A045-04


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 045/04

 

JUEZ CONSTITUCIONAL-Actuación de doble vía en garantía y efectividad del cumplimiento de las sentencias de amparo

 

La garantía y efectividad del cumplimiento de las sentencias de amparo exigen del juez constitucional una actuación de doble vía: (i) la primera, de naturaleza objetiva y consustancial a la vigencia del mecanismo de amparo, la cual se concreta en la adopción de todas las medidas que sean necesarias para lograr la protección real y efectiva de los derechos fundamentales protegidos por la orden judicial y (ii) la segunda, esencialmente subjetiva, materializada en la imposición de sanciones a las autoridades o particulares que se hayan resistido a su cumplimiento, lo que incluye tramitar el respectivo incidente de desacato.

 

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Diferencias

 

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Juez de primera instancia/CORTE CONSTITUCIONAL-Conserva competencia preferente para intervenir en cumplimiento de sus providencias

 

BANCO DE LA REPUBLICA-Incumplimiento fallo de revisión de tutela/CORTE CONSTITUCIONAL-Mantiene competencia para pronunciarse sobre incumplimiento de su fallo/BANCO DE LA REPUBLICA-Desconocimiento de la orden dada por la Corte Constitucional en auto de Sala Plena

 

Referencia: Solicitudes relacionadas con el Auto de Sala Plena del diecisiete (17) de febrero de 2004, por el cual se complementó la Sentencia SU-1185 de 2001, correspondiente al proceso de tutela T-373655.

 

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

 

Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil cuatro (2004).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de la competencia asignada por los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y por el Decreto 2591 de 1991, procede a resolver las solicitudes formuladas por el Banco de la República y por el apoderado judicial por el señor Sergio Emilio Cadena Antolinez, en torno al cumplimiento del Auto del 17 de febrero de 2004, por el cual esta Corporación adicionó la Sentencia SU-1185 de 2001.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. En la Sentencia SU-1185 de trece (13) de noviembre de dos mil uno (2001), la Corte Constitucional, a través de su Sala Plena, concedió al señor Sergio Emilio Cadena Antolinez, el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad de trato y al debido proceso, declarando sin ningún valor y efecto la providencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 11 de febrero de 2000, y ordenando a dicha Corporación “....que en un término de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a proferir nuevamente la sentencia sin violación de los derechos y garantías constitucionales consagradas en los artículos 13, 29 y 53 de la Carta Política”.

 

2. A través de sendos comunicados del veinte (20) de junio de 2002 y del primero (1) de agosto de 2003, el señor Cadena Antolinez puso en conocimiento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y de la Corte Constitucional, respectivamente, el desacato a la Sentencia SU-1185 de 2001 por parte de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Corporación que lo hizo explicito mediante proveído de fecha 16 de mayo de 2002, en el que dispuso: “En defensa de la Constitución Política y la Ley mantiénese la sentencia ejecutoriada de 11 de febrero de 2000, aclarada el 7 de marzo siguiente, que resolvió el recurso extraordinario de casación interpuesto por SERGIO EMILIO CADENA ANTOLINEZ contra el BANCO DE LA REPÚBLICA, la cual surte plenos efectos jurídicos y estése a lo resuelto en ella para todos los fines”.

 

3. Una vez verificado por esta Corporación el incumplimiento a la Sentencia SU-1185 de 2001, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, la Sala Plena decidió reasumir la competencia en el proceso de la referencia, con el fin de adoptar las medidas complementarias que permitieran garantizar la eficacia y efectividad de los derechos fundamentales del señor Sergio Emilio Cadena Antolinez al debido proceso y a la igualdad de trato, protegidos en el citado fallo. Con ese propósito, mediante Auto de diecisiete (17) de febrero de 2004, resolvió:

 

 

PRIMERO: DECLARAR CONFORME A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA Y DEBIDAMENTE EJECUTORIADA, la Sentencia del 22 de enero de 1999, dictada en segunda instancia por la Sala Laboral Decisión del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral de Sergio Emilio Cadena Antolinez contra el Banco de la República, por medio de la cual se ordenó: “1. MODIFICAR la cuantía de la pensión y en su lugar CONDENAR a la demandada al pago de $3’115.877,70 mensuales desde el momento de la terminación del contrato de trabajo con los correspondientes reajustes legales. 2. CONFIRMARLA en todo lo demás. 3. COSTAS a cargo de la demandada.

 

SEGUNDO: ORDENAR al Banco de la República que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, de cumplimiento a la Sentencia del 22 de enero de 1999, dictada en segunda instancia por la Sala Laboral Decisión del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral de Sergio Emilio Cadena Antolinez contra dicha entidad.

