A048-04


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 048/04

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Jueces de igual jerarquía pero no de igual especialidad

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Aplicación

 

 

 

Referencia: expediente ICC-786

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Treinta y dos Penal Municipal de Bogotá, el Juzgado Cuarenta y tres Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Bogotá.

 

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

 

 

 

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil cuatro (2004).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, adopta la decisión que en derecho corresponde, frente al aparente conflicto de competencia suscitado entre las autoridades judiciales de la referencia, con ocasión de la acción de tutela promovida por la señora FLORELIA MACIAS CHAPARRO contra la Compañía Suramericana de Servicios de Salud “Susalud” S.A. EPS.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1-La señora FLORELIA MACIAS CHAPARRO, el día doce (12) de marzo del año dos mil cuatro (2004), mediante escrito dirigido al Juez Civil del Circuito de Bogotá (Reparto), interpuso acción de tutela contra la Compañía Suramericana de Servicios de Salud “Susalud” S.A. EPS.

 

2- La acción de tutela le correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta y tres Civil del Circuito de Bogotá, el cual, mediante auto de dieciocho (18) de marzo de dos mil cuatro (2004) se abstuvo de asumir el conocimiento de la acción interpuesta, por considerar que no era el Juez competente de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1, numeral 1, inciso 3 del Decreto 1382 de 2000, habida consideración que la demandada, esto es, la Compañía Suramericana de Servicios de Salud “Susalud” S.A. EPS es una entidad prestadora de salud de orden privado, y por lo tanto, la competencia para conocer de la presente acción se encuentra radicada en cabeza de los Jueces Municipales. Por lo dicho, remitió el expediente a los Juzgados Penales Municipales para que fuera sometido a reparto.

 

3.- La acción de tutela le correspondió al Juzgado Treinta y dos Penal Municipal de Bogotá, el cual, mediante auto de veintitrés (23) de marzo de dos mil cuatro (2004) se abstuvo de conocer la acción interpuesta por considerar que en virtud de que la peticionaria había escogido a los jueces de la especialidad civil y no de la penal para conocer de su acción, el Juzgado Cuarenta y tres Civil del Circuito de Bogotá, debió remitir la acción a los jueces civiles municipales y no a los penales municipales. Por lo anterior, resolvió remitir el expediente a los Juzgados Civiles Municipales para que fuera sometido a reparto.

 

4.- Sometida a reparto, la acción de tutela fue asignada al Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Bogotá, el cual, mediante providencia de veintiséis (26) de marzo de dos mil cuatro (2004), resolvió inadmitirla por no contener ésta la manifestación bajo la gravedad de juramento de que no se había interpuesto otra acción previa por los mismos hechos. El treinta y uno (31) de marzo de dos mil cuatro (2004), la señora FLORELIA MACIAS CHAPARRO procedió a corregir la demanda en los términos de la providencia citada y el Despacho mediante auto del mismo día se abstuvo de continuar con el conocimiento de la acción al considerar que el Juez competente para hacerlo era el Juzgado Treinta y dos Penal Municipal de Bogotá, por haber sido a dicho Despacho al que le había correspondido la acción después de la remisión hecha por el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá. En consecuencia, propuso una colisión negativa de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional con el propósito que lo dirima.

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

Previamente se precisa que en relación con el Decreto 1382 de 2000, proferido por el Presidente de la República, y mediante el cual “se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”, esta Corporación en auto ICC-118 de 26 de septiembre de 2000, reiterado en numerosas oportunidades, lo inaplicó en virtud de la incompatibilidad de sus disposiciones con la Carta Política, especialmente con los artículos 86, 150 y 152 de la misma, dada la primacía que a la Constitución ha de darse sobre normas de rango inferior.

 

Sin embargo, la Sección Primera del Consejo de Estado, en ejercicio de las atribuciones que le concede el numeral 2 del artículo 237 de la Constitución Política, mediante sentencia de 18 de julio de 2002, M.P. Camilo Arciniegas Andrade, luego de analizar las demandas presentadas contra el Decreto 1382 de 2000, adoptó las siguientes determinaciones, de las cuales se apartaron dos Consejeros de Estado y por ello salvaron su voto:

 

 

Primero. Declárase nulo el inciso cuarto del numeral 1° del artículo del 1382 de 2000, que dice así:

 

“Las acciones de tutela dirigidas contra la aplicación de un acto administrativo general dictado por una autoridad nacional serán repartidas para su conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siempre que se ejerzan como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

 

Segundo. Declarase nulo el inciso segundo del artículo 3° del Decreto 1382 de 2000, que dice así:

 

“Cuando se presente una o más acciones de tutela con identidad de objeto respecto de un acción ya fallada, el juez podrá resolver aquélla estándose a lo resuelto en la sentencia dictada bien por el mismo juez o por otra autoridad judicial, siempre y cuando se encuentre ejecutoriada”.

 

Tercero. Deniéguense las demás súplicas de las demandas.

 

 

Una vez hechas las consideraciones precedentes, pasa la Sala a estudiar la cuestión puesta a su conocimiento.

 

Es pacífico, de conformidad con el numeral 1, inciso 3 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, que es competencia de los Juzgados Municipales conocer de las acciones de tutela que se interpongan en contra de particulares. En el presente caso, la accionada es la Compañía Suramericana de Servicios de Salud “Susalud” S.A. EPS., entidad del orden privado, en consecuencia, la competencia funcional para conocer del asunto puesto a consideración pertenece a los Juzgados Municipales.

 

En este orden de ideas, resulta acertada la posición del Juzgado Cuarenta y tres Civil del Circuito, puesto que al tenor de la norma aludida no era él el competente para conocer de la acción sino los Juzgados Municipales.

 

Ahora bien, se plantea un conflicto negativo de competencia entre dos Juzgados Municipales de diferente especialidad, uno penal y otro civil, ante lo cual observa la Corte que si bien es cierto que todos los Despachos judiciales pertenecen a la Jurisdicción Constitucional, cualquiera sea su especialidad, es claro que la acción de tutela de ninguna manera le negó la posibilidad al peticionario de elegir el juez frente a quien se interpone la acción. Así las cosas, encuentra la Corte Constitucional que en el caso concreto se hace necesario acudir a la regla general prevista en el Art. 37 del Decreto 2591 de 1991, norma que señala lo siguiente:

 

 

Articulo  37. Primera Instancia. Son competentes para conocer de la tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.

 

 

Por lo tanto, debido a que el accionante optó por la jurisdicción civil para conocer de su acción y, por lo mismo, presentó su solicitud ante el Juzgado Civil del Circuito de Bogotá, es a los Jueces Civiles Municipales a quienes les corresponde conocer de la presenta acción, es decir, en este caso, al Juzgado Veinticuatro Civil Municipal.

 

En virtud de lo anterior, esta Corporación ordenará remitir el expediente al Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Bogotá para que asuma el conocimiento de la actuación.

 

 

III- DECISION

 

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

REMITIR el expediente al Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Bogotá para que adelante la correspondiente actuación judicial.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Presidenta

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (e)


Salvamento de voto al Auto 048/04

 

 

 

Referencia: expediente ICC-786

 

Peticionario: Florelia Macias Chaparro

 

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado