A051-04


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 051/04

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Autoridad pública del orden nacional

 

 

 

Referencia: expediente ICC-787

 

Conflicto de Competencia suscitado entre el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca –Sala Jurisdiccional Disciplinaria- y el Consejo de Estado Sección Cuarta en la acción de tutela interpuesta por Oscar de Jesús Morales Romero contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Valledupar.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA

 

 

 

Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil cuatro (2004).

 

Provee la Corte Constitucional sobre el aparente Conflicto de Competencia suscitado entre el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca –Sala Jurisdiccional Disciplinaria- y el Consejo de Estado Sección Cuarta en la acción de tutela interpuesta por Oscar de Jesús Morales Romero contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Valledupar.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. El ciudadano Oscar de Jesús Morales Romero, en escrito dirigido al Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar, interpuso acción de tutela contra los Presidentes del Consejo Superior de la Judicatura y de la Sala Administrativa del mismo, así como contra la Directora Ejecutiva de Administración Judicial y el Director Ejecutivo de Administración Judicial –Seccional Valledupar-, por cuanto según su afirmación le han sido vulnerados los derechos de petición y a la igualdad, por no haberle sido atendidas sus solicitudes para el pago de diferencias salariales, primas de antigüedad, de servicios, de navidad, de vacaciones, bonificación de cesantías y pensión, con su respectiva indexación e incrementos sucesivos, por haberse él acogido al régimen prestacional contemplado en los decretos 057 y 110 de 1993.

 

2. El Tribunal Administrativo del Cesar, en auto de 3 de octubre de 2003 admitió a trámite la acción de tutela a que se ha hecho referencia y, mediante sentencia de 16 de octubre de 2003 denegó las pretensiones de tutela formuladas por el actor.

 

3. Impugnada la decisión del Tribunal Administrativo del Cesar por el accionante, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Cuarta -, mediante providencia de 9 de diciembre de 2003 y con invocación para el efecto de lo dispuesto por el artículo 1º, inciso 2º del numeral 2 del Decreto 1382 de 2000, declaró la nulidad de todo lo actuado en esta acción de tutela, bajo la consideración según la cual la competencia para conocer de la misma corresponde al Consejo Superior de la Judicatura.

 

4. El Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria -, mediante auto de 28 de enero de 2004, ordenó remitir el expediente al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, por considerar que la acción de tutela a que se refiere el expediente fue interpuesta contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Nacional y su Seccional del Departamento del Cesar, razón por la cual su tramitación corresponde al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, por estar dirigida contra autoridades del orden nacional, según lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, en su artículo 1º, numeral 1º.

 

5. El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca en auto de 2 de abril de 2004 manifestó su incompetencia para conocer de esta acción de tutela y ordenó remitirla a la Corte Constitucional por cuanto considera que por estar dirigida contra una autoridad del orden nacional y haber ocurrido la supuesta violación de los derechos fundamentales cuya protección se impetra en el Departamento del Cesar, corresponde su conocimiento al Consejo de Estado. Por ello, en la misma providencia, ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que se dirima el conflicto de competencia así suscitado.

 

 

II. CONSIDERACIONES.

 

1. Ante todo ha de recordarse por la Corte Constitucional que luego de expedido el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, proferido por el Presidente de la República y según el cual se “establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”, esta Corporación, en auto ICC-118 de 26 de septiembre de 2000, reiterado en numerosas oportunidades, lo inaplicó en virtud de la primacía que a la Constitución ha de darse sobre normas de rango inferior y por la manifiesta incompatibilidad de las disposiciones contenidas en el Decreto mencionado con la Carta Política, especialmente con los artículos 86, 150 y 152 de la misma.

 

2. El Gobierno Nacional mediante Decreto 404 de 14 de marzo de 2001, decidió suspender por un año la vigencia del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, “en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo”.

 

3. Transcurrido el término de un año a que hacía referencia el artículo 1º del Decreto 404 de 2001, sin que para entonces existiera sentencia del Consejo de Estado en relación con las demandas de nulidad incoadas contra el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, este de nuevo entró en vigor, razón esta por la cual al conocer de los conflictos de competencia suscitados entre distintos despachos judiciales para el conocimiento de acciones de tutela, la Corte Constitucional aplicó, en todos los casos, la excepción de inconstitucionalidad y decidió en consecuencia.

 

4. El Consejo de Estado en sentencia de 18 de julio de 2002 proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, con dos salvamentos de voto, declaró la nulidad del “inciso cuarto del numeral primero del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000”, y la del “inciso segundo del artículo 3º” del mismo Decreto y denegó las demás súplicas de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa Corporación bajo los números 6414, 6424, 6447, 6452, 6453, 6522, 6523, 6693, 6714 y 7057.

 

5. Si bien es verdad que el Decreto 1382 de 2000 en su artículo 1º, numeral 2º inciso segundo, dispone que las acciones de tutela interpuestas contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, serán repartidas a la misma Corporación y resueltas por la Sala de Decisión, Sección o Subsección correspondiente, no lo es menos que el Consejo Superior de la Judicatura en su Sala Jurisdiccional Disciplinaria actúa como un solo cuerpo, por cuanto, no han sido creadas por la ley Sala de Decisión o Secciones en las que dicha Sala pueda dividirse para el ejercicio de sus funciones, razón esta por la cual una acción de tutela así tramitada, carecería entonces de juzgador de segunda instancia pues es evidente que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no tiene superior funcional.

 

6. Del mismo modo, es claro en este caso que la acción de tutela interpuesta por el ciudadano Oscar de Jesús Morales Romero contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial –Seccional Valledupar-, por la expedición de un acto administrativo, fue dirigida por ella al Tribunal Contencioso Administrativo de Valledupar, por la omisión en resolver una petición relacionada con asuntos de carácter administrativo y no judicial. Es decir que se trata de una omisión en la que habrían incurrido en virtud de las funciones administrativas que a esos organismos corresponden, razón esta por la cual conforme a lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000 en su artículo 1º, inciso 1º, en realidad se trata de una acción de tutela contra autoridades públicas del orden nacional, razón por la cual su conocimiento, en primera instancia, corresponde a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura.

 

En este caso, el actor interpuso esta acción de tutela ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar por omisión de respuesta a una petición suya por parte de las autoridades nacionales mencionadas, y, en tal virtud, es a ese organismo judicial al que corresponde la competencia para tramitarla y decidirla, como quiera que el actor tiene domicilio en Valledupar, trabaja en esa ciudad y es ese el lugar donde para él ocurre la supuesta afectación de los derechos fundamentales cuya violación alega.

 

 

III. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en Sala Plena,

 

 

RESUELVE:

 

Remítase el expediente contentivo de la acción de tutela promovida por el ciudadano Oscar de Jesús Morales Romero, al Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar, para que la tramite y decida en forma inmediata.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Presidenta

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (E).


Salvamento de voto al Auto 051/04

 

 

 

Referencia: expediente ICC-787

 

Peticionario: Oscar de Jesús Morales Romero

 

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado