A053-04


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 053/04

 

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Incompetencia para adición o aclaración

 

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Efectos

 

SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia de aclaración para precisar los efectos

 

Esta Corporación ha señalado que no procede aclaración para precisar los efectos de las sentencias de constitucionalidad. Se ha dicho con anterioridad: “la jurisprudencia constitucional ha establecido claramente  la imposibilidad  de resolver consultas o solicitudes, presentadas por autoridades  judiciales o particulares, en las que se pide la aclaración de los efectos de sus fallos,  pues esta es  sin duda, una atribución que se escapa del marco funcional  que la constitución le asigna a la corte constitucional y contraria los principios sobre los que descansa la efectiva y pronta administración del justicia.”

 

 

 

Referencia: solicitud de aclaración Sentencia C-171/04

 

Solicitante: Sandra Marcela Parada

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

 

 

 

Bogotá D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil cuatro (2004).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández - quien la preside -, Alfredo Beltrán Sierra, Jaime Araujo Rentería, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Eduardo Montealegre Lynett y Álvaro Tafur Galvis, en uso de sus facultades constitucionales y legales, entra a estudiar el asunto de la referencia.

 

 

ANTECEDENTES

 

1.- Mediante memorial presentado el 15 de abril del año en curso, ante la Secretaría General de la Corte Constitucional, la ciudadana Sandra Marcela Parada, como apoderada especial del Ministerio de Defensa Nacional, solicitó a esta Corporación que precisara el alcance de la sentencia C-171/04, en la cual la Corte condicionó la exequibilidad de algunos artículos demandados en el sentido de que para ocupar cargos de Auditor de Guerra de Inspección General y División, Fiscal Penal Militar ante Tribunal Superior Militar o Juez de Instrucción Penal Militar en la justicia penal militar se requiere ser miembro activo o en retiro de la Fuerza Pública, y determinara si el Ministerio de Defensa puede mantener en tales cargos a los funcionarios civiles nombrados hasta el momento y aplicar la sentencia a partir de los nuevos nombramientos o designaciones, con fundamento en la irretroactividad de la sentencia. Además, solicitó que en caso de que esto no fuera posible, y la sentencia debiera aplicarse a los civiles que ocupan actualmente los cargos, se precise si existe un término prudencial en el cual se deba dar cumplimiento al fallo.

 

2.- La solicitante afirma que la sentencia de la Corte generó múltiples inquietudes al interior del Ministerio de Defensa, toda vez que “a la fecha, 67 funcionarios de instrucción, 4 auditores de Guerra de División del Ejército Nacional y 3 Fiscales del Honorable Tribunal Superior Militar (con cargo de periodo) se encuentran ejerciendo sus funciones sin ostentar la condición establecida en la sentencia C-171/04 de ser militares en servicio o retirados.”

 

3.- Indica la peticionaria que este personal tiene derechos adquiridos, toda vez que fue vinculado de acuerdo con el artículo 109 del Decreto 1792 de 2000, en el cual se permitía vincular a civiles en cargos en 1ª y 2ª instancia. Para el Ministerio, la sentencia C-171/04 no fijó efectos retroactivos, y el principio de irretroactividad está ligado con el respeto a los derechos adquiridos. Por tanto, para que la justicia penal militar pueda darle cumplimiento a la sentencia sin que se causen inhabilidades a las personas ya nombradas, pide, como se señaló, se indique si el requisito fijado por la sentencia debe ser aplicado a los nuevos nombramientos.

 

 

CONSIDERACIONES

 

1.- De acuerdo con lo prescrito en el artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional no tiene competencia para adicionar o aclarar  las sentencias que profiere.

 

2.- En concordancia con dicha falta de competencia, de conformidad con lo consignado en el artículo 243 de la Constitución Política, "los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", razón por la cual no es posible emitir un nuevo pronunciamiento relacionado o vinculado con la decisión cuya aclaración se solicita.

 

3.- Además, mediante Sentencia C-113 de 1993, esta Corporación declaró inexequible el inciso tercero del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991 que facultaba a la Corte para resolver solicitudes de aclaración de las sentencias dictadas por la misma; a lo cual se agrega el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 que dispone que contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno.[1]

 

4.- Esta Corporación ha señalado que no procede aclaración para precisar los efectos de las sentencias de constitucionalidad. Se ha dicho con anterioridad: “la jurisprudencia  constitucional  ha establecido  claramente  la imposibilidad  de resolver  consultas  o solicitudes,  presentadas  por autoridades  judiciales o particulares,  en las que se pide la aclaración  de los  efectos de sus fallos,  pues esta es  sin duda, una atribución que se escapa del marco funcional  que la constitución le asigna  a la corte  constitucional  y  contraria  los principios  sobre  los  que descansa  la efectiva  y pronta  administración  del justicia.”[2]

 

5.- En esa medida, es preciso negar la petición presentada en el caso de la referencia, toda vez que pretende que se precisen los efectos de la sentencia C-171/04.

 

 

RESUELVE

 

Primero: NEGAR la petición de la referencia, presentada por la ciudadana Sandra Marcela Parada

 

Segundo: Comunicar a la ciudadana Sandra Marcela Parada que contra el presente Auto no procede recurso alguno.

 

Tercero. Archívese la petición.

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Presidenta

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (e)



[1] No obstante lo dicho, existe una excepción a la regla puesto que la Corte ha admitido que el principio anterior no es absoluto, ya que “la propia ley autoriza que, dentro del término de la ejecutoria, a petición de parte o de oficio, se puedan aclarar en auto complementario frases o conceptos  que se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que, incluidos en la parte motiva, influyan para el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuestión, tal como lo establece el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil.”( Auto A-075 A-99, M.P. Alfredo Beltrán Sierra y A-003/03, M.P. Álvaro Tafur Galvis)

[2] Auto A-037/01, M.P. Carlos Gaviria Díaz En esta ocasión se solicitaba la Corte precisar el sentido de varios términos contenidos en la parte resolutiva de la sentencia. Reiterando lo dicho, Auto A-037/01, M.P. Carlos Gaviria Díaz en el cual se solicitaba exponer cómo se traducirían los efectos de la inexequibilidad de una norma con respecto a casos concretos que involucraran la protección de derechos constitucionales de los individuos.