A049-04


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Auto 049/04

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones por las cuales dichos textos se estiman violados

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de suficiencia y pertinencia del cargo de inconstitucionalidad

 

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda

 

RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No hace tránsito a cosa juzgada

 

RECHAZO DE DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Falta de indicación clara y precisa de las razones

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DE DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Denegación por ausencia de razones de orden constitucional

 

Referencia: Recurso de súplica contra el auto del 19 de marzo de 2004. Expediente D-5087.

 

Actor: Omar Arturo Vega Sanabria

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS.

 

 

 

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil cuatro (2004).

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver el recurso de súplica interpuesto por el ciudadano Omar Arturo Vega Sanabria, contra el auto del 19 de marzo del año en curso, dictado por el Magistrado Eduardo Montealegre Lynett, mediante el cual se rechazó la demanda incoada contra el artículo 8º (parcial) de la Ley 769 de 2002, "Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones".

 

 

I. ANTECEDENTES:

 

1.  En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Omar Arturo Vega Sanabria solicitó ante esta Corporación la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 8º y 10º (parciales) de la Ley 769 de 2002, "Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones".

 

2.   El proceso en referencia fue repartido al Magistrado Eduardo Montealegre Lynett,  quien mediante auto del pasado 4 de marzo, rechazó la demanda contra el artículo 10º parcialmente acusado por existir cosa juzgada e inadmitió la misma en relación con el artículo 8º de la Ley 769 de 2002, concediéndole al actor un término de tres (3) días contados a partir de la notificación del auto para que la corregiera, pues estimó que éste no indicó en forma clara y precisa las razones por las cuales el texto acusado es inexequible. Así mismo señaló que el demandante se limitó a formular el cargo de inconstitucionalidad a partir de hipótesis que no están contenidas en la norma y que además la interpretación que realiza es errada, si se tiene en cuenta lo dicho en la sentencia C-526 de 2003.[1]

 

3.  El día 11 de marzo del año en curso, el ciudadano Vega Sanabria presentó escrito de corrección de la demanda, donde aduce que sustituye en su integridad el texto presentado inicialmente por el que a continuación se transcribe:

 

 

 “NORMA CONSTITUCIONAL QUE SE CONSIDERA VIOLADA CON El PARAGRAFO QUINTO DEL ARTICULO OCTAVO DE LA LEY 769 DE 2002: ARTICULO 58

 

La Ley 769 cuestionada establece en el artículo octavo la obligación para el Ministerio de Transporte de poner en funcionamiento el RUNT, o Registro Nacional de Tránsito, para lo cual dispone que cada municipio deberá implementar la estrategia necesaria para actualizar los registros, que podrá consistir en una autodeclaración, e impone una sanción al propietario que no la realice en el término establecido, además de impedírsele realizar trámites en cualquier organismo de tránsito del país a quien figure como propietario de algún vehículo del que no se realice la referida declaración.

 

Para determinar el soporte Constitucional de ésta limitación al derecho constitucional fundamental, debe confrontarse con el contenido del artículo 58 de la Carta, el cual dispone:

 

“Artículo 58.- Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores.

 

Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social.”

 

Del simple análisis del aparte de la norma que se demanda se deduce que su principal consecuencia, independientemente de su finalidad, es la de imponer una gravosa e injusta limitación a las posibilidades de disposición que otorga la Ley al titular del derecho de propiedad, dejándole exclusivamente la tenencia sobre el vehículo, en los casos que adelante se indicarán, puesto que establece que a pesar de haber adquirido tal posibilidad de disposición conforme al artículo 669 del Código Civil, no puede hacer uso de ella por decisión unilateral de la administración, situación que se encuentra proscrita desde el punto de vista constitucional, por ser violatoria de los mas básicos principios del derecho.

 

No sobra recordar el contenido del artículo 669 del Código Civil, en el que se establecen los poderes o atribuciones que se le otorgan al propietario de un bien, que son precisamente los que injustamente se vulneran con el aparte demandado del Parágrafo Quinto del artículo Octavo de la Ley No. 769 de 2002:

 

 “Artículo 669.- El dominio (que se llama también propiedad) es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra ley o contra derecho ajeno."

 

Esta vulneración, además de no encontrar ninguna justificación, es violatoria de un derecho fundamental, puesto que en nuestro ordenamiento jurídico el derecho real de propiedad se ha reconocido como tal, lo cual ha sido aceptado por la Corte Constitucional en diversas ocasiones, como por ejemplo en la sentencia T -506 de agosto 21 de 1992, M.P. Angarita B., razón por la cual dicha violación, así sea por parte de la administración, es injustificada y genera la obligación de reparar los perjuicios ocasionados.

 

No sobra recordar que la propiedad privada, garantizada por la norma citada, "goza de los privilegios que le otorgan el Estado y sus instituciones, amparo a la propiedad que no puede ser menoscabado, violado o vulnerado por leyes posteriores. Luego la propiedad legítimamente constituida tiene todas las prerrogativas legales y está protegida por este ordenamiento constitucional", conforme a lo expresamente manifestado por la Corte Constitucional en sentencia T-547 de octubre 2 de 1992, MP Martínez Caballero.

 

En consecuencia, es claro que en un Estado social de derecho como el nuestro no puede la administración vulnerar el derecho de propiedad que alguna persona ostente sobre un bien, lo cual se encuentra limitado incluso al legislativo de manera general, razón por la cual así ha de declararse, disponiendo la inconstitucionalidad del aparte de la norma demandada.

 

En efecto, vale recordar que previamente a la expedición de la Ley objeto del presente trámite, en la interpretación del anterior Código de Tránsito existen fundadas dudas sobre el carácter obligatorio del registro del automotor entre no comerciantes, y en especial si era necesario obtener el registro para transferir la propiedad a un tercero, como bienes muebles que son, puesto que el artículo 88 de la anterior norma, modificado por el Decreto No. 1809 de 1990, disponía que en el Registro Terrestre Automotor se inscribían, entre otros, todos los actos o contratos que implicaran gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre vehículos automotores terrestres, "para que surta efectos ante las autoridades v ante terceros", pero no disponía que de ello dependieran los efectos entre las partes ni la validez de los contratos de compraventa, puesto que era claro que entre dichas partes la traslación de la propiedad se presentaba con la simple entrega del bien.

 

En consecuencia, al no ser necesario adelantar el trámite de registro del traspaso de la propiedad de los vehículos como un requisito para que se entendiera realizada la tradición, especialmente si los contratantes no tenían la calidad de comerciantes, para el momento de expedición de la Ley objeto del presente trámite existen muchas personas naturales y jurídicas que en el territorio nacional han realizado ventas de vehículos de los que no han registrado los respectivos traspasos, ya porque no se han ocupado de ello, por no ser estrictamente necesario, o porque quienes los adquirieron y recibieron el respectivo "formulario de traspaso", han omitido el registro ante la autoridad de tránsito correspondiente.

 

Por tanto, en la actualidad figuran inscritas personas naturales o jurídicas en los sistemas de información que llevan las autoridades de tránsito como propietarios de vehículos, sin serio en estricto rigor jurídico.

 

Pues bien, la norma atacada del Código Nacional de Tránsito al imponer a quien figura como propietario, sin que realmente lo sea, la obligación de efectuar la mencionada declaración, so pena de quedar imposibilitado para realizar cualquier trámite ante todos los organismos de tránsito del país, violenta su derecho de propiedad, en relación con los vehículos que efectivamente son de su propiedad, pero para los que no puede ejercer las facultades y prerrogativas que a su favor establece la ley. En el caso mencionado, es decir, una persona no comerciante que ha enajenado un vehículo del que no se registró el traspaso, pero cuya propiedad y tenencia ya no detenta, en el evento de no actualizar la información con la declaración (lo cual no podrá realizar al no ser el propietario) se verá abocado a la imposibilidad de transferir la propiedad de cualquier otro vehículo del que sí ostente la propiedad, habida cuenta que queda sancionado por una causa que le es ajena. Esta situación viene a ser irremediable, pues mal haría esta persona inscribiéndose como propietario de un bien sobre el cual ya no tiene el derecho de dominio, así dicha trasferencia no aparezca registrada en el tránsito.

 

Lo dicho lleva a concluir que la limitación que impone el artículo octavo en el aparte demandado puede, en la eventualidad descrita, tener el alcance de cercenar la facultad de disposición que otorga la Ley al titular del derecho de dominio, dejando al propietario exclusivamente como mero tenedor, puesto que establece que a pesar de haber adquirido tal posibilidad de disposición conforme al artículo 669 del Código Civil, no puede hacer uso de ella por una decisión de la administración.

 

Por lo anterior, disponer la norma en cuestión que se abstenga la Administración de realizar en todo el país y para todos los vehículos trámites de tránsito a la persona que figure como propietario es inconstitucional, y resulta injustamente gravoso para los colombianos, personas naturales o jurídicas.

 

Dicha violación se hace mas drástica y se irriga a otras normas constitucionales, frente a las personas naturales o jurídicas cuya actividad económica se deriva o involucra contratos, trámites y actos en general sobre vehículos automotores, como por ejemplo las entidades dedicadas al arrendamiento financiero o leasing, que deben transferir la propiedad del vehículo a la finalización del contrato por el ejercicio de la opción de adquisición, así como las que tienen por objeto social el arrendamiento simple, la compra-venta, etc., las que verían restringido y en algunos casos anulado su espectro de acción negocial y empresarial al impedírseles adelantar trámites ante los organismos de transito, cuando siguen figurando como propietarios de bienes que han transferido con antelación a la expedición de la norma que nos ocupa.

 

Todo lo anterior, y la imposibilidad que la norma establezca la limitación al derecho de propiedad, se encuentra también tutelado por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José, adoptado como legislación nacional mediante Ley 16 de 1972, que establece en el Artículo 21:

 

“Artículo 21.- 1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes... 2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de una indemnización justa...”.

 

En conclusión, es claro que la norma en cuestión se encuentra limitando el derecho de una persona de disponer del bien del que es legítimo propietario sin justificación alguna (derecho de propiedad), cuando sigue figurando como propietario de un vehículo que ha transferido con antelación a la expedición de la norma que nos ocupa, en el caso que no se realice la declaración indicada en el Parágrafo Quinto del Artículo Octavo de la Ley 769 de 2002, lo cual no es permitido por la Constitución Nacional, mucho más tomando en cuenta que con esta disposición el Estado no se encuentra promoviendo el acceso a la propiedad, como lo exige el artículo 60 de la Carta, sino precisamente todo lo contrario.”

 

 

4. Una vez analizado el escrito de corrección de la demanda presentado por el actor, el Magistrado Sustanciador mediante auto del 19 de marzo del año en curso, resolvió rechazar la demanda incoada con fundamento en consideraciones que a continuación se exponen:

 

 “(..)

 

2.- En este caso el actor no indicó en forma clara y precisa las razones por las cuales el texto acusado es inexequible. Aunque presentó escrito de corrección de la demanda sobre este cargo, se limitó a reiterar la supuesta violación del derecho a la propiedad contenida en la norma, pues para él la disposición impone una limitación desproporcionada al titular del derecho a la propiedad. Además, el actor considera que la norma viola el artículo 669 del Código Civil que describe los poderes de un propietario.

 

3.-En primer lugar, los argumentos del actor no demuestran el carácter desproporcionado de la medida, y mucho menos desvirtúan la presunción de constitucionalidad de la norma, especialmente teniendo en cuenta que la Corte ha podido referirse a la misma y sus alcances. Así, como lo ha anotado la Corte (sentencia C-526 de 2003).

 

“una vez presentada la declaración a que hace referencia el inciso segundo del parágrafo 50 del artículo 8 de la Ley 769 de 2002 objeto de la acusación, el propietario del vehículo podrá adelantar los trámites que requiera en materia de tránsito y transporte ante cualquier autoridad de tránsito del país, lo cual indica que no se trata de la imposición de una sanción a perpetuidad sino, tan sólo de un requisito para poder adelantar las gestiones a que se ha hecho alusión. ”

 

Ya que este requisito no establece una medida cautelar extraprocesal, ni se perfila como una medida desproporcionada, es claro que la argumentación de este cargo está viciada por partir de una interpretación errada de la norma a pesar del pronunciamiento de la Corte al respecto.

 

En este punto cabe reiterar que el cargo tiene que derivar de un contenido normativo realmente existente y no de hipótesis deducidas por el actor pero que no hacen parte de la norma. Así, para llegar a la declaración de inexequibilidad total o parcial de una disposición de la ley es menester "definir si existe una oposición objetiva y verificable entre lo que dispone el precepto acusado y lo que manda la Constitución.[2] No son admisibles entonces interpretaciones erradas de las normas acusadas o de las normas constitucionales a fin de establecer un cargo inexistente.

 

Considera este despacho que el cargo no está debidamente sustentado, pues las razones de la violación que reposan en el libelo, corresponden a las opiniones del actor sobre el alcance de la norma acusada, derivadas no sólo del derecho a la propiedad sino también del funcionamiento del registro automotor en Colombia. Así, la Corte considera que no es procedente admitir la demanda ya que el cargo debe contar con los rasgos mínimos de claridad, pertinencia y suficiencia.

 

4.- De otro lado, considera este despacho que las razones presentadas por el ciudadano no ofrecen argumentos suficientes para desvirtuar la presunción de constitucionalidad de la norma pues la supuesta violación a la Carta se predica frente a la Constitución -para lo cual no basta citar los artículos constitucionales que se consideran violados- y no frente a otras leyes, como el Código Civil citado por el demandante.

 

Así, al no ser corregida la demanda en debida forma, habrá de ser rechazada advirtiendo al demandante que contra esta decisión procede el recurso de súplica ante el pleno de la Corte.” (negrillas adicionadas)

 

 

5.  En memorial presentado el 29 de marzo del año en curso, el demandante interpuso recurso de súplica contra el auto que rechazó la demanda,[3] argumentando que no comparte las afirmaciones contenidas en la referida providencia, según la cual, el cargo no está debidamente sustentado pues parte de una interpretación errada de la norma y que además los argumentos son insuficientes, pues la violación debe darse en relación a normas constitucionales y no frente a leyes como el Código Civil citado.

 

Frente a tales afirmaciones, el actor sostiene que la violación a la que ha hecho referencia en su escrito, no alude a norma alguna del Código Civil, estatuto que ha sido citado solo por cuanto allí se define en forma puntual el derecho de propiedad que goza de protección constitucional conforme al artículo 58 Superior.

 

De igual forma aclara que la violación constitucional que se advierte en la norma demandada, no corresponde a una simple opinión suya ni a una interpretación errada de la misma, pues señala que dicha violación brota de la interpretación lógica de la norma en el entorno en que viene funcionando el sistema de registro automotor del país.

 

Para finalizar reitera como cargo de inconstitucionalidad lo manifestado en el escrito de corrección de demanda, el cual fue transcrito anteriormente en el punto tercero de esta providencia.

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1- Competencia.

 

La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en el artículo 6°, inciso 2,° del Decreto 2067 de 1991.

 

2.  Problema planteado.

 

El recurrente en súplica controvierte lo dispuesto en el auto del pasado 19 de marzo del año en curso, mediante el cual se rechazó la demanda interpuesta contra las expresiones “además de la imposibilidad de adelantar trámites en materia de Tránsito y Transporte ante cualquier organismo de tránsito en el país” contenidas en el segundo inciso del parágrafo quinto del articulo 8º de la Ley 769 de 2002, pues estima, que la misma debió admitirse en razón de que la norma acusada de inconstitucionalidad contraría el ordenamiento superior en especial sus artículos 58, 60 y 333 así como  la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José, adoptado como legislación nacional mediante Ley 16 de 1972 (artículo 21).

 

Debe entonces la Corte examinar si le asiste o no razón al actor en  relación con el recurso de súplica interpuesto.

 

3. Consideraciones previas.

 

Previamente a resolver el asunto sometido a consideración de la Sala, la Corte comenzará por recordar que esta Corporación[4] ha manifestado en relación con los requisitos que deben cumplir las demandas de inconstitucionalidad para su procedencia, la obligación que le asiste al actor de determinar con exactitud la norma acusada como inconstitucional, de señalar así mismo, las normas constitucionales que se consideren infringidas e indicar las razones por las cuales dichos textos se estiman violados.

 

En efecto la Corte en la Sentencia C-045 de 2003,[5] dijo sobre el asunto, lo siguiente:

 

 

“Al respecto, cabe recordar que la Corte ha entendido que las razones que los accionantes han de invocar para acusar a una norma de infringir la Constitución, deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes[6], así como que  el juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales”[7] que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan.  (negrilla y subrayado adicionado)

 (..)

 

 “Por consiguiente, si un ciudadano demanda una norma, debe cumplir no sólo formalmente sino también materialmente estos requisitos, pues si no lo hace, hay una ineptitud sustancial de la demanda que, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corporación, impide que la Corte se pronuncie de fondo[8]. En efecto, el artículo 241 de la Constitución consagra de manera expresa las funciones de la Corte ,y señala  que a ella le corresponde la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los estrictos y precisos términos del artículo.  Según esa norma, no corresponde a la Corte Constitucional revisar oficiosamente las leyes sino examinar aquellas que han sido demandadas por los ciudadanos, lo cual implica que el trámite de la acción pública sólo puede adelantarse cuando efectivamente haya habido demanda, esto es, una acusación en debida forma de un ciudadano contra una norma legal.

 

3- La formulación de un cargo constitucional concreto contra la norma demandada es uno de los requisitos materiales que debe cumplir el demandante ya que, como lo dijo la Corte al declarar la exequibilidad de esa exigencia, “el ataque indeterminado y sin motivos no es razonable”[9]. Al ciudadano se le impone entonces como carga mínima que sustente de manera específica el concepto de la violación, a fin de que pueda existir una verdadera controversia constitucional. En tales circunstancias, antes de pronunciarse de fondo sobre una demanda, la Corte debe verificar si el actor ha materialmente formulado un cargo, pues de no ser así, la decisión debe ser inhibitoria, ya que la demanda sería “sustantivamente inepta, por no contener cargos concretos de inconstitucionalidad susceptibles de ser analizados y evaluados por ella mediante el ejercicio del control constitucional”[10]. Nótese que la jurisprudencia de esta Corporación exige la existencia de acusaciones susceptibles de ser analizadas y discutidas mediante el trámite propio del control constitucional abstracto, lo cual implica que el demandante debe formular un cargo concreto, de naturaleza constitucional, contra una norma legal. Por consiguiente, el actor no cumple ese requisito si se limita a efectuar una formulación vaga, abstracta y global de los motivos de inconstitucionalidad, sin acusar específicamente la disposición, pues su omisión de concretar la acusación impide que se desarrolle la discusión propia del juicio de constitucionalidad.”[11]

 

 

De igual manera esta Corporación al decidir en el auto 178 de 2003[12] un recurso de súplica, precisó el sentido y alcance de los requisitos de suficiencia y pertinencia en las demandas de inconstitucionalidad, así:

 

 

“8.- La Corte ha establecido[13] que un cargo de inconstitucionalidad es apto para propiciar un juicio de inexequibilidad si cumple con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia.[14]

 

La claridad consiste en que los argumentos de la demanda sean inteligibles, ordenados, coherentes y sigan un hilo conductor del cual pueda inferirse -sin excesivo esfuerzo- la idea del demandante. La claridad exige especificidad. Ésta implica que no son admisibles los cargos genéricos, vagos, abiertos y gaseosos (Sentencia C-1052 de 2001). El requisito de suficiencia es cumplido cuando el argumento que sustenta el cargo contiene los elementos de tipo jurídico necesarios para evidenciar una oposición entre el texto que se demanda y el texto constitucional.[15] Sobre el mismo particular, la Sentencia citada advirtió que:

 

 

 “la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, sí despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.”[16]

 