 

TERCERO: Por la Secretaría General de esta Corporación, NOTIFIQUESE y ENVIESE copia del presente Auto a la Sala Laboral de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá, a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al Banco de la República y a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca a quien también se le remitirá el expediente.”

 

 

4. En oficio del dieciocho (18) de marzo de 2004, el Subgerente Administrativo del Banco de la República informó a la Corte que, en cumplimiento del Auto del 17 de febrero de 2004, procedió “... a reconocer y a liquidar la pensión del señor Sergio Emilio Cadena Antolinez desde el día 15 de enero de 1997 y que a la fecha asciende a la suma de $6.234.553 ...”, y que consignó “ ... en el Banco Agrario a órdenes del Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá, que conoció del proceso ordinario laboral adelantado por el mencionado señor contra el Banco, el valor de $343.593.072 correspondiente al retroactivo pensional, tal como consta en copia del título de depósito que se anexa, quedando pendiente el pago de las costas, al cual se procederá una vez sean liquidadas y aprobadas por el Tribunal Superior, Sala Laboral y el Juzgado, respectivamente.”. Como consecuencia de lo anterior, en el mismo escrito el referido funcionario le solicitó a esta Corporación: “... emitir el pronunciamiento correspondiente sobre el cumplimiento del Auto en referencia con el objeto de proceder a solicitar al Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá la terminación del proceso ejecutivo contra el señor Cadena por pago de la obligación.”

 

5. Luego de conocer la medida adoptada por el Banco de la República, en escrito dirigido a esta Corporación el veintinueve (29) de marzo del año en curso, el apoderado del señor Sergio Emilio Cadena Antolinez solicitó a la Corte Constitucional que: “se requiera al Banco de la República para que se le de pleno cumplimiento al auto del 17 de febrero de 2004, proferido por la Sala Plena de la Corte Constitucional, sin que se efectúe descuento alguno, diferente de los expresamente autorizados por ley, dada la inembargabilidad de las pensiones”; subsidiariamente, conminó a esta Corporación para que “... proceda a la iniciación del correspondiente INCIDENTE DE DESACATO contra El GERENTE DEL BANCO DE LA REPUBLICA, sin descartar las correspondientes responsabilidades penales, disciplinarias y fiscales que se desprendan del incumplimiento del citado auto.” y ordene “... al Gerente General del Banco de la República, dentro de un término de 48 horas, el pago de la totalidad de las mesadas adeudadas...” conforme a la liquidación mínima que se anexa.

 

6. Posteriormente, en una nueva comunicación del primero (1) de abril del corriente año, el mismo apoderado solicitó a esta Corporación que: “... ordene al juez 20 Laboral del Circuito de Bogotá que entregue inmediatamente a SERGIO EMILIO CADENA ANTOLINEZ, o a la persona que éste autorice para el efecto, el título judicial No. A-2270552 del 18 de marzo de 2004, del Banco Agrario, por la suma de $343.593.072, la cual corresponde al pago parcial del retroactivo de la pensión ordenada en la Sentencia No. SU-1185/01 y auto del 17 de febrero de 2004, proferidos por la Corte Constitucional.”

 

7. De acuerdo a la información suministrada por el Banco de la República y el apoderado del señor Sergio Emilio Cadena Antolinez, procede la Sala a resolver sobre el cumplimiento del Auto del 17 de febrero de 2004 proferido por esta Corporación.

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

1. Según  lo ha venido explicando esta Corporación, a partir del objetivo que persigue la acción de tutela, y que se concreta en la defensa y protección inmediata de los derechos fundamentales, constituye un imperativo constitucional el que las decisiones que se adopten en desarrollo de tales procesos deban cumplirse y acatarse sin excepción. En ese propósito, el Decreto 2591 de 1991 (arts. 23, 27 y 52), desarrollando las disposiciones superiores que se refieren al mecanismo de amparo (arts. 86 y 241), ha diseñado un procedimiento específico que busca garantizar el efectivo cumplimiento de sus fallos.

 

2. Conforme con las directrices trazadas en el Decreto 2591 de 1991, la garantía y efectividad del cumplimiento de las sentencias de amparo exigen del juez constitucional una actuación de doble vía: (i) la primera, de naturaleza objetiva y consustancial a la vigencia del mecanismo de amparo, la cual se concreta en la adopción de todas las medidas que sean necesarias para lograr la protección real y efectiva de los derechos fundamentales protegidos por la orden judicial (arts. 23 y 27); y (ii) la segunda, esencialmente subjetiva, materializada en la imposición de sanciones a las autoridades o particulares que se hayan resistido a su cumplimiento, lo que incluye tramitar el respectivo incidente de desacato (arts. 37 y 52).

 

3. En torno a estas dos actuaciones, en reciente decisión la Corte precisó que el cumplimiento del fallo y el desacato “son en realidad dos instrumentos jurídicos diferentes, que a pesar de tener el mismo origen -la orden judicial de tutela- y tramitarse en forma paralela, en últimas persiguen distintos objetivos: el primero, asegurar la vigencia de los derechos fundamentales afectados, y el segundo, la imposición de una sanción a la autoridad que ha incumplido el fallo”[1]. Bajo esa premisa, en la misma providencia se sostuvo que, “si bien en forma paralela al cumplimiento de la decisión cabe iniciar el trámite de desacato, este último procedimiento no puede desconocer ni excusar la obligación primordial del juez constitucional, cual es la de hacer cumplir integralmente la orden judicial de protección”[2]. Por ello, sin perjuicio de que se sancione o no al funcionario obligado a obedecer el fallo, el juez constitucional tiene el deber de asegurar su total cumplimiento si ello no ha ocurrido por vía del desacato, ya que en ciertos eventos la efectividad de los derechos conculcados se logra “a través de la adopción de medidas adicionales a la sanción por desacato, al ser este incidente insuficiente para hacer cumplir la orden proferida…”[3]

 

5. Ahora bien, aun cuando en principio la jurisprudencia constitucional ha radicado en cabeza del juez de tutela de primera instancia la competencia para velar por el cumplimiento de los fallos y para tramitar el incidente de desacato, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, la propia doctrina de esta Corporación viene sosteniendo que la Corte Constitucional, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, y como máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, mantiene competencia para hacer efectivas sus propias decisiones, y en ese orden, para adoptar las medidas adicionales tendientes a garantizar la vigencia de los derechos fundamentales por ella protegidos en cada caso concreto. De este modo, aun cuando continúa en cabeza del a quo la competencia para imponer las sanciones que genere el incumplimiento de las decisiones de la Corte, cuando ello es insuficiente para asegurar su plena observancia, esta última se encuentra habilitada para imponer los correctivos adicionales que se requieran en pro de lograr el objetivo de cumplimiento. 

 

6. Aplicando estos criterios al caso concreto, cabe recordar que, mediante Auto del 17 de febrero de 2004, y dentro del propósito de lograr el obedecimiento de la Sentencia SU-1185 de 2001, la Corte decidió declarar conforme a la Carta y debidamente ejecutoriada, la Sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en el proceso ordinario laboral promovido por Cadena Antolinez contra el Banco de la República, en la cual se ordenó: “1. MODIFICAR la cuantía de la pensión y en su lugar CONDENAR a la demandada al pago de $3’115.877,70 mensuales desde el momento de la terminación del contrato de trabajo con los correspondientes reajustes legales. 2. CONFIRMARLA en todo lo demás. 3. COSTAS a cargo de la demandada”. Como complemento de lo anterior, en la misma providencia esta Corporación le ordenó al Banco de la República dar cumplimiento a la citada sentencia, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del Auto.

 

7. Visto el informe remitido por el Banco de la República y las comunicaciones allegadas por el apoderado del demandante en el proceso de tutela de la referencia, considera la Corte que la entidad pública no ha dado estricto cumplimiento a la orden proferida por esta Corporación en el Auto del 17 de febrero de 2004. Por tanto, sin perjuicio del incidente de desacato que deba tramitar la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Cundinamarca como juez de tutela de primera instancia, esta Corporación mantiene competencia para pronunciarse al respecto, ya que aun no ha sido posible garantizar la vigencia y efectividad de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de trato del señor Sergio Emilio Cadena Antolinez, amparados por la Corte en la Sentencia SU-1185 de 2001.

 

8. Para la Sala, a pesar de que el Banco de la República procedió a reconocer y liquidar la pensión del señor Cadena Antolinez desde el momento de la terminación de su contrato de trabajo, lo que en principio llevaría a suponer que acató tal decisión, la circunstancia específica que haya consignado a ordenes del Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá la suma correspondiente al retroactivo pensional, descontando de la misma el equivalente a una obligación civil contraída por Cadena Antolinez con la entidad en el curso de su relación laboral, permite establecer lo contrario, es decir, que en realidad el banco no cumplió en su integridad la decisión adoptada por el Tribunal y, en consecuencia, tampoco la orden dada por la Corte en el precitado Auto.

