitucional, lo cual implica que se precluya por completo la oportunidad de interponer nuevas demandas de inexequibilidad en contra de las normas objeto de estudio. Por el contrario la cosa juzgada relativa “se presenta cuando la Corte limita su pronunciamiento al análisis de las normas acusadas frente a alguno o algunos artículos del Estatuto Superior (cargos por vicios formales, facultades extraordinarias, etc.) o cuando se pronuncia únicamente sobre los cargos formulados o sobre un determinado aspecto constitucional”[11], de tal forma que es posible estudiar de nuevo una disposición ya analizada y declarada conforme a la Constitución, siempre y cuando el “actor se fundamente en cargos no considerados en la primera decisión”[12].

 

En aras de determinar en qué casos es procedente una nueva demanda en contra de una norma ya acusada, en otras palabras, en qué casos se constituye cosa juzgada relativa, la Corte ha manifestado que esta excepción sólo se dará cuando en el texto de la providencia se haya restringido expresamente los efectos de su decisión, por no haberse llevado a cabo un estudio de constitucionalidad frente a todas las normas de la Carta, sino frente a algunas disposiciones de ésta. Justamente en ese sentido se ha pronunciado la Corte en diversas oportunidades, puntualizando que "mientras la Corte Constitucional no señale que los efectos de una determinada providencia son de cosa juzgada relativa, se entenderá que las sentencias que profiera hacen tránsito a cosa juzgada absoluta"[13].  De igual forma se ha expresado que "resulta esencial que se observen las pautas trazadas en numerosas sentencias mediante las cuales se hace valer la regla de la cosa juzgada, negando toda ocasión de nuevas controversias sobre normas declaradas exequibles cuando la propia Corporación, en el texto de la correspondiente providencia, no ha delimitado los alcances de la misma, circunscribiéndola a ciertos aspectos objeto de su análisis. En este último evento, del todo excepcional, a partir de la providencia en que la Corte define lo que fue objeto de decisión y lo que todavía no lo ha sido, caben nuevas acciones públicas sobre lo no resuelto"[14].

5.- Ahora bien, en este punto es imperante efectuar la distinción entre las sentencias de cosa juzgada relativa y las sentencias de constitucionalidad condicionada, pues es efectivamente en el manejo de estas distinciones donde se pueden presentar inconvenientes que confundan los dos conceptos. Es así como la cosa juzgada constitucional condicionada “se predica de las providencias de la Corte Constitucional en las que el Tribunal estima necesario someter la exequibilidad de una norma a cierto entendimiento que la hace consonante con la Constitución Política, es decir, sin la cual la norma podría ser interpretada de manera contraria a la Carta”[15]. Por tanto en este caso la Corte delimita el contenido de cierta norma, con el objetivo de preservarla dentro del ordenamiento jurídico, sin que ésta atente contra los principios constitucionales; y no, como en el caso de la cosa juzgada relativa, se amplia la posibilidad para que una norma que ya ha sido objeto de estudio sea demandada nuevamente por la ocurrencia de otras razones distintas a las presentadas originariamente. De tal forma, que si la Corte “no limita el alcance de la cosa juzgada, entonces ese pronunciamiento material de constitucionalidad condicionada tiene efectos jurídicos definitivos y erga omnes”[16], es decir, que si en las sentencias de constitucionalidad condicionada no se restringen los alcances de la cosa juzgada, esta hace tránsito inmediato a cosa juzgada absoluta. 

 

Caso concreto

 

6.- A la luz de lo anterior, debe ahora la Corte verificar si en el caso bajo estudio se presenta o no el fenómeno de la cosa juzgada relativa. Para tal efecto, se constatará si efectivamente en la Sentencia C-150 de 2003 se estudiaron los temas a que se refiere la actual de demanda.   

 

La parte resolutiva de la mencionada providencia, en lo que concierne al artículo objeto de controversia, reza así:

 

Décimo quinto.- Declarar EXEQUIBLE, únicamente en relación con los cargos analizados, el parágrafo del artículo 130 de la Ley 142 adicionado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001 y el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 19 de la Ley 689 de 2001, en el entendido de que se respetarán los derechos de los usuarios, en los términos del apartado 5.2.3 de esta sentencia.”