Por último, el cargo es pertinente si se desprende del texto normativo de la disposición, es decir, si existe una congruencia entre la redacción de la disposición y lo que se dice de ella. No es pertinente el reproche si recae sobre una norma diferente a la demandada, si se dirige a controvertir una hipótesis no contemplada en la disposición o si se encamina a resolver un caso particular. Tampoco es pertinente el cargo si pretende la declaratoria de inexequibilidad de la norma porque la misma sea inconveniente o superflua, o si se refiere “a aspectos meramente interpretativos de la ley”. [17]

 

 (negrilla y subrayado adicionado)

 

 

De acuerdo con lo señalado queda claro entonces que las demandas de inconstitucionalidad deben cumplir formal y materialmente con los requisitos de procedibilidad contenidos en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, pues lo contrario, conduciría a un fallo inhibitorio por ineptitud sustancial de la demanda. De ahí, surge entonces la necesidad de depurar el litigio constitucional, pues no hay razón para que esta Corporación admita demandas que evidentemente no están llamadas a prosperar por carencia de los requisitos exigidos en la ley, pues ha de tenerse en cuenta que no corresponde a la Corte Constitucional revisar oficiosamente las leyes, sino examinar aquellas que han sido demandadas por los ciudadanos, lo cual implica que el trámite de la acción pública sólo puede adelantarse cuando efectivamente haya habido una demanda en forma.

 

Dentro de esta perspectiva, resulta claro entonces, que el cumplimiento de los referidos requisitos mínimos, lejos de afectar el núcleo esencial del derecho ciudadano a la participación, conformación, ejercicio y control político (Art. 40 C.P.), buscan garantizar su realización material y, a su vez, permitir un óptimo funcionamiento en la administración de justicia (C.P. arts 209, 228 y 241).

 

Debe tenerse en cuenta además, que cuando en cumplimiento de lo indicado en el Decreto 2067 de 1991, se dicta un auto de inadmision o rechazo no se afecta en manera alguna el derecho político de los ciudadanos de acusar normas, puesto que no sólo el propio actor tiene la posibilidad de proceder a la corrección de su escrito sino que además, el rechazo de una demanda no hace tránsito a cosa juzgada.

 

4. Análisis caso concreto.

 

Tal como quedó establecido en los antecedentes de esta providencia, mediante auto del 19 de marzo de 2003 se rechazó la demanda interpuesta por el ciudadano Omar Arturo Vega Sanabria contra las expresiones “además de la imposibilidad de adelantar trámites en materia de Tránsito y Transporte ante cualquier organismo de tránsito en el país” contenidas en el segundo inciso del parágrafo quinto del articulo 8º de la Ley 769 de 2002.

 

El motivo que tuvo el Magistrado Sustanciador para rechazar la demanda fue que consideró que el cargo no estaba debidamente sustentado dado que las razones de la violación que se exponen en la demanda, corresponden a opiniones del actor sobre el alcance de la norma acusada, que no se derivan del propio texto de la norma.

 

Esta Sala comparte los fundamentos expuestos por el Magistrado Sustanciador para rechazar la demanda interpuesta contra el aparte demandado del segundo inciso del parágrafo quinto del articulo 8º de la Ley 769 de 2002, pues efectivamente el  actor no indicó en la forma clara y precisa que exige la ley, las razones por las cuales el texto acusado de inconstitucionalidad vulnera el ordenamiento Superior y en especial sus artículos 58, 60 y 333, así como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José, adoptado como legislación nacional mediante Ley 16 de 1972 (artículo 21).

 

En efecto el actor, tanto en su escrito de demanda como en el de corrección de la misma, se limitó a argumentar la supuesta violación del derecho a la propiedad (art. 58 de la C.P.), sobre la base de unas hipótesis o eventualidades deducidas por él que no hacen parte del texto de la norma acusada. Como el cargo de inconstitucionalidad debe derivar de un contenido normativo realmente existente, es forzoso concluir que el actor no cumplió con los requisitos de pertinencia y suficiencia, exigibles de cualquier acción pública de inconstitucionalidad.

 

Para dar trámite al asunto de la referencia de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 244 de la C. P.  y el Decreto 2067 de 1991, era  necesario que el actor indicara además de la norma acusada como inconstitucional y las normas constitucionales que estima violadas, las razones por las cuales dichos textos se estimen violados de una forma coherente de tal manera que se guardara una relación de causa a efecto en los requisitos, relación que no se aprecia en la argumentación de la demanda.

 

Como lo ha manifestado esta Corporación en ocasiones anteriores, no basta indicar en la demanda que una disposición vulnera un artículo de la Constitución si no se señalan las razones de orden constitucional para sustentar tal afirmación. Ya ha manifestado la Sala Plena de la Corte que “la efectividad del derecho político depende, como lo ha dicho esta Corporación, de que las razones presentadas por el actor sean claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes.  De lo contrario, la Corte terminará inhibiéndose, circunstancia que frustra la expectativa legítima de los demandantes de recibir un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional”.[18]

 

En ese orden de ideas se estima, que la demanda instaurada por el ciudadano Vega Sanabria se encuentra rechazada conforme a derecho y, en tal virtud, el recurso de súplica presentado no está llamado a prosperar.

 

En consecuencia, la Sala,

 

 

RESUELVE:

 

CONFIRMAR el auto suplicado del 19 de marzo de 2004, proferido por el Magistrado Eduardo Montealegre Lynett, por el cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el ciudadano Omar Arturo Vega Sanabria contra las expresiones “además de la imposibilidad de adelantar trámites en materia de Tránsito y Transporte ante cualquier organismo de tránsito en el país”, contenidas en el segundo inciso del parágrafo quinto del articulo 8º de la Ley 769 de 2002.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Presidente

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)

 

 

 

 

EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E)

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

HACE CONSTAR:

 

 

Que el H. Magistrado doctor MARCO GERARDO MONROY CABRA, no firma el presente auto por encontrarse en comisión en el exterior debidamente autorizado por la Sala Plena.

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (e)

 



[1] M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[2] Ver Sentencias C-O47/01, C-174/01, C-328/01, C-362/01, C-402/01, C-409/01, C-551/01.

 

[3] Según informe de la Secretaria General de esta Corporación de fecha 31 de marzo del año en curso, el precitado auto de rechazo fue notificada por medio del estado No. 042 del 24 de marzo de 2004 y dentro del término de ejecutoria ( 25, 26 y 27 de marzo de 2004) el demandante presentó recurso de súplica contra auto del 19 de marzo de 2004.

 

[4] Ver entre otras las Sentencias C-375 de 1999 y C-087 de 2002.

[5] M.P. Alvaro Tafur Galvis.

[6] Ver por ejemplo, el Auto de Sala Plena 244 de 2001 M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[7] Defectos a los cuales se ha referido la jurisprudencia de la Corte cuando ha señalado la ineptitud de una demanda de inconstitucionalidad, por inadecuada presentación del concepto de la violación. Cfr. los autos 097 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y 244 de 2001 M.P. Jaime Cordoba Triviño y las sentencias C-281 de 1994 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, C-519 de 1998 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, C-177 de 2001 M.P. Fabio Morón Díaz,   C-013 de 2000 y C-362 de 2001 M.P. Alvaro Tafur Gálvis, C-1052 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa,   entre varios pronunciamientos.

[8] Ver, entre otras, las sentencias C-024/94 Fundamento Jurídico No 9.1.c, C-509/96 y C-236/97.

[9] Sentencia C-131/93. MP Alejandro Martínez Caballero. Fundamento Jurídico No. 1.3

[10] Sentencia C-236/97. MP Antonio Barrera Carbonell. Consideración de la Corte No 3.

[11] Sentencia C-447/97 M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[12] M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[13] Ver la sentencia C-528 de 2003.

[14] Ver el Auto A-244 de 2001, en dicha oportunidad la Corte, al resolver el recurso de súplica presentado por el actor, confirmó el auto de rechazo por no presentar razones “específicas, claras, pertinentes y suficientes”. 

[15] Sentencia C-1052 de 2001

[16] Ibídem

[17] Sentencia C-236 de 1997.

[18] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-1052 del 4 de octubre de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).