 

9. Una detenida y minuciosa lectura de la Sentencia del Tribunal, en particular de su parte resolutiva, hace evidente que si en ella se condenó a la entidad demandada a pagar al demandante la suma equivalente a la pensión reconocida, sin establecer ningún tipo de limitación o restricción en cuanto a su destinatario y en cuanto a la suma debida, era obvio que la entrega del retroactivo pensional y de las subsiguientes mesadas debió hacerse directamente al beneficiario de la condena en su totalidad, o sea al señor Sergio Emilio Cadena Antolinez. De hecho, en ninguno de los apartados del fallo, explícita o implícitamente, se habilitó al Banco de la República para consignar a ordenes de un determinado despacho judicial las sumas debidas al demandante, y menos para efectuar descuento alguno distinto a los que por ley se deriven de la entrega del dinero, por lo que resultaba evidente que aquél no estaba amparado para proceder como lo hizo.

 

10. Si la condena impuesta al Banco de la República responde a un valor específico y determinable, cual es el la suma de $ 3’115.877,70, a pagar con carácter retroactivo desde la terminación del contrato de trabajo y con los reajustes legales, la liquidación que con base en dichos valores hace la entidad es en principio incontrovertible y de forzosa aceptación, por lo que la posibilidad que tenía de consignarla a ordenes de un despacho judicial, para el caso a órdenes del juzgado laboral de primera instancia, sólo era jurídicamente admisible en el evento en que el actor hubiere incurrido en mora de recibirla, esto es, se hubiere negado a aceptar la liquidación realizada por el banco, hipótesis que por sustracción de materia no tuvo ni pudo tener ocurrencia en el presente caso, ya que el pago no se ofreció a Cadena Antolinez ni este pudo manifestar su aceptación o repudio. Tal interpretación es consecuente con lo preceptuado en el artículo 1657 del Código Civil, el cual define la consignación: “como el depósito de la cosa que se debe, hecho a virtud de la repugnancia o no comparecencia del acreedor a recibirla, y con las formalidades necesarias, en manos de una tercera persona”.

 

11. En ese entendido, no haberle entregado directamente a Cadena Antolinez la prestación reconocida y haber descontado de ella el valor correspondiente a una deuda ajena al conflicto laboral judicialmente resuelto, conlleva el desconocimiento de la orden dada por la Corte en el Auto del 17 de febrero de 2004. En realidad, la consignación a órdenes del Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, de los dineros que por derecho corresponden a Cadena Antolinez y que debieron entregarse a su nombre desde un primer momento, hace nugatorio el disfrute efectivo y real de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, amparados por la Sentencia SU-1185 de 2001 y por el precitado Auto del 17 de febrero último. Ello es así, si se tiene en cuenta que el titular de ese despacho judicial carece de competencia para ordenar el desembolso del dinero consignado a su nombre, ya que ni en la Sentencia de tutela SU-1185 de 2001, ni tampoco en la actuación posterior que culminó con el Auto del 17 de febrero de 2004, se le vinculó directamente o se autorizó su intervención en materias relacionados con el cumplimiento de las órdenes allí dispuestas.

 

En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO.- ORDENAR al Banco de la República que, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de esta providencia, de pleno cumplimiento al Auto del 17 de febrero de 2004, proferido por la Sala Plena de esta Corporación, y en consecuencia, proceda a pagar directamente al señor Sergio Emilio Cadena Antolinez o a su apoderado el valor del retroactivo pensional a que éste tiene derecho, sin efectuar ningún descuento.

 

SEGUNDO.- ORDENAR al Banco de la República que, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de esta providencia, también proceda a incluir al señor Sergio Emilio Cadena Antolinez en la nómina de pensionados, si aun no lo ha hecho, e igualmente, que cancele directamente a éste el valor de las respetivas mesadas en la medida en que las mismas se vayan causando.

 

TERCERO.- Por Secretaría General, REMÍTASE a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca las comunicaciones de fechas dieciocho (18), veintinueve (29) de marzo y primero (1) de abril del corriente año, suscritas por los señores Luis Fernando Restrepo Valencia, Subgerente Administrativo del Banco de la República y Germán Eduardo Palacio Zúñiga, apoderado del señor Sergio Emilio Cadena Antolinez, para que proceda a adelantar el incidente de desacato a que haya lugar.

 

Comuníquese y cúmplase,

 

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNÁNDEZ

Presidente

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)



[1] Auto de Sala Plena del 17 de febrero de 2004, Expediente de tutela T-373655, correspondiente a la Sentencia SU-1185 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[2] Auto Ibídem.

[3] Auto Ibídem.