 

Indudablemente esta sentencia condiciona la interpretación del artículo 19 de la Ley 689 de 2001, y restringe los efectos de cosa juzgada a los cargos estudiados. Así, el numeral 5.2.3 establece lo siguiente

 

“5.2.3. En conclusión, las normas acusadas serán declaradas exequibles, en el entendido de que se respetarán los derechos de los usuarios de los servicios públicos cuando se vaya a tomar la decisión de cortar el servicio. Tales derechos, como el respeto a la dignidad del usuario (art. 1° de la C.P.) son, entre otros: (i) el debido proceso y el derecho de defensa, que permite a los usuarios o suscriptores contradecir efectivamente tanto las facturas a su cargo[17] como el acto mediante el cual se suspende el servicio[18] y también obligan a las empresas prestadoras de servicios públicos a observar estrictamente el procedimiento que les permite suspender el servicio[19]. El derecho al debido proceso incorpora también el derecho a que se preserve la confianza legítima del usuario de buena fe en la continuidad de la prestación del servicio si éste ha cumplido con sus deberes[20]; y (ii) el derecho a que las empresas prestadoras de servicios públicos se abstengan de suspender el servicio cuando dicha interrupción tenga como consecuencia el desconocimiento de derechos constitucionales de sujetos especialmente protegidos o, impida el funcionamiento de hospitales y otros establecimientos también especialmente protegidos en razón a sus usuarios[21], o afecte gravemente las condiciones de vida de toda una comunidad[22].”

 

Además, los cargos estudiados, tal como fue anotado por el Magistrado Sustanciador del auto suplicado[23], fueron analizados en la sentencia precitada junto con otros vinculados con el respeto al debido proceso de los usuarios de los servicios públicos. De conformidad con lo anterior, es claro que el Magistrado Sustanciador del auto que se recurre, actuó en pleno derecho al declarar que el precepto arriba transcrito está cobijado por el fenómeno de la cosa juzgada.

 

 

III. DECISIÓN

 

En virtud de lo expuesto, ante la ausencia de argumentos constitucionales que controviertan las razones expuestas por el Magistrado Sustanciador del auto que se recurre, éste habrá de confirmarse. Por lo mismo, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

 

RESUELVE:

 

CONFIRMAR el auto suplicado, por el cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por los ciudadanos Eduardo Vásquez Rueda y Eduardo René Vásquez Rueda contra el artículo 19 (parcial) de la Ley 689 de 2001 “Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994”.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Presidenta

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (e)

 

 

 

 

 



[1] Ver folio 37 del expediente

[2] Ver folio 40 del expediente

[3] Ver auto A-243 de 2001

[4] Ver el auto A-251 de 2001 que determinó que “existe un rechazo de la demanda, no sólo cuando la acusación es en sí misma rechazada por el magistrado ponente (por ejemplo por existencia de cosa juzgada) sino también cuando un escrito suscrito de manera conjunta por varias personas es admitido en relación con alguna de ellas pero no en relación con las otras. En tales eventos, las personas que no fueron reconocidas como demandantes en el proceso tienen derecho a impugnar esa decisión de rechazo ante la Sala Plena, en virtud del  recurso de súplica”.  

[5] AUTO de Sala Plena No. 196 de 2002

[6] AUTO de Sala Plena No. 024 de 1997,  AUTO de Sala Plena No. 082ª de 2000 y AUTO de Sala Plena  No. 024 de 1997

[7] AUTO de Sala Plena No. 012 de 1992

[8] Al respecto, Sentencia C-416 de 1992.

[9] Sentencia C-397 de 1995

[10] Sentencia C-113 de 1993

[11] AUTO de Sala Plena No. 311 de 2001

[12] Sentencia C-1045 de 2000

[13] Sentencia C-037 de 1996

[14] Sentencia C-397 de 1995

[15] AUTO de Sala Plena No. 022 de 2002

[16] Sentencia C-492 de 2000

[17] En la Sentencia T-485 de 2001, la Corte analizó el derecho de los usuarios a que sus recursos sean resueltos antes de que se les corte el servicio. De igual manera los artículos 152 a 158 de la Ley 142 de 1994 versan sobre los derechos de defensa del usuario en sede de la empresa.

[18] En la Sentencia T-881 de 2002, la Corte sostuvo que "contra el acto de suspensión del servicio que realice la empresa proceden los recursos de reposición, y de apelación".

[19] Sobre este punto, ver la Sentencia T-1108 de 2002, donde se desarrolló ampliamente el tema.

[20] Sobre este punto, ver la Sentencia T-730 de 2002.

[21] Sobre este punto, pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias: la sentencia T-235 de 1994, respecto de cárceles; la Sentencia T-380 de 1994, respecto de colegios públicos; y la Sentencia T-881 de 2002, respecto de hospitales, acueductos y establecimientos relacionados con la seguridad ciudadana.

[22] Sobre este punto, ver la Sentencia T-881 de 2002

[23] Ver folios 28 y 29 del expediente.