A052-04


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 052/04

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Aplicación

 

 

 

Referencia: expediente ICC-788

 

Conflicto de Competencia suscitado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué y el Juzgado Segundo de Menores de Pereira en la acción de tutela promovida José Evelio Hernández contra el Instituto de Seguros Sociales –Seccional Risaralda.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.

 

 

 

Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil cuatro (2004).

 

Provee la Corte Constitucional sobre el aparente Conflicto de Competencia suscitado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué y el Juzgado Segundo de Menores de Pereira en la acción de tutela promovida José Evelio Hernández contra el Instituto de Seguros Sociales –Seccional Risaralda.

 

 

I.       ANTECEDENTES.

 

1.      El ciudadano José Evelio Hernández, por conducto de apoderado interpuso acción de tutela contra el Gerente Seccional del Instituto de Seguros Sociales en Risaralda, en la cual solicitó protección a los derechos a la seguridad social, a la vida, a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso y a la condición de persona discapacitada, que afirma le han sido vulnerados por ese Instituto en relación con su solicitud de pensión, siendo, además, invalido y de la tercera edad.

 

2.      El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, mediante auto de 10 de diciembre de 2003 manifestó su incompetencia para conocer de esta acción de tutela, por cuanto la violación o amenaza de los derechos fundamentales cuya protección se solicita ocurrió por parte del Instituto de Seguro Sociales –Seccional Risaralda- y, según su apreciación, de ella deben conocer los Juzgados Laborales del Circuito de esa ciudad conforme a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

 

3. Sometida a reparto la acción de tutela a que se ha hecho referencia, correspondió su conocimiento al Juzgado Segundo de Menores de Pereira, despacho judicial que en providencia de 24 de diciembre de 2003 declaró su incompetencia para tramitarla, por cuanto la omisión de pronunciamiento con respecto a la pensión que reclama el actor le sea reconocida genera sus efectos materiales en el lugar donde el solicitante reside, razón esta por la cual corresponde tramitarla al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, según lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

 

4.  El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, en auto de 21 de enero de 2004, ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional para dirimir el conflicto, expediente que luego de recibido en esta Corporación se repartió en sesión del 20 de abril de 2004.

 

 

II.  CONSIDERACIONES.

 

1. Ante todo ha de recordarse por la Corte Constitucional que luego de expedido el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, proferido por el Presidente de la República y según el cual se “establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”, esta Corporación, en auto ICC-118 de 26 de septiembre de 2000, reiterado en numerosas oportunidades, lo inaplicó en virtud de la primacía que a la Constitución ha de darse sobre normas de rango inferior y por la manifiesta incompatibilidad de las disposiciones contenidas en el Decreto mencionado con la Carta Política, especialmente con los artículos 86, 150 y 152 de la misma.

 

2. El Gobierno Nacional mediante Decreto 404 de 14 de marzo de 2001, decidió suspender por un año la vigencia del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000,  “en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo”.

 

3. Transcurrido el término de un año a que hacía referencia el artículo 1º del Decreto 404 de 2001, sin que para entonces existiera sentencia del Consejo de Estado en relación con las demandas de nulidad incoadas contra el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, este de nuevo entró en vigor, razón esta por la cual al conocer de los conflictos de competencia suscitados entre distintos despachos judiciales para el conocimiento de acciones de tutela, la Corte Constitucional aplicó, en todos los casos, la excepción de inconstitucionalidad y decidió en consecuencia.

 

4. El Consejo de Estado en sentencia de 18 de julio de 2002 proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, con dos salvamentos de voto, declaró la nulidad del “inciso cuarto del numeral primero del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000”, y la del “inciso segundo del artículo 3º” del mismo Decreto y denegó las demás súplicas de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa Corporación bajo los números 6414, 6424, 6447, 6452, 6453, 6522, 6523, 6693, 6714 y 7057.

 

5. Así las cosas, la Corte Constitucional, conforme a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y en virtud de que el actor presentó esta acción ante el Juzgado Laboral del Circuito de Ibagué, la cual fue repartida al primero de esa especialidad en esa ciudad, ha de darse aplicación al principio de la inmediación de manera tal que el ejercicio de la acción de tutela corresponda a los ciudadanos ante el juez más cercano con el fin de buscar la protección constitucional a los derechos fundamentales.  Por ello, no es a los Juzgados de Menores de Risaralda a los cuales corresponde conocer de ella y, en consecuencia, dándole aplicación al citado artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y al artículo 1º, numeral 1º inciso 2º del Decreto 1382 de 2000 según el cual corresponde a los jueces del circuito conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional, se enviará el expediente al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué. 

 

 

III.  DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en Sala Plena,

 

 

RESUELVE:

 

Remítase el expediente contentivo de la acción de tutela promovida por el ciudadano José Evelio Hernández, al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, para que la tramite y decida en forma inmediata.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Presidenta

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (E).


Salvamento de voto al Auto 052/04

 

 

 

Referencia: expediente ICC-788

 

Peticionario: José Evelio Hernández

 

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado